REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008891
ASUNTO : VP02-R-2009-000665
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 21-07-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del imputado ANDREY EDIBER PÉREZ MOLERO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2009, en la cual dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondiera al nombre de MANUEL GUILLERMO GÓMEZ MARTÍNEZ; este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: La Juez de la recurrida, comete siendo error de interpretación al manifestar que la orden de aprehensión de mi defendido no es para realizar ninguna imputación, por lo tanto no es procedente lo del lapso de las cuarenta y ocho horas, sin lugar a dudas la Juez de la recurrida, ha interpretado erróneamente dicha normativa así como nuestra Carta Magna, ya que el Artículo 44 de la Constitución es muy claro, si se procedió por orden de aprehensión la persona debe ser puesta a la orden del Tribunal dentro del lapso de las Cuarenta (sic) y ochos horas, obviamente para poner en conocimiento al detenido cual es la razón de su aprehensión y este por consecuencia lógica pueda exponer lo que a bien tenga, ya que debe hacerse un acto de presentación de imputado indistintamente que se trate o no de una causa del régimen transitorio, el Tribunal esta obligado a escucharlo dentro de ese lapso de las cuarenta y ocho horas, y si se le coarta esa garantía constitucional, obviamente estaría incurriendo en un vicio que de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se vulnera la intervención del imputado en el proceso…”. (negrillas de la Sala).
Observa la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado de fecha 25 de Junio de 2009, señala en su decisión, lo siguiente:
“…Así mismo, consta en autos acto conclusivo en su contra presentado por la Fiscalía para el régimen procesal transitorio; en tanto, no es procedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones conforme lo requiere la defensa, por cuanto al imputado de autos no se le ha violentado ningún derecho constitucional ni procesal, por cuanto la presentación ante este Tribunal Natural es sólo a fin de imponerlo de las razones por las cuales en su oportunidad fue librada orden de aprehensión en su contra, más no así, por habérsele dictado orden aprehensión para imponerlo de hechos que se le imputan .” (negrillas de la Sala).
Del contenido del aparte ut-supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando sin lugar la nulidad solicitada. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en la parte denominada como punto previo de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a declarar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado ANDREY EDIBER PÉREZ MOLERO, identificado en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.
Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.
De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)”.
Asimismo, el autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) expresa lo siguiente:
“ (...) Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme… (…)”. (p.208)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, y conforme con la jurisprudencia y doctrinas citadas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa la Sala, que el recurrente denuncia la violación de derechos constitucionales, y realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, se constata que no se evidencian las violaciones denunciadas, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado, en razón a que no se evidenciaron las violaciones constitucionales denunciadas. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado ANDREY EDIBER PÉREZ MOLERO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2009, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA
Abog. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 303-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg