REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006649
ASUNTO : VP02-R-2009-000529
DECISIÓN N° 305-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.000.507, de 36 años, profesión u oficio mecánico, hijo de José Ramón Ferrer Pineda y María Luisa Ferrer, Residenciado en el Barrio Panamericano, Calle 73 con avenida 74, Casa N° 51-28, como a una cuadra del depósito “La Parranda”, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VÍCTIMA: MOISES MORANTE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEÁN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 273 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Julio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado NACARLY SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, contra la decisión N° 905-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega la defensa que la recurrida carece de todo fundamento; y que la Jueza A quo, no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa de autos, sobre la solicitud de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la dada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la calificación jurídica que se adecua al presunto hecho es el delito de Lesiones Personales y no el delito de Homicidio en grado de Frustración y por lo tanto, la ciudadana Juzgadora ante tal alegato debió señalar en su decisión no solo las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, sino que tenía también la obligación de señalar y exponer las razones de por qué no era procedente adecuar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Lesiones Personales solicitada por esta defensa, en consecuencia, se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, y sentencia de fecha 14 de Febrero de 2008.
En este orden de ideas, en virtud a lo anteriormente expuesto, consideró la defensa de autos que la decisión recurrida, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Denuncia, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de forma clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para reforzar el punto antes esbozado procede a citar criterio doctrinal del ciudadano Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su publicación “tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales” Segunda Edición. Pág. 342.
Manifiesta, que resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución y las Leyes, viole el derecho a la Tutela Judicial efectiva, al no pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa y a explanar de manera clara y precisa las razones de la declaratoria Sin Lugar de las peticiones de las partes.
En el punto denominado “petitorio” solicitó sea declarado con lugar el presente recurso en la definitiva, Revocando la decisión N° 905-09 de fecha 19 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Expone el Representante del Ministerio Público que el artículo 405 del Código Penal establece que: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años” y el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte sostiene: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” de tal forma se observa que, independientemente de las lesiones que pudieron ser causadas a la víctima MOISÉS JOSÉ MORANTES, se investiga la intención que tenía el imputado en actas al realizar la acción desplegada al utilizar un arma blanca (cuchillo) y agredir con el mismo en el abdomen a su sobrino, teniendo en cuenta, que es de conocimiento general, que el área abdominal es sumamente delicada por encontrarse gran cantidad de órganos vitales, de tal forma, considera quien suscribe, que la precalificación jurídica de Homicidio en Grado de Frustración ha sido utilizada correctamente.
Indica el Ministerio Público en relación al Porte Ilícito de Arma Blanca, contestando la afirmación de la defensa a través de la cual señala que no existen elementos para atribuir tal delito a su defendido, en virtud de que al tratarse de un cuchillo no necesita ningún tipo de porte, que es necesario acotar que la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 40 indica las armas a las que se refiere ley antes indicada y hace mención de otras armas, las cuales son clasificadas en el artículo 76 de la referida ley de la siguiente manera: “Son otras armas aquellas que por sus características y uso no están incluidas en la clasificación de armas de guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas (…), blancas, entre otras; tales como: (…) cuchillos(…), las cuales sólo pueden ser importadas (...), bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional” asimismo, en el artículo 51 de la ley in comento reza que “Está Prohibido la posesión, tenencia, porte y uso de las armas, municiones, explosivos, químicos y afines clasificados como Otras Armas, en todo el territorio nacional y demás espacios geográficos, a las personas naturales o jurídicas sin la debida autorización de a institución competente”. Observándose de esta manera que un cuchillo, al ser utilizado como arma necesita de la autorización de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para su tenencia.
Esgrime, que es de la investigación realizada por el Ministerio Público y del análisis de los elementos de convicción que se recaben en la misma, los que llevarán a determinar el hecho punible, en caso de que exista, por el cual se presentará un acto conclusivo de los estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en definitiva lograr el total esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, del argumento de la defensa de autos, que el Tribunal no se pronunció en cuanto a la solicitud que realizara, de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía argumenta que se observa en el acta de presentación constancia que la Juez Tercera de Control, analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, como lo son: 1) El Acta Policial de fecha 18/05/09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos; 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JORGE FERRER por funcionarios adscritos a la Policía Regional; 3) Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ FERRER VENTURA, ante la Policía Regional; 4) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MELINA PIRELA; y de este modo infiere al momento de tomar la decisión lo siguiente: “…En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado de autos... en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano Jorge Alberto Ferrer para asegurar las resultas del proceso... En ningún momento se este debatiendo la responsabilidad del imputado en autos, por cuanto esto corresponde a la Fase de Juicio Oral y Público... Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de su representado; por las razones que consideró este Tribunal para decretar la medida judicial preventiva de libertad, siendo éstos suficientes elementos para negar tal pedimento”. Evidenciándose, que la Juzgadora en efecto se pronunció en relación a lo solicitado por la Defensa en relación al cambio de calificación jurídica y señaló las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, al indicar que son las mismas razones que la llevaron a declarar con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, cabe destacar que corresponde a quien ejerce la acción penal realizar la calificación jurídica del hecho que se imputa en el acto de presentación, existiendo sólo dos oportunidades legalmente autorizadas, en las cuales otro sujeto procesal puede acordar una calificación distinta, siendo el juez de control en la audiencia preliminar, artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante las audiencias del juicio oral, de conformidad con el artículo 350 ejusdem.
Expuesto lo anterior, la vindicta pública afirma que se evidencia que la decisión cuestionada se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues cuenta con la motivación suficiente, garantía fundamental de las decisiones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, así como también se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por cuanto de las actas se observan la comisión de dos delitos como los son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 del código Penal y artículo 9 de la Ley Penal sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada NAKARLY SILVA, defensora del ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, y en consecuencia confirme la decisión N° 0905-09, de fecha 19 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, al considerar que existió omisión de pronunciamiento por parte del A quo respecto a la solicitud de la defensa de autos, en el punto relativo al cambio de la calificación, toda vez que a consideración de las apelantes la recurrida se encuentra inmotivada.

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En lo relativo a la denuncia referente a que el Juzgado A quo había incurrido en omisión de pronunciamiento, por cuanto en la audiencia de presentación la defensa había solicitado atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la dada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que, a criterio del mismo, la calificación jurídica que se adecua al presunto hecho es el delito de Lesiones Personales y no el delito de Homicidio en Grado de Frustración; en este sentido, esta Sala observa lo siguiente:

Ciertamente, la omisión de pronunciamiento constituye junto con el retardo, una de las formas como se ve materializada la inactividad jurisdiccional, la cual presupone en este ámbito, la ejecución de una conducta abstencionista de parte de los órganos encargados de administrar justicia que comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados.

En este sentido nuestro más Alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)

Ahora bien, en el presente caso donde el recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento; esta Sala precisa, que tal denuncia se fundamenta sobre la base de un falso supuesto, habida consideración, que de la lectura hecha a la decisión recurrida se observa que el Juzgado de Instancia, contrariamente a la omisión denunciada por el impugnante, señaló de manera clara precisa y puntual una serie de argumentos y que explicados llevan a la convicción inerrable de estimar como infundada la petición hecha por la recurrente durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

En tal sentido la recurrida expresó:

“…En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que no se encuentra llenos los extremos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido tenga algún tipo de responsabilidad en el hecho que se le imputa. Así mismo, se evidencia en el acta policial inserta al folio número 2, que el diagnóstico realizado por la Dra. Paula León, Medico adscrito al Hospital Universitario en relación al ciudadano MOISÉS MORANTE, es herida por arma blanca en abdomen, señalándose siplemente (sic) que se deja al mismo bajo observación medica (sic), sin indicar que se trata de una lesión grave que comprometa la vida del mencionado ciudadano, por lo tanto sin que esto signifique una aceptación tacita (sic) de responsabilidad por parte de mi defendido, la calificación jurídica que se adecua al presente hecho es la de Lesiones Personales y en de Homicidio en grado de Frustración, por cuanto se trata de una lesión que como ya se señalo (sic) no coloco (sic) en peligro la vida de la presunta victima. (…). Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se adecue la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Personales, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi representado…
…En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica del imputado de autos, en relación a que se decrete una medida cautelar a su representando, considera esta Juzgadora que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano Jorge Alberto Ferrer para asegura las resulta del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la medida (sic) Judicial privativa (sic) de libertad (sic). En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico (sic) (…); y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide…”.

Siendo ello así, es irrebatible que en el presente caso si existió una respuesta oportuna y adecuada por parte del Juzgado de Instancia, lo cual pone de manifiesto la imprecisión e inexactitud de la denuncia constitutiva del presente considerando de apelación, la falta de acuciosidad en la lectura de la recurrida y como consecuencia de ello, su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto, ya que la A quo, fue diligente al indicar que la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, y como tal, tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle, en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, y que lo central de esa audiencia es resolver sobre la pertinencia o no de dictar medidas cautelares de coerción personal, y no cuestiones de fondo, que corresponden a otras fases del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

En lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado, ya que el A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de imputado de autos; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica (sic) y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 18/05/2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JORGE FERRER por funcionarios adscritos a la Policía Regional; 3.- Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ FERRER VENTURA, ante la Policía Regional del Estado Zulia; 4.- Acta de Entrevistas, tomada a la ciudadana MELINA PIRELA; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo (sic)asentado en el acta policial suscrita por el funcionario Luís Bracho, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión del imputado Jorge Alberto Ferrer; desprendiéndose de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado (sic) 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos reglamentos en concordancia con el artículo 273 del Código Penal; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE (sic) EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, siendo esta el acta policial de fecha 18 de mayo (sic) del 2009 suscrita por el funcionario Luis Bracho, se desprende que estando dicho ciudadano en servicio de patrullaje observo (sic) a un ciudadano que le hacia, señas de nombre David Ferrer quien le indico (sic) que su tío Jorge Ferrer había apuñaleado a su hermano Moisés Morante, señalándole al agresor que intentaba huir, posteriormente se presenta la ciudadana Melina Pirela quien le hace entrega del arma blanca siendo esta un cuchillo punzo, cortante y de igual manera deja constancia que traslado a la víctima ciudadano Moisés Morante hasta el hospital universitario; lo que se concatena con las declaraciones referidas por el ciudadano David José Ferrer Ventura y Melina Pirela; lo que es coincidente de igual manera con la cadena de evidencias del arma blanca antes descrita; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa de los hechos hoy imputados al ciudadano Jorge Alberto Ferrer; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a esta Juzgadora, al establecer (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anterormente (sic), se acredita la participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuesto referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito grave, que atenta contra la vida de las personas a los cuales se someten a este tipo delictivo; y en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic), se establecería una pena de diez (10) años de prisión, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto al ser un delito de alta pena, así como, que el mismo tiene conocimiento de la ubicación de la víctima y testigos, se podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a los mismos, colocando en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo (sic) 253 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión, que hace que por la gravedad del delito la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en caso de que el Juez considere que procede la privación judicial de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…”.

Del análisis de todo ello, estiman estos juzgadores que, antagónicamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura innegablemente se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó; por lo cual, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta, habida cuenta que las mismas, soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala).

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado NACARLY SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado NACARLY SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, contra la decisión N° 905-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 305-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.