REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008257
ASUNTO : VP02-R-2009-000616
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 13-07-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ANTONIO BARRIOS QUIÑONES, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Junio de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano;
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifiesta que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna...”; continúa la defensa transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, igualmente hace referencia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y refutando el mismo.
Aduce: “…que dicho procedimiento, fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de dichos testigos, que estén el momento de la inspección en los procedimientos de droga, quedando únicamente el dicho del ÚNICO FUNCIONARIO de la referida incautación, en contraposición al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del cual se encuentra revestido mi defendido, por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra, se centra en un testimonio el cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo…”; continúa la defensa citando sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000 y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Menciona que: “…en el presente caso, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ENERVANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi defendido, decretó una medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 256, la cual lo mantiene privado de su libertad hasta tanto no se presenten los fiadores, sin que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo. …”
Argumenta: “…la vulneración de este derecho, trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”; continua la defensa citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 11-01-2002.
En su punto denominado “PETITORIO”, solicita, sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 888-09, de fecha doce (12) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de su defendido IVAN ANTONIO BARRIOS.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios once (11) al quince (15) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2009, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado IVAN ANTONIO BARRIOS, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:
“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas como han sido la solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo con las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: ACTA POLICIAL de fecha 11-06-09 suscrita por los Funcionarios: SIAS ANDY MONTIEL FERRER y 5/2DO. JHON GUTIERREZ GARCÍA, la misma está revestida por una presunción de certeza así como también del acta policial y se evidencia que los funcionarios aprehensores agotaron la posibilidad de avalar su procedimiento con los dichos de los testigos; mas sin embargo, no fue posible en razón de que las personas que se hallaban presentes eran parientes del detenido y según el dicho de los efectivos militares que practicaron el procedimiento, aquellos se negaron a dar su identificación personal y a servir como testigos. Aunado a eso, no podemos soslayar la circunstancia de que la investigación se halla en un estado incipiente ya que apenas se acaba de iniciar y faltan diligencias por practicar. No obstante si bien es cierto la sustancia incautada se presume de sustancias prohibidas por la Ley de Drogas, este Juzgador considera que la misma podría encuadrar en el tercer aparte del Art. 31 ejusdem, que sanciona con prisión de cuatro a seis años de prisión, por lo que este Jurisdicente estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual estima que lo procedente en derecho y en justicia es imponerle al imputado una MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que la misma luce proporcional a la entidad del delito que se le atribuye al imputado. En tal sentido, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y en su lugar, DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada Treinta (30) días y Ordinal 8° deberá presentar fiadores de reconocida buena conducta, se responsable, y tener capacidad económica para antender las obligaciones… De esta manera se DECLARA CON LUGAR LA solicitud del Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado IVÁN ANTONIO BARRIOS, identificado en actas, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Así se Declara.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ANTONIO BARRIOS QUIÑONES, identificado en actas, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ANTONIO BARRIOS QUIÑONES, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2009, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg