REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000667
ASUNTO : VP02-R-2009-000667
DECISIÓN N° 306-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADOS: BENITO CASTRO, LESLY RUAS y EGIDIO CÁNSALES MONZON
VÍCTIMA: LUÍS ALGENIS RIMERO MÁRQUEZ.
Representante del Ministerio Público: Abogada, NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Julio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 11/05/09, mediante la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Manifiesta la Representante del Ministerio Público que de la recurrida, se desprende que el Juez A quo, adelantó opinión al fondo del asunto, al momento de resolver sobre la solicitud de la medida preventiva de aseguramiento de desocupación inmediata, de las personas que se encuentran en el terreno denominado “El KILOMBO”, ubicado en el sector el Danto, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano LUÍS ALGENIS ROMERO MÁRQUEZ, su derecho de propiedad, debido a que el Juez A quo incurrió en un error en la motivación de la recurrida al señalar que no existe un procedimiento en el cual se presuma que se cometió o se esté cometiendo un delito, como lo es, el de invasión, toda vez que existe una investigación que adelanta esta fiscalía por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, la cual se encuentra en fase de investigación y se han recabado las siguientes actuaciones: Denuncia interpuesta por la víctima LUÍS ALGENIS ROMERO MÁRQUEZ.
Indica que en fecha 06/09/2008, se dictó la correspondiente orden de inicio y se ordenó practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado, el cual fue tipificado como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Expone que en fecha 26/09/2008 el funcionario NALDO IRIARTE LOBO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, practicó Acta de investigación Penal, en el sitio del hecho, a los fines de realizar un censo de los ocupantes ilegales del inmueble objeto del proceso, realizando un recorrido lograron identificar a los ciudadanos BENITO CASTRO, LESLY RUAS, y posteriormente en la misma extensión de tierras efectuó el censo de otro rancho de láminas de zinc, donde reside el ciudadano EJIDIO CAÑIZALEZ, quien para el momento no se encontraba presente, fue fijado fotográficamente el lugar.
Esgrime la Fiscal del Ministerio Público que el denunciante consignó documentos que acreditan la propiedad de un fundo denominado el “Kilombo”, tales como: Documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 74, Tomo 48, de fecha 22/08/2006, mediante el cual el ciudadano LUÍS ENRIQUE GÓMEZ adquiere unas mejoras sobre el terreno ut supra descrito en el cual ejerce posesión legítima sobre el terreno mencionado, comunicación N° ORT-ZUL-1455-CTA-09, de fecha 11/03/2009, emitida por el ciudadano Carlos Kancev Desir, en la cual deja constancia que la Oficina Nacional de Tierras del Estado Zulia, aperturó procedimiento Administrativo, en fecha 27/12/2006, a favor del ciudadano LUÍS ALGENIS ROMERO, expediente signado con el N° 06-023-011-02564, sobre un lote de terreno denominado “EL KILOMBO”, ubicado en el sector el Danto, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, el cual fue remitido al INTI.
De igual manera establece respecto al punto que, no existe ningún procedimiento instaurado en contra de imputado alguno, que en la presente investigación en fecha 03/03/2009 y 09/03/09, fueron individualizados, mediante el acto de imputación formal en sede del Ministerio Público, los ciudadanos BENITO CASTRO y EGIDIO DE LA TRINIDAD CAÑIZALEZ MONZON, asistidos por sus respectivos abogados defensores, toda vez que existen elementos que hacen presumir su participación como autores en delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, afirma que expresó igualmente la recurrida, que tampoco estaba demostrado la presunción del derecho que se reclama ni el temor fundado de que quede ilusorio el fallo, siendo que quedó demostrado el derecho de propiedad de la víctima ciudadano LUÍS ALGENIS ROMERO MÁRQUEZ, con la documentación ut supra descrita, la cual consignó a los fines de demostrar su propiedad sobre el referido inmueble, el cual se encuentra actualmente invadido por personas que no tienen la cualidad de propietarios, personas estas, que le están cercenado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer libremente de sus bienes, como lo garantiza el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que solo estará sometido a las restricciones que establezca la Ley, en razón de ello, el representante del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control, de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acordará como medida preventiva y de aseguramiento, la desocupación inmediata de las personas que se encontraban en el terreno ubicado en el sector el Danto, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano LUÍS ALGENIS ROMERO MÁRQUEZ, víctima en la presente investigación, su derecho de propiedad sobre el mismo.
Finalmente destaca que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550 establece la remisión, a las disposiciones contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendrá como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal.
En el punto denominado “Petitorio” solicita se declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Resolución de fecha 27/05/2009, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, declaro SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar innominada, solicitada por esta fiscalía, a favor del ciudadano LUÍS ALGENIS ROMERO MÁRQUEZ y en consecuencia se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y ordenada la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada la solicitud de Medida Cautelar innominada, solicitada por esta Fiscalía, a favor del ciudadano LUÍS ALGENIS ROMERO MÁRQUEZ.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación de auto, y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras, la Representante Fiscal, alega como motivo de apelación dentro del escrito recursivo, que el Juzgado de Instancia adelantó opinión respecto al delito de invasión y por el hecho de que declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo, sobre el terreno ubicado en el parcelamiento agrario “LA VICTORIA entre avenidas 54 y 51 calle J-33, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad del ciudadano LUÍS ARGENIS RIMERO MÁRQUEZ; señalando de tal manera, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado Venezolano.
Al respecto, la Sala para decidir verifica:
En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, requirió ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el decreto de una Medida Cautelar de Desalojo, a las personas que ocupan el terreno ubicado en el parcelamiento agrario “LA VICTORIA entre avenidas 54 y 51 calle J-33, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, el Juez A quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por la Representante Fiscal relativo al decreto de la medida cautelar innominada de desalojo, declaró sin lugar dicha medida, bajo los siguientes fundamentos:
“…El caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que no existe ningún procedimiento que efectivamente haga presumir a quien aquí decide, que efectivamente se cometió o se este cometiendo un delito como lo es de invasión y mucho menos la existencia de algún riesgo. Una cosa es que exista una investigación con su debida orden de inicio de la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) y otra que el Ministerio Publico (sic) haya imputado a persona alguna algún hecho especifico, que se encuentre tipificado en la ley penal o que se encontrare instaurado un proceso en el cual se es investigando un delito.
En efecto, existe una investigación por parte del Ministerio Publico (sic) pero en la misma no se indica a quien se le imputa el delito investigado, es decir, no existen imputados tomando en cuenta que imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tal cual lo refiere el articulo (sic) 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalamiento le corresponde al Ministerio Publico (sic) ya que titulariza la penal.
Si tomamos en cuenta que el Ministerio Publico (sic) monopoliza la acción penal de acuerdo con el articulo (sic) 11 de la norma adjetiva y es este Organismo el que se encuentra obligado a ejercerla DE OFICIO según las previsiones del articulo (sic) 24 ejusdem salvo la única excepción prevista en el mismo articulo (sic) en comento “que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”, en el presente caso según la tipificación realizada por el mismo Fiscal en su Solicitud, el delito que estamos tratando es de ACCIÓN PUBLICA (sic) como lo es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal por lo cual lo procedente en derecho es ejercer la acción penal si ya tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible y que el mismo es de acción publica y no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto se acaba de cometerse.
Luego de analizados, las normas adjetivas y todos los argumentos explanados por parte de la representación fiscal, este Tribunal considera que en el presente caso no se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, no se verifican las condiciones de procedencia, de conformidad con el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, a saber, no Existe ningún procedimiento instaurado en contra de imputado alguno, así como tampoco esta demostrado la presunción del derecho que se reclama ni el temor fundado de que quede ilusorio la ejecución del fallo…”.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Representante Fiscal, este Tribunal de Alzada a los efectos de decidir observa:
En nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la vindicta pública le hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, el Fiscal del Ministerio Público a su vez, está obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación. Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación. Las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, vienen a ser la intervención por parte del juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a su criterio tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimientos de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es importante aclarar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la constitución nacional, que indica: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.”
Ahora bien, se observa que efectivamente en la estructura normativa que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que ante el conocimiento de la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; ello debido a que conforme al principio de oficialidad, es el Ministerio Público el Órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, obviamente potestad regulada por la función jurisdiccional constitucional de los Jueces de la República quienes debe velar por principios como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y todos aquellos de rango constitucional.
En tal sentido, los artículos 11, 24, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
En el caso in comento, el presunto delito que ha dado origen al presente proceso lo constituye el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que en tal sentido dispone:
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
Del contenido de dicha disposición, se observa que nuestro legislador sancionó todas aquellas conductas vinculadas con el propósito de obtener para sí o para un tercero, provecho ilícito, ocupando ilegalmente terreno, inmuebles o bienhechurías ajenas, estableciendo no sólo penas corporales sino también multas, que van de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T); así como eximentes de responsabilidad, cuando se compruebe que el invasor o invasores han indemnizado los daños causados a la víctima.
En el caso de autos, observa esta Sala que la medida de desalojo solicitada por el Ministerio Público y negada por la Instancia, tiene por objeto hacer cesar la comisión del hecho punible precalificado. Dicha solicitud, permite apreciar a los integrantes de esta Alzada, que a la presente fecha el delito de invasión supuestamente, cometido en el terreno ubicado en el parcelamiento agrario “LA VICTORIA entre avenidas 54 y 51 calle J-33, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad del ciudadano LUÍS ARGENIS RIMERO MÁRQUEZ, se encuentra vigente, es decir, sigue cometiéndose, por lo que se constata que nos encontramos ante la presencia de un delito permanente y habiéndose efectuado el acto de imputación formal, el procedimiento a seguir por lógica es que la vindicta pública solicitare la aprehensión de sus perpetradores, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al tratarse de un delito permanente, el mismo es igualmente flagrante mientras dure dicha permanencia. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 747, de fecha 05-05-05, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, tratándose de un delito flagrante en los término ut supra expuestos, estiman estos Juzgadores, que la decisión emitida por la Instancia al negar la medida de desalojo solicitada resultó asertiva debido a que, como se acaba de señalar, ante la permanencia y por ende flagrancia del delito antes referido, el único medio legal viable es la aprehensión de sus autores, pues, este proceder además de ajustado a las reglas de derecho, arrastra consigo el desalojo personal de los presuntos invasores en el terreno ilícitamente ocupado, el cual resultará, ya no como consecuencia del decreto de una medida innominada peticionada por el Ministerio Público; tratando de restituir propiedad que no es su competencia, sino como la consecuencia lógica de un acto de fuerza constitucional y legal, en razón de la flagrancia del hecho delictivo, y por ende, ajustado a derecho. (Vid. Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, el acto de aprehensión y puesta a disposición de las personas que han invadido, a la par de hacer cesar la permanencia del hecho delictivo, y asegurar el inmueble como objeto pasivo del delito, permite lograr por la vía penal una consecuencia jurídica asimilable a la figura del desalojo la cual es propia –no exclusiva- del proceso civil, pero, haciendo para ello uso debido de los medios, procedimientos e instituciones del proceso penal sin generar dilaciones que desnaturalicen la esencia penal del asunto.
En ese orden, es cierto que es el Juez penal el facultado para resolver el aseguramiento o no de objetos activos y/o pasivos de delito, pero en el proceso en marcha, además que tales medidas, están destinadas a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que éstas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.
En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, que se explica en que ellas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también significa que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, en el presente caso, no ha lugar una medida cautelar, por no existir proceso judicial sobre el cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia, tal y como lo expresa el a quo en la recurrida.
Entonces, considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que la Juez a quo decidió conforme a derecho, ya que partiendo del hecho que el proceso penal no ha comenzado, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto o que las pretensiones queden ilusorias, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del jus puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.
En ese sentido se hace pertinente, citar decisión No. 1631, de la Sala Constitucional, de fecha 30 de agosto de 2001, en la cual se precisa el propósito de las medidas cautelares, y se indica lo siguiente:
Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.
En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.
3. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.
Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.
La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio nº 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, es claro que las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de los objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del delito proceden las medidas de carácter patrimonial, que deben estar supeditadas, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; aunado al hecho que dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal.
Así las cosas, las medidas cautelares no pueden significar un acto privativo o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso, ya que no nos encontramos en la situación planteada en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el Juez debe entrar a conocer con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que no se ha realizado la presentación de los presuntos invasores, lo que hace fuera de lugar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resuelva que se encuentran llenos los requisitos para decidir una medida innominada en la base de una investigación que no determina la posibilidad de un fallo.
Respecto al alegato explanado por el Ministerio Público relativo a que el Juez A quo adelantó opinión respecto al delito de Invasión en la recurrida, esta Sala luego de realizar un minucioso análisis a la decisión impugnada observa que el Juez A quo, cumpliendo con su labor de Juez controlador de los derechos constitucionales, es decir garantizando y controlando el cumplimiento a cabalidad de los derechos constitucionales, resolvió, de forma diligente y fundamentada, la solicitud de desalojo planteada por la defensa, sin emitir opinión respecto al fondo del asunto como esgrime la Fiscal en su escrito.
Se debe dejar constancia, que al leer los miembros de esta Sala la recurrida, queda evidenciado que la Representante del Ministerio Público tergiversó en el escrito de recusación, la motivación del Juez de Control en la referida decisión, bien por descuido o a los fines de obtener una decisión favorable, repercutiendo en una dilación innecesaria que puede acarrear consecuencias para los justiciables o la víctima, ya que se parte de un falso supuesto para realizar sus afirmaciones.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud de desalojo formulada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por ante el Juzgado que dictó la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por los razonamientos ut supra expuestos, por lo cual, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Colegiado determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 11/05/09, mediante la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 306-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT