REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000709
ASUNTO : VP02-R-2009-000709

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 13-07-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILMER CASTELLANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.456, obrando con el carácter de defensor del imputado HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINA ROJAS.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio del 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, que se viola el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y continúa narrando brevemente los hechos acontecidos en el presente asunto y señala que: “ como se evidencia del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, que el tribunal a quo entre los elementos de convicción que señala en forma taxativa no mencionada que le hayan presentado a mi defendido HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, ninguna orden de captura librada en su contra, para que dicha comisión policial procediera a la detención de mi defendido en forma ilegal y arbitraria, llamando poderosamente la atención que dicha comisión policial no obstante que la presunta víctima ciudadana JACKELINA ROJAS, señaló a los acompañantes de mi defendido ciudadanos SILVIO VILCHEZ y FREDDY ACOSTA, como las mismas personas que la habían atracado el día 12 de Junio del 2.009, dicha comisión policial alegremente los puso en libertad cuando su deber era presentarlo en el termino de ley a la Fiscalía del Ministerio Público. Es con fundamento a lo anteriormente explanado y en virtud de que la comisión policial incurrió en violación del ART. 44 ord. 1 de
la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que solicito declare la NULIDAD DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y en consecuencia ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE…”.
En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA”, indica que se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y refiere que: “…del análisis minucioso y detenido de las actas que integran la presente investigación no se evidencia en qué lugar y a qué horas fue atracada la presunta víctima ciudadana JACKELINA ROJAS. Quien no señala a mi defendido ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO, como autor del hecho sino a los ciudadanos SILVIO VILCHEZ y FREDDY ACOSTA, quienes fueron puestos en libertad por la comisión policial y que fueron dichos funcionarios policiales los que sacaron del interior del vehículo las Placas , que se encontraban envueltas y que le fueron mostradas a la presunta víctima, por lo que habiendo violación del debido proceso, solicito de la Corte de Apelación, que declare la
NULIDAD DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de
conformidad con lo consagrado en el ART. 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenidas dichas pruebas en contravención a lo pautado por la ley…”
En el punto denominado como “TERCERA DENUNCIA”, hace referencia a la infracción del artículo 251 Parágrafo Primero (sic), y menciona que: “…del análisis minucioso y detenido de las actas que integran la presente investigación penal, se evidencia, que al (sic) PRECALIFICACIÓN que se le ha dado al hecho que se investiga es de ROBO AGRABADO (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, lo cual a tenor de lo establecido en el ART. 84 ord. 3 del Código Penal, tiene una REDUCCIÓN DE LA MITAD DE LA PENA, por lo que la sanción a imponérsele presuntamente a mi defendido seria menor de DIEZ AÑOS, de lo cual se evidencia que no hay peligro de fuga, por lo que el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, incurrió en violación del Art. 251 PARÁGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que respetuosamente le solicito a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución que decrete la NULIDAD DE DICHA MEDIDA y en su defecto otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración de que mi defendido es funcionario policial tiene arraigo en este estado y que la CARTA MAGNA establece con
REGLA LA LIBERTAD y la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO EXCEPCIÓN, encontrándose mi defendido HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, amparado por la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrada en la CONSTITUCIÓN y en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL....”
Finalmente, en el punto denominado “PETITORIUM” solicita se admitido el recurso de apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad del Acta de Presentación de Imputado, por haberse violado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por no haberse presentado orden de captura en contra de su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señala que: “…observa esta Representación Fiscal, que la defensa denuncia una violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al encontrársele en su poder un arma de fuego Modelo Pietro Betta, Calibre 380 mm, Pavón de color negro, serial E76984Y, con siete (7) balas calibre 380 mm sin percutir, con su cargador. Sin su debido porte para cargarla, y consecuencialmente en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó además del porte de arma de fuego el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en virtud que el vehículo conducido por el mismo y el arma de fuego incautada fueron reconocidas por la ciudadana JACKELINA ROJAS. Como los utilizados por los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN SU CONTRA…”.
Indica que: “…observa esta Representación Fiscal que en actas existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, en la comisión del delito que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en virtud que tanto el arma de fuego que se le incautó al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE y el vehículo que conducía fueron reconocidos por la víctima como los utilizados en el Robo Agravado en su contra, manifestando que había un tercer sujeto que se encontraba en el vehículo para cuando se cometió el hecho…”.
Manifiesta que: “…esta Representación Fiscal observa que el delito tipo es el delito de ROBO AGRAVADO, y el parágrafo primero del artículo 251 del COPP (sic) refiere a la presunción legal de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Es decir, que la norma refiere a los delitos, no al grado de participación de las personas que lo cometan…”
Por último solicita que sea declarado sin lugar el escrito de apelación interpuesto por el Abogado WILMER CASTELLANO PERDOMO, Defensor del ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, y se confirme la decisión dictada en la Audiencia de presentación, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Es menester, previo a decidir sobre la violación o no de las garantías constitucionales denunciadas en el recurso de apelación, determinar conceptualmente lo que son las siguientes tres figuras: aprehensión, flagrante y privación judicial preventiva de libertad.

Así, determina el autor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 27° Edición, Tomo I, p. 341; Tomo IV, p. 83 y Tomo VI, p. 424; lo siguiente:

APREHENSIÓN: “acción o efecto de aprehender (v.). Así mismo material de una cosa. Apropiación. Detención o captura del acusado o perseguido. (Omissis)4. En Derecho Procesal penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención (v.)…”.

FLAGRANTE: “Lo que se esta ejecutando o haciendo en el momento actual, se aplica sobre todo a los hechos punibles en que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer (…).

PRIVACIÓN DE LIBERTAD: “Tales palabras pueden constituir delito, acción justiciera o medida cautelar (Omissis). Privación de Libertad cautelar es la adoptada con los sospechosos, y de índole judicial, la prisión preventiva o provisional (v.) durante la tramitación de las causas y en cuanto a los procesados….”.

Realizadas, tales determinaciones, pasa de seguidas esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, a decidir en los siguientes términos:

Consta en actas la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada con el N° 1C-987-09, en la cual se señala lo siguiente:

“(Omissis) Acto seguido el ciudadano Juez expuso: Se produjo la aprehensión del ciudadano Heriberto CABALLERO, en fecha 19 de junio de 2009, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, cuando los funcionarios MERVIS GONZÁLEZ y PERNALETTE JONATHN, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Ciudad Ojeda, reciben información de la central de comunicaciones indicando que una ciudadana de nombre JAQUELINA ROJAS, informó que en días posteriores (Sic) dos sujetos la habían robado con arma de Fuego dos sujetos huyeron en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, 10F y se encontraba en ese momento en persecución del vehiculo en las inmediaciones del casco central en la calle la Ceiba, con intercomunal, de inmediato los funcionarios trasladaron a verificar la novedad y en la intercepción de la calle la Ceiba, con intercomunaI, visualizaron el vehiculo antes descrito, indicándoles a los ocupantes que detuvieran el vehiculo y desbordaran del mismo, manifestando uno de sus ocupantes ser HERIBERTO CABALLERO, funcionario Policial perteneciente a la Policía Regional, y los ciudadano SILVIO VILCHEZ y FREDDY ACOSTA, los funcionarios policiales al realizarle
inspección al ciudadano CABALLERO HERIBERTO, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego Tipo Pistola Marca Prieto Bereta, Modelo 84 CHEETAH, Calibre 380 mm, Serial E-76984Y,
color Pavón Negro, con Cacha de Madera, con un cargador contentivo de siete balas sin percutir, manifestando no poseer documentos de propiedad ni el permiso para portar la
misma. Con base a los hechos antes planteados el Ministerio Publico le atribuye al ciudadano HERIBERTO CABALLERO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del
Código Sustantivo material, acorde con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que solícita JUDICIAL PREVENTIDA (sic) DE LIBERTAD, la defensa por su parte solicito la
medida menos gravosa a la privación judicial, así las cosa el Juzgador observa: Del estudio y
del realizados a las actas que conforman la presente causa se acredita la existencia de los delitos de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277.del digo Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo material, acorde con el articulo 84 numeral 3 eiusdem. Así mismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERIBERTO CABALLERO, es autor del delito de PORTE ILÍCITO DEL ARMA DE FUEGO, y Participe en el delito dé ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, toda vez que en actas consta que el vehículo que este conducía para el momento de su aprehensión, fue identificado por la ciudadana JACKELINA ROJAS, como aquel en el que, el día 12 de junio de 2009, tres sujetos la interceptaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo
pistola, para someterla y despojarla de la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,oo Bs.f) estos elemento de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 01) Acta de Detención Flagrante, de fecha 19/06/09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, a incautación de un arma de fuego y la retención de un vehiculo marca CHREVROLET, MODELO AVERO, COLOR ROJO, GCZ-1OF, inserta al folio uno (01) y dos (02); 2) Acta de Inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en la cual dejan constancia de la características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03); 3) Acta de Entrevista formulada por la ciudadana JAQUELINA DEL CARMEN ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 4Ç7.864.805, quien de manera clara y precisa explica como ocurrieron los hechos el día 12 Junio de 2009, por ante la Policía Municipal de Lagunillas, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto; 4) Acta de Entrevista formulada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 10.212.074, por ante la Policía Municipal de Lagunillas, quien narra de manera clara y precisa los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2009, inserta al folio cinco (05) y su vuelto; 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta al folio seis (06) y su vuelto; 6) Registro de cadena de Custodia del arma de fuego incautada en el hecho, inserta al folio siete (07) y su vuelto; 7) Registro de Cadena de custodia de la credencial incautada al imputado, inserta al folio ocho (08); 8) Planilla de Registro de Vehículo Recuperado, inserta al folio nueve (09); 9) Acta de Denuncia Verbal, formulada por l ciudadano JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS por ante la Policía Municipal de Lagunillas en fecha 12 de junio de 2009, inserta al folio diez (10); 10) Orden de Inicio de Investigación ¡inserta al folio once (11); y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva penal, motivado a la pena que podría llegarse a imponer
el daño causado, ya que el robo es un delito complejo, pluriofensivo, no sólo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad física de la persona, previsto en el Artículo en el artículo 252 numerales Orgánico Procesal Penal, concurre igualmente el peligro de obstaculización a la búsqueda
de la verdad, ya que el imputado por su condición de funcionario policial podría utilizar esa condición para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, como también en influir para que coimputados, testigos, victimas, o expertos informen falsamente se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar estos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En virtud de los cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado HERIBERTO CABALLERO VALLE, por encontrase cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se deniega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Abogado Defensor, ya que resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la paliación del derecho…ASÍ SE DECIDE. (…)”.

Observa la Sala, que es cierto, que los funcionarios policiales actuantes, no solicitaron, al órgano competente, orden de aprehensión para poder realizar la incautación del arma que presuntamente o que de manera ilegal detentaba el imputado de autos; pues no era necesario, se estaba en presencia de la comisión flagrante del delito de Porte Ilícito de arma, no es menos cierto, que actuaron ante la denuncia de la víctima de autos, de haber sido objeto de delito por parte de los ocupantes del vehículo, y de que se estaba cometiendo un hecho punible de manera flagrante, razón por la cual se encontraban al realizar la mencionada incautación, amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende resultó la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, real y efectivamente de las actas evidencian quienes aquí deciden, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que; en primer lugar, nos encontramos frente a la comisión flagrante de un hecho punible como es lo es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINA ROJAS”; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los ilícitos imputados, tal como se evidencia de la decisión de la Instancia parcialmente transcrita ut-supra, aunado a la denuncia de la víctima en el presente asunto y finalmente al dicho de los funcionarios actuantes; y en tercer lugar, resulta procedente la aplicación de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 253 eiusdem; y perfectamente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 251 ibídem, es decir, tomando en cuenta la entidad de la pena aplicable en el presente caso, la magnitud del daño causado, y la condición de funcionario policial del imputado, se configura el peligro de fuga y de obstaculización.

Finalmente, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, observa la Sala, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad acerca de su voluntad de someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.La negrillas son de la Sala.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILMER CASTELLANO PERDOMO, precedentemente identificado, obrando con el carácter de defensor del imputado HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, identificado en actas y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINA ROJAS, en cuanto a las nulidad solicitada por la Defensa, este Tribunal de Alzada las declara improcedente, en razón de no evidenciarse de actas garantías constitucionales ni procedimentales, como lo afirma el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILMER CASTELLANO PERDOMO, precedentemente identificado, obrando con el carácter de defensor del imputado HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de junio de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINA ROJAS y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Presidente de Sala/Ponente.


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg