REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007638
ASUNTO : VP02-R-2009-000403
N° 032-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Acusados:
CARLOS ALBERTO MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16.03.1968, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.718.949, casado y residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 37, casa Nº 37-149, Maracaibo Estado Zulia.
ELVIS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-1983, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad número: 17.738.808, casado y residenciado en el barrio 24 de Septiembre, calle 48, casa Nº 41-74, Maracaibo Estado Zulia.
YANCEL DÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-08-1966, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 19.765.493, viudo y residenciado en el barrio 23 de Marzo, casa Nº: 93-127, Maracaibo, Estado Zulia.
HÉCTOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-01-1976, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 16.428.679, casado y residenciado en el barrio 24 de Septiembre, calle 48, casa Nº 74A-45, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Profesionales del Derecho, ELIZABETH CHIRINOS DE MORALES, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, HUMBERTO DARRY PÈREZ y LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números:
FISCALIA: Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Principal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
VÍCTIMAS: Ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y el ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 21 Mayo de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Profesional del Derecho, ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado CARLOS ALBERTO MORALES, contra la sentencia publicada en fecha 30 de Marzo de 2008, en la causa Nº VP02-R-2009-000403 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: UNÁNIMEMENTE CONDENA a los acusados YANCEL DÁVILA y HÉCTOR VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y DEL ESTADO VENEZOLANO y CONDENA a los acusados CARLOS MORALES y ELVI EGLI BRACHO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO; a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con los artículos 16 y 34 ibidem Tercero: DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos YANCEL DÁVILA, HÉCTOR VILLALOBOS, CARLOS MORALES y ELVIS BRACHO, por los delitos de AGAVILLAMIEINTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ORDENA LA CONFISCACIÓN de las armas de fuego incautadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día 25 de Junio de 2009.
DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de defensora del acusado CARLOS ALBERTO MORALES y HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que estimó acreditados durante el juicio, estableció unos hechos, los cuales resultan insuficientes para poder determinar que sus defendidos fueron autores del delito de secuestro
Transcribe la defensa el capítulo III de la “Enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio y alega que por otro lado al analizar cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, se evidencia que ninguna es suficiente para determinar y atribuirle participación a sus defendidos en la comisión del delito de SECUESTRO, siendo éstas las testimoniales de los ciudadanos, HÉCTOR MENESES, MIGUEL MONTILLA, GEORGE SÁNCHEZ, DOBIS GILBERTO HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA, YENIFER HERRERA y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA, por cuanto a lo largo de toda la sentencia sólo se hace mención de dos ciudadanos que portando armas de fuego ingresaron a la vivienda del ciudadano GILBERTO HERRERA y lo sometieron junto a su grupo familiar bajo amenazas de muerte, posteriormente estos ciudadanos se llevaron amordazado a la víctima de autos en la parte trasera del vehículo Fiat Marea, propiedad de la esposa del ciudadano, y al salir de la vivienda transbordaron al ciudadano GILBERTO HERRERA a otro vehículo, donde se encontraban dos ciudadanos más, quienes fueron detenidos por una comisión de la Policía, en la cual se bajaron cuatro personas, mientras se escuchaba una voz que salía del interior del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color morado, placas 527-VCK, por lo que los funcionarios procedieron a requisar a los ciudadanos, encontrándole a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA y YANCE DÁVILA BRICEÑO, dos armas de fuego, un (01) cheque al portador, un (01) koala de color rojo, contentivo con cuatro (04) celulares y fue encontrada en la parte delantera del vehículo, a un ciudadano GILBERTO HERRERA CARO, trasladando a los cuatro ciudadanos al departamento policial de Carrasquero.
Alega la defensa que se observa que luego de haberse practicado un estudio minucioso a los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que los mismos adolecen de precisión en su narración respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por cada uno de los acusados, debiendo indicar con carácter de obligatoriedad, cual fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual, por lo cual se concluye que no existe certeza de cómo ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente sus defendidos cometieron el hecho punible, sino que lo que hace es transcribir textualmente las pruebas testimoniales y documentales sin mencionar ninguna reseña individual de la conducta realizada por cada uno de sus defendidos, por lo que mal pudiera condenársele por un delito de esta magnitud a un grupo de personas sin haber descrito e individualizado la actuación de cada uno.
Trae a colación la recurrente la declaración del ciudadano HÉCTOR MENESES e indica que este funcionario sólo hace mención a dos personas que llegaron a las puertas de la cada de la familia HERRERA y se llevaron amordazados al mismo, pero no realiza una descripción de los mismos, y mucho menos lo identifica como los responsables del delito. Así mismo considera que el sentenciador no motivó su decisión, por cuanto el dispositivo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica y el juez de juicio no cumplió con dicha función, pues sólo se limitó a transcribir la declaración del funcionario actuante.
Argumenta que en la declaración del ciudadano MIGUEL MONTILLA, tampoco le atribuye responsabilidad a su defendido en el delito de secuestro, por cuanto el funcionario no puede señalarlo y mucho menos determinar cual fue la conducta antijurídica realizada por el ciudadano CARLOS MORALES para atribuirle responsabilidad en dicho delito, además de sólo existir el dicho de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, no siendo suficiente el dicho de los mismos para atribuirle responsabilidad a alguna persona en la comisión de un hecho punible. Y en cuanto a este punto cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del 19 de Enero de 2000. Igualmente cita jurisprudencia del 28 de Septiembre de 2004 y del 2 de Noviembre de 2004.
Afirma que en cuanto al testimonio del ciudadano GEORGE SÁNCHEZ, se evidencia que no es señalada la conducta antijurídica realizada por su defendido CARLOS MORALES, en el delito de secuestro, por lo cual, el mismo no es suficiente para condenar a su defendido como coautor de dicho delito perpetrado en contra del ciudadano GILBERTO HERRERA y alega que el sentenciador no realiza motivación alguna en este testimonio, ya que no argumenta las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, y el mismo sólo se limitó a establecer “que se demuestra la responsabilidad penal de los acusados a través de las presentes pruebas en la participación directa como autores del delito de secuestro y para los señalados de actas también el delito de porte ilícito de arma de fuego el tal y como se desprende de la presente declaración testifical como del acta policial en comento”
Señala que en lo que respecta al testimonio del ciudadano DOBIS GILBERTO HERRERA que el mismo no permite otorgarle responsabilidad penal al ciudadano CARLOS MORALES, en el hecho punible y mucho menos para condenarlo por tener responsabilidad penal en el mismo, existiendo inmotivación en la sentencia ya que sólo expresó que …”mientras se encontraba en su casa de habitación cuando dos de los cuatro acusados entraron en su casa, los sometieran (sic), se (sic) les llevaran algunas pertenencias personales de los mismos, anteriormente ya valoradas por este Tribunal así como el carro de la cónyuge de la víctima del presente proceso, sacándolo del seno familiar o su entorno, los cuales (sic) para este tribunal es verosímil y creíbles (sic), pero la misma no deja de ser una enumeración material e incongruente de pruebas por lo cual, una vez, considera la defensa que existe inmotivación en la sentencia por parte del Juez de Juicio”.
Señala la recurrente que por su parte el ciudadano ALEX ALEXANDER HERRERA, corrobora lo señalado por el ciudadano DOBIS HERRERA, al referir como sucedieron los hechos, pero no identifica a su defendido CARLOS MORALES como coautor del delito perpetrado en contra de su progenitor, por lo cual resulta absurdo condenarlo, únicamente por haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes, sin existir testigos presenciales que lo señalen como partícipe en el hecho punible, aún cuando está establecido en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Alega que la manifiesta inmotivación del Juez de Juicio se evidencia cuando utiliza los mismos argumentos señalados para motivar el testimonio anterior, lo queda lugar a una reunión incongruente o heterogénea de hechos y pruebas, pero no existe un todo armónico en donde converjan y se analicen todas las pruebas entre si.
Se refiere la defensora al testimonio de YENIFER HERRERA, indicando que la misma no señala ni hace mención de su defendido CARLOS MORALES como partícipe en el delito de secuestro, pudiéndose observar situación similar en el testimonio de la ciudadana LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA, quien a lo largo de su declaración tampoco menciona a sus defendidos como partícipes en el delito de secuestro. Demostrándose una vez más, la inmotivación en el fallo por parte del sentenciador.
Alega la recurrente que el sentenciador en el capítulo V de los Fundamentos de hecho y de Derecho adminicula todas las pruebas testimoniales y documentales para condenar a los ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS y CARLOS MORALES por el delito de secuestro y señala acerca de la responsabilidad penal o no de los acusados lo siguiente: “HÉCTOR VILLALOBOS, quien se pudo demostrar su participación en el hecho por cuanto su conducta se subsume y enmarca dentro de los parámetros establecidos para el delito de secuestro, por cuanto el mismo se encontraba dentro de la camioneta donde llevaban sometido a la víctima amaniatado con vendaje y colocada en la cara una media panty, aunado al hecho de que le fuera encontrado un arma de fuego y otros objetos pertenecientes a la familia Herrera como quedara demostrado en el presente juicio y señalado por los testigos presenciales como uno de los sujetos que entrara a su casa y se llevara al ciudadano Gilberto Herrera en el vehículo marca Fiat, propiedad del cónyuge del mismo (…) CARLOS ALBERTO MORALES quien se pudo demostrar su participación en el hecho por cuanto su conducta se subsume y enmarca dentro de los parámetros establecidos en el delito de SECUESTRO, por cuanto el mismo se encontraba dentro de la camioneta donde llevaban sometido ala víctima maniatado con vendaje y colocada en la cara una media pantys (sic). Argumentando la defensa que en ningún momento se señala la conducta antijurídica realizada por el ciudadano para condenarlo como coautor en el delito de secuestro, ya que no existe en actas un señalamiento directo por parte de los testigos presenciales del hecho, además de haberse realizado su aprehensión sin existir testigos presenciales que corroboraran lo dicho por los funcionarios policiales, existiendo sólo lo dicho por los mismos, aún cuando es reiterada la jurisprudencia que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación, toda vez que sólo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio para condenar a sus defendidos, ciudadanos, CARLOS MORALES y HÉCTOR VILLALOBOS, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez de la sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la transcripción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.
Cita la apelante doctrina del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en decisión Nº 1516, de fecha, 08-08-06
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, la misma la interpone bajo el amparo del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la recurrida (sic) inobservó normas sustantivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en cuanto a la pena, ya que dicha norma contempla una rebaja por la mitad, por cuanto se refiere a la participación en grado de complicidad, según lo expresado en dicha sentencia, la participación que le dio la juzgadora a su defendido CARLOS MORALES, fue la establecida en dicho artículo, es decir, como cómplice, y cita la norma in comento, indicando que lo adecuado en derecho era condenarlo a una pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pero por el contrario, se le condenó a veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias de Ley, aún cuando el artículo 84 ordinal 1º se refiere a la complicidad, inobservando con ello el sentenciador lo establecido en dicha norma.
Finalmente la recurrente expone: “En virtud de los hechos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe para el caso de declarar sin lugar la primera denuncia, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, rectificando el quantum de las penas, considerando en tal sentido la buena conducta predelictual de mis representados”.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes fundamentos:
En fecha veintiséis (26) de Enero del año presente año, al término del Juicio Oral y publico (sic) en fecha Dieciséis (16), de Marzo de 2,009, y luego de realizarse varias audiencias públicas, (sic) realizada (sic) contra mi defendido YANCE DAVILA, ya identificado, acusado por la Representante del Ministerio Público, en tiempo hábil por (sic) la presunta comisión del delito Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo y Agavillamiento, delitos estos previsto (sic) en el Código penal y La ley especial sustantiva penal de vehículos Automotores, siendo el caso de tal como se evidencia de la Sentencia la cual se esta (sic) recurriendo en contra de ella y la cual no realizo (sic) una valoración, falta (sic) contradicción, ilogicidad manifiesta en la sentencia y la errónea aplicación de normas jurídicas en dicha sentencia la cual trae como consecuencia la violación, al debido proceso y violación al derecho de la defensa que le asiste a mi Defendido YANCE DAVILA, se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.- Del Juicio Oral y publico (sic) el cual se efectuó en su oportunidad, y de dicho juicio, se evidencio (sic) que no tomo (sic) en cuenta la parte objetiva de las situaciones que se debatieron en el mismo, siendo el caso que existió tanto falta, como contradicción e ilogicidad, en los elementos que dieron origen a la sentencia condenatoria en contra de mi defendido y el cuan(sic) se explicar (sic) en su oportunidad; De igual forma existió un quebranto evidente a la disposición legal de tipo sustantivo en la aplicación de normas legales, que en el desarrollo del Juicio no se pudo demostrar la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, siendo esto desarrollado en su oportunidad y a continuación paso a desarrollar sin motivación (sic) y violentando (sic) normas y derechos fundamentales.
Primera denuncia:
Falta Contradicción e Ilogicidad e In motivación (sic) de la presente sentencia
Violación al derecho a la defensa
Denunciamos que el Tribunal aquo omitió el cumplimiento de formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a mi defendido, siendo el caso que de la lectura de la sentencia recurrida, que de (sic) análisis efectuado por esta defensa técnica existe un deslinde de la realidad procesal se (sic) busca el legislado (sic) con el fin de buscar una verdad material
Siendo el caso que paso a explanar tal situación de hecho y de derecho en la presente denuncia.
De la lectura de dicha sentencia en la cual los juzgadores toman elemento (sic) que del (sic) los principios de inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y publico, (sic) siendo el caso que en el desarrollo del debate en ningún momento y tal como se evidencia de la misma sentencia la cual se recurre, y que de la circunstancia que dio origen a los hecho (sic) debatidos, la representación fiscal, en su oportunidad, presento (sic) acusación en contra de mis defendido (sic) por el delito de robo agravado de vehículo y (sic) situación esta (sic) que no fue demostrada y como consecuencia se evidencia la absolutoria en lo referente a este delito, trayendo como consecuencia y (sic) falta y contradicción en la sentencia debido a que en primer lugar, el primer hecho que dio origen :a la activación de (sic) aparato judicial, a través de los cuerpo (sic) policiales, es el presunto robo del vehículo, situación esta que no pudo se (sic) demostrada bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, siendo inverosímil pensar que la no ejecución o realización de esta acción trae como consecuencia que (sic) no existe una situación consecuencial de los demás delitos, siendo esta situación, ilógica en la sentencia la cual se recurre, siendo que de la (sic) acta (sic) redactadas como elemento no pudieron ser demostrados y la absolutoria en estos delitos con respecto al agavillamiento y del robo de vehículo, siendo el caso que al no ser demostrado tales situaciones de hechos, y mucho menos, el delito de secuestra (sic) siendo el caso que ya que en ningún momento en el desarrollo del debate, ni como elementos (sic) que no fueron demostrado (sic) ni evidenciados en dicho juicio oral y publico (sic) y de las actas de la sentencia recurrida, siendo que en ninguna declaración que tomaron los juzgadores, no se evidencia que vinculen a mi defendido y a los coimputados, en la presente causa, siendo esta situación, contradictoria e ilógica, decisión que sin fundamento de hecho y mucho menos de derecho que (sic) fundamentan su decisión de condenar sin fundamento de hecho ni de derecho que vincules (sic) a mi defendido en tal situación, ya que de los elementos que aluden los jugadores, en su punto no III Y IV en dicha sentencia tales circunstancia (sic) no corresponde (sic) a una realidad material sino a una falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de su decisión que trajo como consecuencia sin ningún tipo de fundamento de hecho la condenatoria de mi defendido, ya que de no ser demostrada la situación del robo, y mucho menos la del agavillamiento, mucho menos la situación secundaria en el supuesto hecho negado que no fue demostrado ni motivado en la sentencia que hoy se recurre, como la es el del Secuestro y la del porte ilícito de arma de fuego, ya que la falta, la contradicción e ilogicidad en dicha decisión, no se comporta con la realidad procesal que fue debatida en su oportunidad, y trae como consecuencia ineludible la violación del derecho a lo defensa que le asiste a mi defendido y la violación al debido proceso, ya que la verdad procesal desarrollada en dicho juicio oral y publico (sic) no se comporta con la realidad de la sentencia que condeno (sic) sin ningún tipo de fundamento legal a mi defendido siendo por ellos (sic) que ninguna de las declaraciones rendidas o tomadas como elementos de convicción para su condenatoria, no tienen ningún tipo de fundamento lógico, y es contradictorio, ya que es claro que ni los funcionarios actuantes, ni las victimas del presunto robo, robo este que dio origen a una situación, que no pudo ser demostrada bajo ningún concepto, ni mucho menos las de los demás delitos por los cuales fue condenado por un presunto secuestro que en ningún momento ni se perfecciono (sic), ni se realizo (sic), ningún tipo de exigencia de recompensa, siendo esta situación de hecho que no pudo ser demostrada en el desarrollo de la sentencia.
Conteste está (sic) fundamentación de los hecho (sic) de falta (sic), contradicción e ilogicidad de la motivación del (sic) sentencia recurrida, al dejar en estado de indefensión por la inmotivacion de dicha sentencia por lo incosistente (sic) en los fundamentos de hecho y de derechos (sic) que trae como consecuencia la violación de los principios de defensa y la finalidad del proceso, y de nuestra doctrina que (sic) la indefensión puede ser de dos tipos: absoluta: (sic) si a la parte, producto de una actividad denegatoria del derecho a la defensa, no se le ha permitido ejercer su defensa en el proceso: y, relativa: si la parte, producto de una actividad denegatoria del derecho a la defensa, ha visto restringida su actividad defensiva, por no haber contado o no haber conocido tos medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba
En consecuencia esta omisión de una fundamentacion lògica y congrente (sic) que produce que la decisión pronunciada con posterioridad se encuentre viciada de nulidad absoluta por estar fundada en un acto procesal (audiencia preliminar) en el que se quebrantaron las formas y en el que dejó en indefensión a nuestros representados al no hacer de su conocimiento TODOS LOS MEDIOS DEFENSIVOS que la ley le consagra. Recordemos además que si los legos tienden a desconocer normas sustantivas y adjetivas de su propio país, el estado INDEFENSIÓN (sic) en que se deja a dos ciudadanos UCRANIANOS (sic), que ni siquiera manejan una raíz común a nuestro idioma y que trabajan en Alta Mar durante la mayor parte del año, es manifiesto.
Constituye una obligación del juez de juicio, el motivar, lógicamente y congruentemente la sentencia, se (sic) absolutoria o condenatoria, en el presente (sic) es condenatoria, y la cual es contradictoria e ilógica, por los fundamentos antes explanado (sic) y desarrollado (sic) en la Audiencia Oral y Publica (sic) que se efectuara en su oportunidad y una vez admitido el presente recurso de Apelación, contra sentencia, y ello (sic) deriva de la propia naturaleza jurídica de la figura de autocomposición procesal bajo comentarios (sic), es decir, estrictamente defensiva, al erigirse como una opción que la ley le da al imputado, cuando de su voluntad se requiere para ser informado de los hecho (sic) los cuales (sic) fue sentenciado (sic) o condenado con sentido lógico y no contradictorio y conseguir (sic) una decisión que fundamente su posición jurídica por el cual fue condenado.
Es por ello que al erigirse las medidas alternativas del proceso, como medios de defensa, no son más que el desarrollo legislativo del principio constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental en donde se prevé:
uArtículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1. La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley... "
De igual forma el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro del Título Preliminar que se denomina Principios v Garantías Procesales estipula:
"...Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho ¡)inviolable en todo estado v grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (...) " (Resaltado del presente escrito)
Siendo que el derecho a la defensa resulta inviolable en todo estado y grado del proceso, por mandato de la norma suprema de la República1, DENUNCIAMOS que la inmotivacion, por la falta, contradicción e ilogicidad de la decisión, y la omisión de esta obligación por parte del juez fundamentar su decisión produce una violación del ORDEN PÚBLICO, al restringirle al imputado algunos medios establecidos legalmente para su defensa procesal
La decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adecuarse la situación denunciada a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala: (Resaltado del recurrente)
"Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela* las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República." (Resaltado del recurrente)
En consecuencia, respetuosamente solicitamos que se declare CON LUGAR la presente denuncia, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar para nuestros defendidos, en donde se respeten TODOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES y GARANTÍAS PROCESALES establecidos en el ordenamiento jurídico patrio a favor de todos los justiciables, sean ciudadanos venezolanos o extranjeros, y así formalmente se requiere.
Segunda denuncia:
Violación de la Ley por Inobservancia e errónea aplicación de una norma jurídica. De igual manera esta defensa, tal como lo explano (sic) en el punto anterior, el juzgado tomo (sic) elemento (sic) de derecho sin ningún tipo de fundamento, ya que hace alusión a la aplicación de supuestos de derecho, como es el caso de condenar a mi defendido por el delito de Secuestro, sin que haya sido demostrado tal situación, siendo el caso que de la fundamentación realizada por los juzgadores, es decir Juez Profesional, como los Jueces Escabinos, esto ultimo (sic) sin una valoración de los hechos de forma objetivo (sic), sino de forma subjetiva, atribuyeron la aplicación de tal situación, debido a una presunción sin ningún tipo de fundamento legal ni de hecho, ya que de las declaraciones rendidas en el juicio oral y publico (sic), ni el Ciudadano Gilberto Herrera, ni los testigo (sic), realizaron un señalamiento directos (sic), en la perpetración del hecho por el cual fue condenado (sic) como lo es el secuestra (sic) ya que la victima (sic) o testimoniales (sic) evacuada (sic) en su oportunidad y aludidas en esta sentencia, simplemente hacen alusión de que ellos presumen que era para un secuestra (sic), siendo esta situación violatoria el principio Básico (sic) de derecho y derecho fundamental como el Indubio pro reo. previsto en el artículo 24 de la constitución de la República, principio que debe ser aplicado a favor de reo y no en perjuicio de este (sic), ya que la presunción siempre le es aplicable al reo y de igual forma la aplicación de un sentencia del máximo Tribunal de justicia, sin valorar lo (sic) hecho (sic) que fueron debatidos y simplemente (sic) argumentando que se efectuó dicha situación, es decir la del secuestro, situación esta (sic) que no pudo ser demostrada ni es fundamentada en esta decisión y donde la Juzgadora de (sic) Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este circuito judicial, no realizo (sic) un (sic) debida aplicación de la norma tanto sustantiva, (sic) es decir, (sic) la disposición prevista en el artículo 460 del Código Penal, la cual en su verbo rector y como elemento requiere la exigencia, (sic) situación esta (sic) que ni siquiera se puede presumir la comisión de tal delito, sino simplemente la de un hecho aislado que no porto (sic) la del secuestro, y de igual forma al no demostrársele la comisión del delito de robo de vehículo, y (sic) situación esta que no pude (sic) ser demostrada mucho menos la de la tesis del secuestro, queriendo ser aplicada de manera subjetiva y no de forma objetiva según lo dispone la ley es decir, tiene que ser concatenada, o ser típico el hecho para que pueda ser atribuida tal conducta, conducta esta que no puede tipificarse en el delito de secuestro y en el supuesto hecho en el de privación ilegítima de libertad, siendo esta (sic) una errónea aplicación de la norma al no estar demostrado (sic) tal situación en los hecho (sic) debatidos….
No obstante y basado en los hechos y en el derecho del presente caso, y tal como lo establece la Ley Sustantiva Penal Vigente, en su artículo 61…
De la conducta manifestada por mi defendido y tal como consta en acta (sic), no se evidencia el elemento doloso y el de acción o acto (sic) que pudiese deteminar de alguna manera su participación en los hechos que se le endilgan (sic) el (sic) Ministerio Público.
Violentándose el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Indubio Pro Reo (Duda a favor del Reo), ya que no se (sic) determinar (sic), grado o elemento de participación, o existan (sic) elementos que pudiese determinar responsabilidad penal del mismo, y que los (sic) vincule en los hechos que se le imputa…
PETITUM
En razón de lo expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
1. Se ADMITAN todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACIÓN anunciado y debidamente formalizado.
2. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, con todas las consecuencias legales que acarree.
TERCER RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ELVI ELGLI (SIC) BRACHO FERNÁNDEZ, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Presento e interpongo el presente Recurso de Sentencia Definitiva, debidamente legitimada por la Ley, en virtud de que actúo con la cualidad de Defensa Privada del mencionado acusado, ya que fui nombrada por el mismo con fecha 20-03-2009 y juramentada por ante el Tribunal 5o de Juicio del Estado Zulia con fecha 31-03-2009 en la causa N.- 5M-281-07, llevada por ese Tribunal, todo de conformidad con lo previsto con los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral Io, lo que hace evidente que me encuentro debidamente legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
El Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva tiene la fecha de su presentación, de lo cual se infiere que no es extemporáneo, en virtud de haberlo interpuesto dentro del lapso que exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes en que fue publicado el fallo donde se ordena notificar a las partes y tomando en consideración que el fallo le fue notificado en forma personal al acusado el día 14-04-2009 y que realizando el computo legal previsto en la Ley para interponer el presente Recurso ha sido presentado por esta Defensa dentro del termino previsto en dicha norma de procedimiento, así como también tomando en consideración los días que dejó de despachar el Tribunal 5q de Juicio del Estado Zulia los días 01 y 08 de abril respectivamente.
La Sentencia Definitiva, fue dictada por el Tribunal 5g de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido legalmente en forma mixta con Escabinos y tiene carácter de Definitiva, por tal motivo es Recurrible ante la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo en ei artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar el Acusado ELVI EGLI BRACHO FERNANDEZ conforme con la misma, así como también esta Defensa Privada, todo de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma es una Sentencia desfavorable por ser Condenatoria y no se basta por si misma por encontrarse llena de vicios los cuales a continuación denuncio a través del presente Recurso, con el fin de lograr que la misma sea censurada con fundamento a la justicia y al derecho.
Los motivos del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que hacen procedente el mismo, lo fundamento en los ordinales 2q y 39 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual proceso a señalar cada uno de ellos por separado indicando de inmediato sus fundamentos jurídicos y los preceptos jurídicos legales invocados como violados a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
La primera denuncia: El primer motivo del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, lo apoya la Defensa en el ordinal 29 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida en el Vicio de Falta de Motivación de la Sentencia ya que la misma solo se limita a realizar una transcripción taxativa de los elementos probatorios tomados en consideración para declarar CULPABLE y condenar a mi defendido, pero sin realizar la debida comparación y análisis de los mismos entre si para llegar a la conclusión que dictó, se le olvido a la Juez Profesional del Tribunal Mixto.
que pronunció la Sentencia que tiene la obligación de motivar la Sentencia, ya que todo imputado le asiste el derecho por ley, que se le señale en la sentencia, el porque se le absuelve o se le condena, vicio en el cual incurre la Recurrida al infringir los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidó la Juez Profesional la mejor doctrina establecida en forma pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia " donde ha establecido que motivar una sentencia es expresar las razones de hecho y de derecho por la cual se adopta determinada decisión.
La Recurrida en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, solo se limita a transcribir la declaración de los testigos, para luego limitarse a señalar del testimonio señala con el testimonio del ciudadano ALEX ALEXANDER HERRERA: "Este testimonio del presente testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en su casa de habitación cuando dos de los cuatro acusados entraron a su casa los sometieron junto al resto de la familia, se les llevaran algunas pertenencias personales de los mismos anteriormente ya valoradas por este tribunal así como el carro de la cónyuge de la victima del presente proceso, sacándolo del seno familiar y su entorno las cuales para este tribunal es verosímil y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando este testigo a los sujetos que entraron a su hogar los sometiera bajo amenaza de muerte ya que ambos portaban armas de fuego, declaración que coincide con la declaración del resto del grupo familiar como lo son las declaraciones de DOBIS HERRERA, YENIFER HERRERA Y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA. Razones por las cuales las declaraciones de estos tres testigos presenciales, adminiculadas con las rendidas por los demás testigos"; este señalamiento no constituye un razonamiento lógico jurídico, ya que la recurrida no señala en que forma dicha prueba compromete la responsabilidad penal de mi defendido, es decir, cuando se refiere a este medio de prueba se limita a señalar a dos sujetos de los cuatro acusados, sin identificar plenamente a cual de los cuatro acusados se refiere, Inmotivación esta que viola la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, ya que no le da valor a dicho testimonio en forma clara y razonable para concluir que el mismo compromete la responsabilidad penal de mi defendido y del testimonio de la ciudadana LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA: " Este testimonio del presente testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en su casa de habitación cuando dos de los cuatro acusados entraron a su casa los sometieran se les llevaran algunas pertenencias personales de los mismos anteriormente ya valoradas por este tribunal así como el carro de la cónyuge de la victima del presente proceso, sacándolo del seno familiar o su entorno las cuales para este tribunal es verosímil y creíbles, guardan coincidencias y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, dando a conocer que dos sujetos irrumpieran en su hogar los sometiera bajo amenaza de muerte ya que ambos portaban armas de fuego, se llevaran objetos de valor, su vehículo llevándose con ellos a su esposo Gilberto Herrera, declaración que coincide con la declaración del resto del grupo familiar como lo son las declaraciones de Alex Alexander Herrera, Yenifer Herrera y Dobis Herrera. Razones por las cuales las declaraciones de estos tres testigos presenciales adminiculadas con las rendidas por los demás testigos acreditan la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de el delito de secuestro y porte ilícito de arma de fuego para los acusados anteriormente indicados por este tribunal" Con esta apreciación la Recurrida incurre en que no constato suficientemente el testimonio de esta testigo, ya que no es cierto que en su declaración haya manifestado que en su hogar hayan irrumpido cuatro sujetos como lo señala la Recurrida, sino que dicha testigo se refiere a dos sujetos que irrumpieron en su hogar y mal puede la recurrida haber apreciado dicho testimonio en contra de mi defendido, ya que la misma no compromete la responsabilidad penal de mi defendido, lo que evidencia que la recurrida en su texto integro de la sentencia no llegó a determinar el establecimiento de los hechos, ni mucho menos con dicha aseveración verificó en que forma de circunstancia; modo, tiempo y lugar sucedieron los mismos, es decir, dicha apreciación no constituye un razonamiento lógico jurídico correcto para haber apreciado dicha testigo en la forma en que lo hizo.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, razón por la cual debe someterse a las disposiciones relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y es por ello que es indispensable cumplir con una correcta motivación, la cual implica explicar la razón en virtud de la cual adopta determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándolas con las demás existentes en autos.
En el presente caso, cuando la Juez Profesional no pudo determinar durante el debate de una manera inequívoca quienes fueron los dos acusados de los cuatro que se encuentra acusados irrumpieron en su hogar, es decir, la Juez no pudo establecer de forma directa y expresa las circunstancias de hecho y determinar la conducta típica desplegada por cada uno de los participantes, y la valoración de la prueba determina el resultado de la responsabilidad penal en el establecimiento de los hechos por lo cual no valora dichas testimoniales en forma razonable, ya que no logró determinar la identificación de los dos acusados que irrumpieron en el hogar de la victima sino que simplemente se limita a señalar que dos de los cuatro acusados fueron los que irrumpieron en dicho hogar, es decir, la Juzgadora no se formó la credibilidad y eficacia de que mi defendido sea uno de los dos sujetos que irrumpieron en dicho hogar, por falta de grado de convicción o persuasión de la prueba practicada.
Por otra parte, la decisión impugnada no estableció los hechos a través de la sana crítica, como lo define Couture, la cual la define como reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuando a los principios lógicos en que debe apoyarse la Sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Penal; ha venido sosteniendo que debe contener toda sentencia y que no debe faltarle a la misma, y es lo siguiente: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las ( privaciones establecidas en la Ley Adjetiva Peral; 3.- Que la Motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos y razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que convengan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Es evidente que la Recurrida en el vicio señalado, al no haber aplicado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de lo cual se infiere que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles, y las normas como los jueces deben valorarlas, lo cual constituye la base del debido proceso.
Por todo lo expuesto, es evidente que la Juez Profesional no dejó acreditado en la Sentencia en forma razonable en que forma mi defendido participó en el delito enjuiciado ya que no pudo determinar durante el juicio quienes fueron los dos acusados que irrumpieron en el hogar de las victimas, es decir, no determinó las personas a quien les imputa el delito enjuiciado, por tal motivo no estableció la verdad de los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada, ya que sólo se limita a señalar que los cuatro acusados se encontraban dentro de la camioneta donde llevaban sometido a la víctima.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, del análisis que ustedes puedan realizar ai fallo impugnado podrán perfectamente evidenciar que la Juez Profesional no analizó por separado la participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados, y es decir, no estableció la conducta individual desplegada por cada acusado y en la cual se encuadraba el delito.
Lo anterior demuestra que la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal 5 to de Juicio constituido en forma mixta carece de la debida motivación, pues dictó una sentencia condenatoria en contra del acusado ELVI BRACHO FERNANDEZ, sin determinar cual fue su forma de participación en el delito imputado, ya que según las circunstancias del mismo, el hecho se produjo en varios actos o circunstancias y tanto mi defendido como esta defensa desconocen que actos ejecutó para haber sido condenado.
A los efectos de ilustrar el criterio de la Corte de Apelaciones, esta Defensa se permita citar algunos criterios jurisprudenciales adoptados por el Máximo Tribunal de la República, en sus distintas salas y son los siguientes:
1.- Sala de Casación Penal, fecha 06-08-07, Expediente N.- 07-0206, Sentencia N.- 481 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"
2.- Sala de Casación Penal, de fecha 19-07-2005, Sentencia N.- 460, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES: "La motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".
3.- Sala de Casación Penal, Sentencia N.- 303, de fecha 26-06-06, Expediente C02-498, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES: "La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción; evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo."
LA SEGUNDA DENUNCIA: La apoya la Defensa en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida en el Vicio de fundar su sentencia en prueba obtenida ilegalmente y este vicio se manifiesta cuando la Juez Profesional del Tribunal de Juicio fundó su Sentencia en un Reconocimiento de Imputados realizados en Sala durante la celebración del Juicio Oral y Público.
Es e! caso, Ciudadanos Magistrados, que con fecha 18-02-2009, en la continuación del debate oral y público, fecha en la cual fue recepcionada la testimonial del ciudadano DOBIS GILBERTO HERRERA y en el momento cuando este exponía su versión manifestó "los que entraron a mi casa eran el de sweater morado y el de sweater verde", y el Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate y entre paréntesis (quienes eran los ciudadanos ELVIS BRACHO Y HÉCTOR VILLALOBOS), como se evidencia del acta de debate, inserta en el folio seiscientos noventa y cinco (695) de la presente causa, y dicha constancia de los acusados efectuada por el tribunal constituye un reconocimiento en sala lo cual esta censurado por la Sala de Casación Penal, según sentencia N.-232 de fecha 23 de Mayo del 2006, Expediente 06-0090, con ponencia de MIRIAN MORANDY MIJARES
De igual manera, la Recurrida incurre en dicho vicio cuando señala que toca referirse acerca de la responsabilidad o no de los acusados y cuando se refiere a mi defendido y estima: "Este testimonio del presente testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en su casa de habitación cuando dos de los cuatro acusados entraron a su casa los sometieran se les llevaran algunas personas personales de ios mismos anteriormente ya valoradas por este tribunal así como el carro de la cónyuge de la victima del presente proceso, sacándolo del seno familiar y su entorno las cuales para tribunal es verosímil y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando este testigo a los acusados HÉCTOR VILLALOBOSO Y ELVIS EGU BRACHO, como los sujetos que entraron a su hogar los sometiera bajo amenazas de muerte ya que ambos portaban armas de fuego, declaración que coincide con la declaración del resto del grupo familiar como lo son las declaraciones de los hermanos Alex Alexander Herrera, Dobis Herrera y Luz Marina Solera de Herrera. Razones por las cuales las declaraciones de estos testigos presenciales, adminiculadas con rendidas por los demás testigos", de igual manera incurre en dicho vicio cuando evacua la testimonial de Alexander Herrera, cuando dejo constancia en el acta ce Debate "... me encañonó el del morado” y el tribunal dejó constancia entre paréntesis Elvis Bracho, lo que evidencia que el tribunal realizó reconocimiento en sala al haber dejado constancia entre paréntesis el nombre de mi defendido como la persona que estaba señalando dicho testigo.
Esta valoración que ha efectuado la Recurrida fue considerado por la misma como un elemento de prueba incorporado al debate, ya que fue apreciado como un elemento de certeza para condenar a mi defendido, lo que hace evidente que la Recurrida fundó su sentencia en prueba obtenida ilegalmente ya que el reconocimiento de imputado, tiene su oportunidad especifica procesal como lo es en la fase de investigación como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
LA TERCERA DENUNCIA: La apoya la Defensa en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por existir en el presente juicio Quebrantamiento de Formas Sustanciales en la realización de las actas procesales que produjeron indefensión del Acusado, vulnerándole sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, la violación expresa de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución nacional, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida en su fallo le da valor probatorio a las evidencias materiales ofertadas por la parte fiscal en su escrito acusatorio sin que las mismas fueran recepcionadas por el Tribunal de Juicio, ni mucho menos incorporadas al debate, ya que la parte fiscal no señaló en su escrito acusatorio que iban a ser incorporadas al debate mediante su exhibición los expertos, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Esta apreciación de las evidencias efectuadas por el Tribunal de Juicio en contra de mi defendido lo puso en un estado de Indefensión total en el debate, ya que no tuvo oportunidad de controvertir dichas evidencias materiales en el debate, lo que le produjo una violación fragrante (sic) al derecho a la Defensa, al debido proceso, y, a tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución Nacional, ya que la Juez Profesional le impidió controlar dicha prueba.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, las referidas evidencias materiales fueron admitidas por el Tribunal 7| de Control del Estado Zulia en el Acto de la audiencia Preliminar de fecha, 13-12-2006, la Juez estaba en la obligación de evacuar dichas pruebas, ya que la parte Fiscal no las renunció durante el Debate Oral y Público, pero no fueron recepcionadas ni incorporadas al debate para que las mismas puedan ser apreciadas por el Juez tienen que haber sido incorporadas al proceso como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la apreciación de estas evidencias materiales, la Juez Profesional no le garantizó a mi defendido la imparcialidad de la administración de justicia y la preservación de la debida defensa, para obtener una declaración de certeza jurisdiccional ajustada a derecho, sino que por el contrario su estimación se traduce en un apresurado esmero por condenar a mi defendido en contra de lo previsto en la Ley…
SOLUCIONES QUE PRETENDE LA DEFENSA…
1.- Que visto el cumplimiento por parte de la Defensa de las especificaciones legales en el presente recurso de apelación, respecto a la legitimación, interposición, motivos y fundamentos y soluciones, se pronuncien sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
2.- Que una vez pronunciada la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se convoque a una Audiencia Oral y Pública, la cual se encuentra establecida como trámite procedimental, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Si la Corte de Apelaciones declarare Con Lugar alguna de las denuncias fundamentadas en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por esta Defensa, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ANTE UN JUEZ DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según la competencia atribuida a la Corte de Apelaciones en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de de la Recurrente).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Oferto en Original, Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal 5 de Juicio constituido en forma mixta del Estado Zulia, de fecha, 30-03-2009, la cual se encuentra agregada a la causa, cuya pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en las primera, segunda y tercera denuncia del presente Recurso, así como también todas las actas de debate levantadas con ocasión al Juicio Oral y Público de mi defendido cuya pertinencia consiste en demostrar los vicio (sic) señalado (sic) en todas las denuncias del presente recurso.
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho, ANGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la Defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES y HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS, que la sentencia recurrida adolece de serios vicios que comprometen la legalidad del fallo apelado ya que incurre en violación de diversas disposiciones legales, tales como: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN. 2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, denunciando las infracciones al amparo del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Defensa del ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, alega que la sentencia recurrida presenta: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN AL INFRINGIR EL ARTÍCULO 364, ORDINALES 3° y 4° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. 2.- LA JUEZ FUNDAMENTA SU SENTENCIA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE. 3.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES EN LA REALIZACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES QUE PRODUJERON INDEFENSIÓN DE SU DEFENDIDO, denunciando las infracciones al amparo del artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la Defensa del ciudadano YANCE DAVILA, alega 1.- INMOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. 2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 460, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; denunciando las infracciones al amparo del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, vistos los escritos de apelación interpuestos por la Defensa de cada uno de los referidos acusados y los cuales este Representante Fiscal analiza en conjunto es necesario resaltar en cuanto al primer motivo alegado por los mismos, que en el presente fallo se encuentran bien determinados de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados tanto en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública como en la motivación de la Sentencia recurrida y que a juicio del Ministerio Público da cumplimiento a la tutela Judicial Efectiva a la que hace mención nuestra Carta Magna en su Artículo 26 y en consecuencia a la Eficacia procesal, ya que cabe destacar que en el Acta del Juicio Oral de la presente causa y en el cuerpo de la Sentencia se aprecia claramente y de manera cronológica la congruencia de todas las testimoniales rendidas por todas las personas ofrecidas por el Ministerio Público que conllevaron al Tribunal Constituido en forma Mixta a dictar Unánimemente Sentencia Condenatoria en contra de los referidos acusados una vez determinada su culpabilidad, utilizando para ello la sana crítica a través de la valoración de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De esta manera tenemos, que en el segundo motivo alega la Defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES y HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 84, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, por cuanto la Juez inobservó el contenido de la norma jurídica in comento ya que dicha norma contempla una rebaja de la pena a la mitad en relación a la participación del acusado CARLOS ALBERTO MORALES. Es de hacer notar ciudadanos magistrados, que en el contenido de la sentencia, el cual es transcrito en el escrito recursivo, se evidencia que dicho ciudadano al igual que el ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, son declarados culpables por la comisión de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, lo que constituye un error involuntario por parte del Tribunal al momento de transcribir la sentencia, por cuanto se evidencia que la misma califica su participación en grado de COAUTORIA, lo cual se ve representado por la aplicación de la pena impuesta a los mismos, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la norma sustantiva, cuando varias personar concurren a la comisión de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, situación ésta que se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la calificación jurídica solicitada durante el Juicio Oral y Publico que permite la congruencia entre la sentencia y la acusación de conformidad al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que es esgrimida por parte de la Defensa del ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, por lo cual considera este Representante Fiscal que ambos basamentos no constituyen errónea aplicación de la norma sustantiva por parte del Tribunal A-quo.
En relación al segundo motivo esgrimido por la Defensa del ciudadano YANCE DAVILA, el cual ampara de conformidad al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el mismo establece que la conducta asumida por su defendido no constituye el delito de secuestro y que el Juez Sentenciador debió encuadrar la conducta del mismo en el delito de Privación ilegítima de Libertad, por cuanto no puede aplicarse una disposición a un hecho que no comporta tal conducta delictual.
A tal efecto es importante señalar que la culpabilidad de los acusados en el delito que les imputó el Ministerio Publico, quedó demostrado a la larga del Juicio realizado, ya que quedó comprobado fehacientemente la culpabilidad de los mismos, quedando desechada de esta forma toda posibilidad de enmarcar su conducta en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, es de hacer notar que en el delito de secuestro tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su Sala de Casación Penal, no es necesario que se obtenga el precio o pago por el rescate de la persona que se mantiene en cautiverio, ni tampoco que este se halla solicitado. Es suficiente la privación de libertad con el aludido propósito, pensar lo contrario sería suponer que lo económico estaría supeditado a la libertad de una persona.
En relación al segundo motivo esgrimido por la Defensa del ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, el cual ampara de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma denuncia la incorporación de pruebas que violentan el debido proceso por cuanto la Juzgadora fundamentó su sentencia en prueba obtenida ilegalmente, cuando la Juez profesional del Tribunal fundó su sentencia en un reconocimiento de imputados realizado en sala durante la celebración de Juicio Oral y Público. A tal efecto es importante señalar que en ningún momento se efectuó Rueda de Reconocimiento de Individuo en el desarrollo del debate Oral y Público, por el contrario hubo un señalamiento de las víctimas en el presente caso las cuales hicieron espontáneamente al ver a las personas que habían actuado en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico, tal como lo hicieron los ciudadano DOBIS GILBERTO HERRERA y ALEX ALEXANDER HERRERA, al igual que el resto de las personas se su entorno familiar presentes en el lugar de los hechos.
En relación a la tercera denuncia explanada por la Defensa del ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, la cual ampara de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma establece que existió en el presente Juicio quebrantamiento de formas sustanciales en relación a las actas procesales, las cuales produjeron indefensión del acusado, vulnerando sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo la violación expresa de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual según su consideración se manifiesta cuando la por la parte Fiscal en su escrito acusatorio, sin que las mismas fueran recepcionadas por el Tribunal de Juicio ni mucho menos incorporadas al debate.
Es de hacer notar ciudadanos magistrados, que tal aseveración efectuada por la DRA. LESLIE MORONTA, defensa del ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, obedece a que la misma no representaba al acusado para ese entonces por lo cual mal puede tener conocimiento de la forma de cómo se desarrollaron los mismos, pero por fortuna dichos hechos aparecen explanados en la sentencia recurrida, por cuanto las evidencias materiales que constituían los objetos pasivos y activos del delito, fueron ofertados oportunamente y exhibidos durante el Juicio Oral y Público y en definitiva puesto a disposición del Tribunal de la Causa quien ordenó inclusive el traslado de las armas utilizadas durante la comisión del delito al DARFA, por lo que tal aseveración carece de razonamiento lógico. Considerando este Representante Fiscal que en ningún momento existió indefensión total de los acusados en el debate, ya que los mismos tuvieron la oportunidad de controvertir dichas evidencias materiales en el mismo.
Por último alega la defensa del ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, que hubo violación expresa de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por parte del Juzgado Sentenciador, apoyando la misma en un falso supuesto que no existe en la presente causa, por lo que este Representante Fiscal considera una evidente contradicción entre la realidad de los hechos debatidos en el Juicio y lo argumentado por la Defensa, ante tal posición es necesario traer a colación lo establecido en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual se dejo establecido La Tutela Judicial Efectiva se compone de dos (2) exigencias: La Primera que la sentencia sea Motivada y la Segunda que sea Congruente”.
En tal sentido el Ministerio Publico quiere destacar, que el fallo recurrido por cada una de las Defensas esta motivado y además no presenta ninguna incongruencia en la valoración de las pruebas que fueron incorporadas por haber sido consideradas útiles, necesarias y pertinentes, y arrojaron como resultado la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES, HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS, ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ y YANCE DAVILA, Tribunal Sentenciador la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos y señalados, solicito de ustedes, se sirvan admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y en definitiva se declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES, HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, ELVI EGLI BRACHO FERNANDEZ y YANCE DAVILA, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2.009.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los recursos de apelación interpuestos, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos por separado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que, la Profesional del Derecho, ciudadana ELIZABETH CHIRINOS actuando con el carácter de defensora de los acusados, CARLOS ALBERTO MORALES y HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que estimó acreditados durante el juicio, estableció unos hechos, los cuales resultan insuficientes para poder determinar que sus defendidos fueron autores del delito de secuestro
Transcribe la defensa el capítulo III de la “Enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio y alega que por otro lado al analizar cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, se evidencia que ninguna es suficiente para determinar y atribuirle participación a sus defendidos en la comisión del delito de SECUESTRO, siendo éstas las testimoniales de los ciudadanos, HÉCTOR MENESES, MIGUEL MONTILLA, GEORGE SÁNCHEZ, DOBIS GILBERTO HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA, YENIFER HERRERA y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA, por cuanto a lo largo de toda la sentencia sólo se hace mención de dos ciudadanos que portando armas de fuego ingresaron a la vivienda del ciudadano GILBERTO HERRERA y lo sometieron junto a su grupo familiar bajo amenazas de muerte, posteriormente estos ciudadanos se llevaron amordazado a la víctima de autos en la parte trasera del vehículo Fiat Marea, propiedad de la esposa del ciudadano, y al salir de la vivienda transbordaron al ciudadano GILBERTO HERRERA a otro vehículo, donde se encontraban dos ciudadanos más, quienes fueron detenidos por una comisión de la Policía, en la cual se bajaron cuatro personas, mientras se escuchaba una voz que salía del interior del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color morado, placas 527-VCK, por lo que los funcionarios procedieron a requisar a los ciudadanos, encontrándole a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA y YANCE DÁVILA BRICEÑO, dos armas de fuego, un (01) cheque al portador, un (01) koala de color rojo, contentivo con cuatro (04) celulares y fue encontrada en la parte delantera del vehículo, a un ciudadano GILBERTO HERRERA CARO, trasladando a los cuatro ciudadanos al departamento policial de Carrasquero.
Alega la defensa que se observa que luego de haberse practicado un estudio minucioso a los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que los mismos adolecen de precisión en su narración respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por cada uno de los acusados, debiendo indicar con carácter de obligatoriedad, cual fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual, por lo cual se concluye que no existe certeza de cómo ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente sus defendidos cometieron el hecho punible, sino que lo que hace es transcribir textualmente las pruebas testimoniales y documentales sin mencionar ninguna reseña individual de la conducta realizada por cada uno de sus defendidos, por lo que mal pudiera condenársele por un delito de esta magnitud a un grupo de personas sin haber descrito e individualizado la actuación de cada uno.
A este respecto, considera esta Sala de Alzada oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida, y así tenemos que el A quo, dejó establecido lo siguiente:
“En relación a la declaración del ciudadano, HÉCTOR MENESES, Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto el Acta policial de fecha 16-08-06, una vez que dicha acta es verificada por las otras partes la juez insta al testigo a que exponga sobre el caso: me encontraba en el comando de frontera N° 31 en Carrasquero, cuando el día 16-08-06, aproximadamente como a las 6:00 AM, se presento el hijo del señor Herrera al punto fijo de Carrasquero y me manifestó que a su padre se lo habían llevado de su casa en un carro de su propiedad, posteriormente notifique a mi Jefe de la novedad y Salí de comisión, vía san manuelote por la parte de atrás y en el sector N° 8, encontramos el carro y lo trasladamos hasta el comando. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABOG JAVIER SOTO, quien le hace las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿reconoce como suya la firma del acta? R: si, 2) ¿Reconoce el sello? R: Si, 3) ¿donde estaba usted cuando recibió la información? R: en el punto de control, 4) ¿Qué le indico el hijo del señor herrera? R: que a su padre se lo habían llevado en un vehículo de su propiedad marca FIAT modelo MAREA, 5) ¿que hizo usted al recibir la información? R: informe a mi capitán y me fui de comisión, 6) ¿Encontró usted el vehículo? R: si, en el Sector los 8 vía tule, 7) ¿encontraron algún objeto en el carro? R: no ninguno, 8) ¿que hizo con el carro? R: trasladarlo al comando, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica N° 31 ABOG AMERICO PALMAR quien le hace las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿Diga la fecha y la hora de los hechos? R: 16-08-06, aproximadamente a las 6:30 AM, 2) ¿Donde sucedieron los hechos? R: en las puertas de la casa de la familia Herrera, en el sector lagrimas Verdes, 3) ¿Por qué se dirigieron al sector san Manuelote? R: porque el hijo del señor herrera nos informo que habían agarrado hacia esa vía, 4) ¿El sector san manuelote queda cerca del Comando, se puede observar? R: No, 5) ¿vio usted alguno de estos ciudadanos acusados dentro del vehículo que usted recupero? R: no dentro del vehículo no se encontró a nadie, 6) ¿le practicaron alguna experticia al carro encontrado? R: no, realmente no se le practico nada, 7) ¿sabe usted si resultaron detenida personas por este hecho? R: si resultaron, 8) ¿como lo sabe? R: porque nos acercamos al comando de la policía regional que queda muy cerca del de nosotros y nos informaron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Nº 02 ABOG HEILYN CAMBAL, quien le realizo las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿Indique su actuación? R: en el momento que llega Alex Herrera, me informa de lo ocurrido y de una vez me fui de comisión. CONSTANCIA 2) ¿Cuantas personas denuncio el hijo del Señor Herrera? R: 2, 3) ¿Al carro que encontraron ustedes se le practico alguna experticia? R: NO, 4) ¿ Encontraron objetos en el mismo) R: NO, 5) ¿ usted participo en la aprehensión de los ciudadanos? R: no, es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿A que hora vio que fue conducido el Señor Herrera al comando de la policía? R: No recuerdo, 2) ¿pero fue el mismo día? R: si, 3) ¿Cuando salio de comisión fue acompañado, si fuere el caso diga el nombre de quienes lo acompañaban? R: Dos compañeros SARDINA JHOANATHAN Y DELGADO JOSE, 4) ¿Cuanto tiempo paso desde que salio del punto de control hasta encontrar el carro abandonado? R: Hora y media, dos horas mas o menos, 5) ¿identifique el vehículo encontrado? R: FIAT MAREA, color verde, placas VEC-702, 6) ¿en la búsqueda los acompaño el denunciante? R: NO. Es Todo.
Este testimonio lo valora este Tribunal teniendo en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las máximas experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, por cuanto este testimonio deja en claro que los hijos de la victima ciudadano GILBERTO HERRERA . Acudieron a los organismos policiales a los fines de dar parte a las autoridades de que a su progenitor se lo habían llevado de la casa y que el grupo familiar había sido sometido por los mismos llevándoselo con ellos en un vehículo propiedad de la cónyuge del mismo. Testimonio este que es conteste con el resto de los funcionarios actuantes, al punto de ir en la búsqueda del ciudadano en comento y encontrar el vehículo utilizado parar perpetrar y ejecutar el delito por cual fueran imputados por la vindicta publica”.
Declaración del ciudadano, MIGUEL MONTILLA, Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto el Acta policial de fecha 16-08-06, una vez que dicha acta es verificada por las otras partes la juez insta al testigo a que exponga sobre el caso: me encontraba en el departamento de policía cuando el señor Alex Herrera que se habían llevado a su padre secuestrado, nos dirigimos a realizar la búsqueda del ciudadano en el camino le pedimos información a varios pobladores sobre si habían visto un vehículo con las características que nos había aportado el señor Herrera, y nos dijeron que lo habían visto y que iba escoltado por una camioneta, proseguimos el camino y nos encontramos una camioneta con la características que nos habían dado, le dimos la voz de alto y procedimos a practicarle una inspección corporal encontrándoles dos armas de fuego, y escuchamos la voz de alguien que decía me llevan secuestrado, los detuvimos y nos devolvimos a carrasquero. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABOG JAVIER SOTO, quien le hace las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿reconoce su firma y sello del comando en la presente acta? R: si, 2) ¿cuál es el nombre del denunciante? R: Alex Herrera 3) ¿que le dijo? R: que hacía pocos minutos varios sujetos habían entrado a su residencia y se habían llevado a su padre 4) ¿en qué sector fueron los hechos? R: en el sector lagrimas verdes 5) ¿le comento si se lo habían llevado en algún vehículo? R: si, un Fiat Marea 6) ¿le comento si se habían llevado algunos objetos? R: algunos celulares y otras cosas más que no recuerdo 7) ¿le comento si había alguien más en la casa? R: si, su hermana y su madrastra 8) ¿al salir de comisión a donde fueron? R: hacia el sector playa bonita, vía Tule y sector número 8, 9) ¿le pregunto a algunas personas en el camino? R: si, a unos jugadores que estaban en la vía, y nos dijeron que ese carro iba escoltado por una camioneta negra 10) ¿vieron algo en el camino? R: si, la camioneta, 11) ¿Cuántas personas iban en la camioneta? R: 5 personas, 12) ¿escucho la voz de auxilio de alguno? R: si, de una persona que gritaba que lo llevaban secuestrado, 13) ¿lo identifico? R: si, era el señor Gilberto Herrera, 14) ¿le encontraron algo a las otras personas? R: si, a Héctor Villalobos un revolver 38 y a Yance Dávila una pistola 765, 15) ¿encontraron otros objetos? R: celulares, cheques y un brazalete, 16) ¿recuerda si el brazalete tenia algún nombre? R: si, Jennifer, 17) ¿resultaron detenidas algunas personas? R: si 4 ,18) ¿fueron guardias nacionales al lugar? (objeción) al lugar, reestructure mejor su pregunta, 19) ¿el comando de la guardia nacional y el de la policía regional en Carrasquero quedan cerca? R: si, aproximadamente a 50 mts. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 31 ABOG AMERICO PALMAR, quien le hace las siguientes preguntas al testigo: CONSTANCIA 1) ¿a qué hora recibió la información? R: 6:30 o 7 de la mañana aproximadamente, 2) ¿sabe si el denunciante había ido ya a otro órgano policial? R: el dijo que ya había avisado a la guardia nacional, 3) ¿A dónde se dirigieron después de la denuncia? R: al sector playa bonita y sector número 8, 4) ¿se dirigieron a la casa donde ocurrieron los hechos? R: no, 5) ¿Quién le indico la ruta que agarraron? R: los moradores, CONSTANCIA 6) ¿Dónde y a qué hora se practico la orden de aprensión en contra de los ciudadanos? R: en el sector numero 8, la hora no la recuerdo, CONSTANCIA 7) ¿indique si dejo constancia de los moradores? R: no, CONSTANCIA 8) ¿indique si al llegar al sitio había otros funcionarios? R: no ,9) ¿indique si en el trayecto hacia el sector numero 8 vio el vehículo marca Fiat? R: no, 10) ¿se recupero el vehículo Fiat? R: si, fue recuperado por la guardia nacional, 11) ¿Cómo lo sabe? R: porque varios funcionarios se acercaron hacia el comando, 12) ¿cómo encontraron al secuestrado? R: amarrado y tenía una maya en la cara, 13) ¿Cuántos funcionarios practicaron la aprehensión? R: 2, 14) ¿Cuántas armas encontraron? R: 2, CONSTANCIA 15) ¿cuál fue la medida de revisión cuando vieron la camioneta? R: nos paramos atrás, le dimos la voz de alto (objeción ya lo explico), (pero no me indico), (aclare),16) ¿indique la posición de ustedes? R: yo me baje por el lado derecho, yo era el copiloto yo era el chofer, 17) ¿indique donde encontraron los celulares? R: en un bolso tipo koala, 18) ¿dentro del vehículo o a una persona? R: no recuerdo 19) ¿de quienes eran esos objetos? R: (objeción, el funcionario no tiene que saber de quienes eran los objetos), (al lugar), 20) ¿en la denuncia le dijeron si se habían llevado algunos objetos? R: si, 21) ¿dejo constancia? R: supongo que en la denuncia esta, 22) ¿no fue usted quien la recibió? R: no, para eso están los escribientes, 23) ¿pregunto usted de quienes eran los objetos o se sabe que era de los denunciantes? R: (objeción el funcionario no tiene porque saberlo),( al lugar) . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Nº 02 ABOG HEILYN CAMBAL, quien le realizo las siguientes preguntas al testigo 1) ¿con quién practico usted la aprehensión? R: con el funcionario George Sánchez, 2) ¿Quién recibió la denuncia? R: nosotros la recibimos verbalmente, 3) ¿se fueron de una vez ustedes dos nada más? R: si, 4) ¿en el camino preguntan por una camioneta? R: no, la denuncia era de un Fiat, pero cuando preguntamos nos dijeron que iba escoltado por una camioneta, 5) ¿Cuántas personas le dijeron eso? R: como 2 o 3, 6) ¿las identifico? R: no, 7) ¿Cuántas personas se bajaron de la camioneta? R: 4, 8) ¿Cómo saben que habían otras personas en la camioneta? R: porque grito, 9) ¿estaban amarrados? R: si, 10) ¿los aprendidos pusieron resistencia? R: no, se bajaron con las manos en alto en cuanto escucharon la voz de alto, 11) ¿Qué hicieron después? R: lo trasladamos en el vehículo de ellos, 12) ¿y la unidad quien la manejaba? R: yo en la camioneta y mi acompañante en la unidad, 13) CONSTANCIA ¿cuánto tiempo le llevo el procedimiento? R: 1 hora o 2 horas. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿a la camioneta le practicaron alguna inspección? R: no, se paso al CICPC, 2) ¿se encontró otro objeto? R: no, 3) ¿al ver la camioneta le dijeron algo? R: si, le dimos la voz de alto, 4) ¿trataron de huir? R: no, ellos iban normal, le dimos la voz de alto y se estacionaron a la derecha. El presente Testimonio es valorado por este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las máximas experiencia ,la lógica y los conocimientos científicos, mas aun cuando se trata de un testigo presencial del delito de Secuestro ya que fuera encontrado por la autoridad policial en momentos que el mismo era llevado y trasladado por los autores del hecho el cual horas antes irrumpieran en el seno de su hogar y fuera llevado por los mismo encontrando por este funcionario y el funcionario GEORGE SANCHEZ a la victima en poder de sus secuestradores, elementos estos que configuran un delito fragrante, aunado al hecho que la victima le manifestara que lo llevaban secuestrado siendo aprendidos los acusados de inmediata por esta autoridad policial, ahora bien; esta figura es señalada en la doctrina con la manos en la masa, aunado no solo a este testimonio el cual es cónsono con el acta policial suscrita por el presente funcionario, sino también por los demás objetos que le fueran incautados a los acusados de autos estableciendo incluso que dos de ellos portaban armas de fuego, quedando levantado suscrita en el acta policial la cual es valorada también por este Tribunal y que entre otras cosas la cual fue ratificada y que entre otras cosas establecía lo siguiente: se presentó ante este Despacho Policial un ciudadano quien quedó identificado como queda escrito a continuación ALEX ALEXANDER HERRERA PEINADO (...) titular de la cédula de identidad Nro. V-16.353.479, residenciado en el Barrio Oswaldo Páez de esta localidad de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, informando que hacia escasos minutos dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, irrumpieron en la residencia de su padre de nombre GILBERTO HERRERA, y luego de haber sometido a todos los integrantes de su familia bajo amenazas de muerte se lo llevaron a la fuerza en un vehículo Fiat, modelo Marea, de color verde propiedad de la victima y que los mismos habían tomado rumbo hacia el Sector Las Parchitas, Vía Playa Bonita. En tal sentido cumpliendo con las instrucciones giradas por la superioridad, procedí a salir de comisión en la unidad PR-682, en compañía del Oficial (PR) 0938 MIGUEL MONTILLA, con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector antes indicado y zonas adyacentes, con el propósito de activar un cerco policial en busca del vehículo y los ocupantes, solicitando en la vía información de varios moradores sobre si habían avistado un vehículo con las características antes señaladas, manifestando los mismos que habían tomado rumbo había el Sector Los Ochos, de la Vía Tulé - Manuelote, y que el vehículo verde era escoltado por otro y que sus características eran de una camioneta de color negro. Acto seguido realizamos un minuciosos recorrido por el Sector Los Ochos, Vía Manuelote donde avistamos una camioneta tipo Pick Up que coincidía con las características aportadas por los moradores, y una vez que nos acercamos, le indicamos al conductor que detuviera el vehículo, lo cual acató, ordenándole que se bajaran todos los ocupantes y le indicamos que se pusieran las manos en alto donde pudiéramos verlas, contestando uno de ellos que ya las tenían arriba, en ese instante escuchamos una voz que salió del interior de la camioneta diciendo: “auxilio, me llevan secuestrado” procediendo (…) a que los ciudadanos expusieran lo que cargaban adheridos a sus cuerpos, donde uno de los sujetos que vestía un pantalón negro con camisa a cuadros de colores rojo y negro, quien quedó identificado como queda escrito a continuación (01) HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA (...) quien portaba en el interior de su cinto derecho un arma de fuego tipo revólver, incautándole de inmediato la referida arma, cuyas características son: Smith & Wesson, tipo revólver, calibre 38 mm, cacha de madera, cañón largo, donde se puede leer los siguientes seriales: serial de cacha BHV7553, conteniendo en el interior de la masa seis cartuchos calibre 38 m. m. sin percutir, así como también se encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de dos cartuchos calibre 38 m. m. sin percutir y un cartucho calibre 38 percutido, del mismo modo se le encontró en el bolsillo de su camisa en la parte superior izquierda un cheque del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), signado con el NRO. 96000611, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares al portador, teniendo código en cuenta NRO: 0116-0067-17- 000463850 a nombre de Transporte Herrera S. R. L., así mismo como un bolso tipo Koala de color rojo con un pequeño bolsillo en la parte delantera de color negro, conteniendo en su interior lo siguiente: Cuatro Teléfonos Celulares especificados a continuación, -Marca Motorola, modelo V6OP, -Marca Nokia 6225;-Marca Motorola E815;-Marca Júpiter Motorola C212; así mismo habían dos relojes de pulseras Marca Swatch de color niquelado y el otro Marca Salco, de color Dorado, otro ciudadano quien vestía un pantalón de color Beige con un suéter rojo, quien identificado como (2) YANCE DAVILA BRICEÑO, (...) a quien se le encontró en el cinto de su pantalón delantero derecha un arma de fuego cuyas características son: tipo pistola, marca Browing: calibre 7,65 mm., donde puede apreciarse los siguientes seriales: 018428 con empuñadura de color negra de material plástico con su respectivo proveedor contentivo en su interior de la cantidad de doce cartuchos calibre 7,65 m. m. sin percutir, el cual tenía en su poder un teléfono celular marca Motorola color plateado con blanco, quienes viajaban en la parte posterior de la camioneta con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo C-10, de color morado que se aprecia de tinte negro, placas 527-VCK, la cual era conducida por el ciudadano (3) CARLOS ALBERTO MORALES (...) en la cual tenía en su poder un teléfono celular Marca Motorola C. 1. de color azul, quien viajaba en compañía del ciudadano ELVI EGDIE BRACHO FERNANDEZ, quien iba en la parte delantera derecha de la camioneta, a quien se le incautó en su poder un brazalete de guaya chapado en oro, con la inscripción en la chapa con el nombre de YENIFER, la cual sacó del bolsillo trasero del lado derecho. Una vez controlada la situación, localizamos en la parte delantera del interior del vehículo a un ciudadano que se encontraba amordazado con un cinta adhesiva color marrón y sus manos atadas, y su rostro cubierto con una pantimedia de color marrón envuelta en cinta adhesiva de color marrón, y una gorra de color azul marca Tami que cubría su cabeza, que una vez liberado quedó identificado como queda a continuación GILBERTO HERRERA CARO.
Razones estas que al concatenarlos con el testimonio de DOBIS GILBERTO HERRERA, ALEX ALEANDER HEERRERA, JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA, queda demostrado el hecho objeto del presente juicio y la autoría y responsabilidad penal de los acusados de marras”.
Declaración del ciudadano GEORGE SANCHEZ, Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto el Acta policial de fecha 16-08-06, una vez que dicha acta es verificada por las otras partes la juez insta al testigo a que exponga sobre el caso: me encontraba en el departamento policial , donde se acerco el hijo del señor Herrera y dijo que se habían llevado al papa vía playa bonita, salimos de comisión en búsqueda del señor, preguntamos en el camino que si habían visto el carro Fiat y nos dijeron que iba escoltado por una camioneta, posteriormente vimos una camioneta y se le dio la voz de alto y era donde llevaban al señor secuestrado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABOG JAVIER SOTO, quien le hace las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿reconoce su firma en la presente acta? R: si, 2) ¿en compañía de quien fue de comisión? R: del funcionario Miguel Montilla, 3) ¿esta usted en el departamento policial de carrasqueño? R: si, 4) ¿recibió usted alguna denuncia? R: si, la del hijo del señor Herrera que nos dijo que a su padre se lo habían llevado en un carro fiat de color verde, 5) ¿Qué hicieron al recibir la denuncia? R: salimos hacia el sector los 8, preguntamos que si habían visto un carro con esas características y nos dijeron que iban escoltado por una camioneta, 6) ¿Cuándo vieron la camioneta que hicieron? R: dimos la voz de alto, 7) ¿Cuántas personas venían en la camioneta? R: de la parte posterior se bajaron dos y de la de adelante dos, 8) ¿escucho si alguien gritaba? R: si, gritaba auxilio un ciudadano, CONSTANCIA 9) ¿Qué les manifestó este ciudadano? R: que lo traían secuestrado, 10) ¿encontraron armas? R: si, dos , 11) ¿recuerda los nombres de las personas que iban armadas? R: Yacer y Héctor, 12) ¿puede decir las características de las armas? R: un revolver 38 y una pistola 380 con 12 cartucho, 13) ¿encontraron celulares? R: si, en un bolso tipo koala, CONSTANCIA 14) ¿incautaron alguna penda de valor? R: si, una guaya enchapada en oro con el nombre de Jennifer, 15) ¿Cuándo detuvieron la camioneta donde venia la victima? R: en el medio en el piso de la camioneta, CONSTANCIA 16) ¿Cómo se encontraba la victima? R: vendado con tirro marrón y una media panty en la cara, 17) ¿encontraron algún cheque? R: si, un ciudadano traía en un bolsillo un cheque a nombre de transporte Herrera. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABOG JAVIER SOTO, quien le hace las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿a que hora recibió la denuncia? R: aproximadamente a las 6:45 de la mañana, 2) ¿la denuncia fue verbal o escrita? R: a nosotros verbalmente y el escribiente recibió la escrita, 3) ¿Qué hicieron? R: me dirigí al sector número 8 por la información que me dio el denunciante, 4) ¿a qué hora hicieron ese procedimiento? R: de inmediato, 5) ¿Dónde fue el secuestro? R: en carrasqueño sector colorado, CONSTANCIA 6) ¿Cómo era el asfaltado de la carretera? R: Tule es asfaltado luego viene camino de arena y luego vuelve otra vez asfalto, 7) ¿Dónde practicaron la detención de los ciudadanos era de asfalto o de arena? R: de asfalto,8) ¿en la ruta del sector Manuelote lograron ver el vehículo Fiat? R: no, los vi llegar al comando, CONSTANCIA 9) ¿a quién observo dentro del Fiat? R: adentro a nadie, CONSTANCIA 10) ¿recuerda si había algún funcionario de la guardia nacional en el comando de policía? R: si, eran guardias rasos, 11) ¿al momento de realizar la aprehensión de los ciudadanos cual fue el procedimiento? R: se bajaron con las manos en alto de la parte de adelante se bajo el chofer y el copiloto y dos de la parte de atrás, 12) ¿en algún momento se resistieron? R: no, 13) ¿indique como fue al retorno? R: en una Hilux doble cabina, como no tenia esposa los amarre con un tirraje de ellos en el asiento de atrás 14) ¿el denunciante fue con ustedes en la persecución? R: no. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Nº 02 ABOG HEILYN CAMBAL, quien le realizo las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿a qué hora tuvo conocimiento de los hechos? R: 6:40 de la mañana aproximadamente, 2) ¿indique el tiempo que transcurrió desde que recibió la denuncia hasta que detuvo a los ciudadanos? R: una hora aproximadamente, 3) ¿Cuántos detenidos? R: Cuatro, 4) ¿Por qué una vez que el denunciante informa el secuestro de su padre van en búsqueda de una camioneta y no de un Fiat? R: porque preguntamos por el camino y nos dijeron que el carro iba escoltado por una camioneta, 5) ¿tomaron nota de la declaración de esas personas? R: no, íbamos en una persecución, no teníamos tiempo de tomar nota, 6) ¿ese es el procedimiento que ustedes hacen generalmente? R: depende de la premura del caso, 7) ¿con cuántos funcionarios estaba usted? R: con el funcionario Miguel Montilla, CONSTANCIA 8) ¿incauto arma a todos los acusados? R: no, solo a 2, 9) ¿Cuál fue el procedimiento posterior a la detención? R: trasladarlos en la unidad policial hasta el comando, 10) ¿la victima iba con ellos? R: no, iba en el vagón de la camioneta, 11) ¿y la camioneta donde los detuvieron? R: posteriormente me devolví a buscarla.
El presente testimonio es valorado por este Tribunal teniendo en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las máximas experiencia, la lógica y los conocimientos científicos. Ya que el presente funcionario conjuntamente con el funcionario MIGUEL MONTILLA, realizaran la aprehensión de los acusados en mención y el rescate de la victima ciudadano Gilberto Herrera, aunados a los demás objetos incriminatorios como lo fueran lo siguientes:…” (01) HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA (...) quien portaba en el interior de su cinto derecho un arma de fuego tipo revolver, incautándole de inmediato la referida arma, cuyas características son: Smith & Wesson, tipo revólver, calibre 38 mm, cacha de madera, cañón largo, donde se puede leer los siguientes seriales: serial de cacha BHV7553, conteniendo en el interior de la masa seis cartuchos calibre 38 m. m. sin percutir, así como también se encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de dos cartuchos calibre 38 m. m. sin percutir y un cartucho calibre 38 percutido, del mismo modo se le encontró en el bolsillo de su camisa en la parte superior izquierda un cheque del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), signado con el NRO. 96000611, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares al portador, teniendo código en cuenta NRO: 0116-0067-17- 000463850 a nombre de Transporte Herrera S. R. L., así mismo como un bolso tipo Koala de color rojo con un pequeño bolsillo en la parte delantera de color negro, conteniendo en su interior lo siguiente: Cuatro Teléfonos Celulares especificados a continuación, -Marca Motorola, modelo V6OP, -Marca Nokia 6225;-Marca Motorola E815;-Marca Júpiter Motorola C212; así mismo habían dos relojes de pulseras Marca Swatch de color niquelado y el otro Marca Salco, de color Dorado, otro ciudadano quien vestía un pantalón de color Beige con un suéter rojo, quien identificado como (2) YANCE DAVILA BRICEÑO, (...) a quien se le encontró en el cinto de su pantalón delantero derecha un arma de fuego cuyas características son: tipo pistola, marca Browing: calibre 7,65 m m, donde puede apreciarse los siguientes seriales: 018428 con empuñadura de color negra de material plástico con su respectivo proveedor contentivo en su interior de la cantidad de doce cartuchos calibre 7,65 m. m. sin percutir, el cual tenía en su poder un teléfono celular marca Motorola color plateado con blanco, quienes viajaban en la parte posterior de la camioneta con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo C-10, de color morado que se aprecia de tinte negro, placas 527-VCK, la cual era conducida por el ciudadano (3) CARLOS ALBERTO MORALES (...) en la cual tenía en su poder un teléfono celular Marca Motorola C. 1. de color azul, quien viajaba en compañía del ciudadano ELVI EGDIE BRACHO FERNANDEZ, quien iba en la parte delantera derecha de la camioneta, a quien se le incautó en su poder un brazalete de guaya chapado en oro, con la inscripción en la chapa con el nombre de YENIFER, la cual sacó del bolsillo trasero del lado derecho. Una vez controlada la situación, localizamos en la parte delantera del interior del vehículo a un ciudadano que se encontraba amordazado con un cinta adhesiva color marrón y sus manos atadas, y su rostro cubierto con una pantimedia de color marrón envuelta en cinta adhesiva de color marrón, y una gorra de color azul marca Tami que cubría su cabeza,…”, ratificando tal en su testimonio el acta policial suscrita por el mismo y por el funcionario MIGUEL MONTILLA en fecha 16 de Agosto de 2006, emanada del cuerpo al cual pertenecen Policía Regional, Departamento Policial de Bachaquero.
Por lo que adminicular la presente prueba con el testimonio de su compañero actuante con el testimonio de GILBERTO HERRERA CARO, razones estas que al concatenarlos con el testimonio de DOBIS GILBERTO HERRERA, ALEX ALEANDER HEERRERA, JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA. Demuestra la responsabilidad penal de los acusados a través de las presentes pruebas en la participación directa como autores y coautores del delito de Secuestro y para los señalados de actas también el delito de porte ilícito de arma de fuego tal y como se desprende de la presente declaración testifical como del acta policial en comento donde se deja constancia que a los acusados:…” (01) HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA (...) quien portaba en el interior de su cinto derecho un arma de fuego tipo revolver, incautándole de inmediato la referida arma, cuyas características son: Smith & Wesson, tipo revólver, calibre 38 mm., cacha de madera, cañón largo, donde se puede leer los siguientes seriales: serial de cacha BHV7553, conteniendo en el interior de la masa seis cartuchos calibre 38 m. m. sin percutir, así como también se encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de dos cartuchos calibre 38 m. m. sin percutir y un cartucho calibre 38 percutido, del mismo modo se le encontró en el bolsillo de su camisa en la parte superior izquierda un cheque del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), signado con el NRO. 96000611, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares al portador, Y YANCE DAVILA BRICEÑO, (...) a quien se le encontró en el cinto de su pantalón delantero derecha un arma de fuego cuyas características son: tipo pistola, marca Browing: calibre 7,65 mm., donde puede apreciarse los siguientes seriales: 018428 con empuñadura de color negra de material plástico con su respectivo proveedor contentivo en su interior de la cantidad de doce cartuchos calibre 7,65 m. m. sin percutir, el cual tenía en su poder un teléfono celular marca Motorola color plateado con blanco , aunado a la experticia realizada a ambas armas de fuego”.
Testimonio del ciudadano DOBIS GILBERTO HERREA, titular de la cedula de identidad N° 16.353.480, seguidamente la juez insta al testigo a que exponga sobre el caso: eso fue el 16/08/06 como a las (5:30 AM), mi padre tiene una contratista de transporte, estábamos revisando los carros para irnos a trabajar, habían dos personas, que yo creí que eran los chóferes que habían llegado, pero se me acercaron con un arma, a mi hermano lo tiran al suelo y lo amarran , a mi también, veo que a uno de ello se le va un tiro y casi le da a mi hermano, me metieron en una de las busetas, ahí duramos como media hora, después llegaron amenazándonos de muerte, luego sentimos que no había nadie, mi hermano me soltó y vimos que el padre mío no estaba, que se lo habían llevado los secuestradores, fuimos a que los funcionarios policías y Guardias Nacionales para informar lo que había pasado, salimos a ver si podíamos ubicar al padre mío, los que entraron a mi casa eran el de suéter morado y el del suéter verde (quienes eran los ciudadanos Elvis Bracho y Héctor Villalobos), a las ( 9:30 AM) nos enteramos que ya lo habían rescatado, en el sector playa bonita, nos fuimos al comando de Carrasquero, cuando llegaron con el padre mío llegaron Dos mas que no estaban en la mañana. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. ANGEL CASTILLO, quien le hace las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿Usted dice en su declaración se llevaron al padre mío, a que se refiere? R: que se llevaron a mi padre si a Gilberto Herrera, 2) ¿donde vive usted? R: en Carrasquero, 3) ¿a qué se dedica su papa? R: contratista de transporte, 4) ¿lo conocen como persona pudiente? R: si, 5) quiénes estaban en tu casa el día de los hechos? R: Alexander Herrera, mi persona, Jennifer Herrera, Jonathan Herrera, Luz marina de herrera, 6) ¿cuántas personas llegan a tu casa? R: Dos, 7) ¿qué hicieron estas personas? R: estaba amaneciendo, los vi que estaban hablando con mi hermano, lo tiran al suelo y yo me acerco y a mí también me amarran, 8) ¿estaban armados? R: si, 9) ¿cuánto tiempo duraron en tu casa? R: como cuarenta minutos, 10) ¿los identificaste? R: si, 11) ¿accionaron las armas? R: si a uno se le fue un tiro, 12) ¿quien vio primero a los sujetos que llegaron? R: Alexander Herrera, 13) ¿se llevaron algunos objetos? R: la cartera, un teléfono CANTV, 14) ¿recuerda alguna otra pertenecía que se hayan llevado? R: unos celulares, 15) ¿a qué persona se llevaron de su casa? R: a Gilberto Herrera, 16) ¿cuántos vehículos habían en su casa? R: seis, 17) ¿cual se llevaron? R: un carrito año 2006, Fiat Marea, color verde, ahí introdujeron al padre mío y se lo llevaron, 18) ¿de quién era ese vehículo? R: de Luz Marina de Herrera, 19) ¿qué hacen ustedes después que se llevan a su padre? R: fuimos a la policía y a la Guardia Nacional, 20) ¿qué persona puso la denuncia? R: Alex Herrera, 21) ¿se limitaron a ir al puesto policial, o fueron a buscar a su padre? R: si fuimos a buscarlo con dos guardias, 22) ¿vistes dos personas distintas a las que fueron a tu casa en qué momento? R: a lo que trajeron a mi padre, 23) ¿las personas que llegaron a tu casa dijeron algo? R: uno dijo q esto te pasa a ti viejito por miserable. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica N° 2 ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, quien realiza las siguientes preguntas al testigo: COSNTANCIA 1) ¿usted podría indicar cuantas personas estaban presente el día de los hechos en su casa? R: Dos ,2) ¿cuántas personas de su familia estaban en su casa? R: mi madrastra Luz Marina, Mi hermana Jennifer, Anthony Herrera, Mi persona y mi padre Gilberto, 3) ¿fueron dos personas que se introdujeron en su casa , en que andaban estas personas a pie o en carro? R: a pie, 4) ¿cómo se fueron? R: en un Fiat Verde Marea, 5) ¿cuando se fueron donde estaba usted? R: en la parte interna de una band, 6) ¿después que estaba en la band como sabe que se llevaron a su padre? R: porque mi hermano se soltó y me dijo, 7) ¿donde estaban Jennifer y los demás? en la parte de atrás, cuando estábamos en la band ellos se metieron en la casa pidiendo cosas de valor, 8) ¿cuando se levanto para ir a trabajar donde estaban las otras personas? R: en la parte de atrás del porche, 9) ¿por qué usted los llama secuestradores? R: porque ese día las Dos personas que entraron se llevaron al padre mío, 10) ¿aparte del vehículo y a su padre que más se llevaron? R: a la hermana mía un celular y creo que una esclava, a mi hermano un celular, 11) ¿observo usted el momento que fueron despojados de esos objetos? R: no, 12) ¿quien vio? R: Jennifer y Alexander, 13) ¿a usted le quitaron algo? R: la cartera, 13) ¿usted señalo a dos personas y hay dos vestidas de verde? R: el de verde y blanco, 14) ¿dice que duro Cuarenta minutos el hecho? R: aproximadamente, 15) ¿cuando a usted lo amarran fue al principio o al final? R: al principio, 16) ¿alguien los fue a auxiliar? R: no, 17) ¿vio cuando se llevaron a su padre? R: no yo observe que lo amarraron y lo metieron en el carro, y después a mí en la band, 18) ¿a qué hora se enteraron que encontraron a su papa? R: a las 9:30 a 10:00 de la mañana por Manuelote, 19) ¿como encontraron a su padre? R: yo lo vi normal, 20) ¿quiénes lo encontraron? R: dos funcionarios, uno era Montilla y el otro no recuerdo, 21) ¿vio o escucho el tiro? R: escuche y vi que casi le rozó la cabeza a mi hermano ,22) ¿sabe si se le escapo o el disparo intencionalmente? R: no se, 23) ¿hablo con alguno de ellos con posterioridad al hecho otra o alguna otra persona de la familia y le pidieron algún rescate? R: no tengo conocimiento, 24) ¿habían seis vehículos? R: si una palio blanco, un Fiat verde, una buseta blanco y rojo año 87, una band blanca, año 92, una band blanca y roja y una Dodge año 80, 25) ¿la luz del lugar era luz del día o artificial? R: artificial de bombillo, 26) ¿las personas que entraron los conocían? R: no, 27) ¿cuándo rescatan a su papa usted estaba en el sitio? R: no yo lo espere en el comando policial, 28) ¿sabe si alguien resulto lesionado? R: no, 29) ¿sabe cómo eran las armas? R: solo sé que eran Dos, una era como negra y otra como plateada, 30) ¿cual se disparo? R: no vi. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 31 ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien realiza las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿además de los miembros de su familia quien más estaba? R: las personas que entraron; 2) ¿dijo que había confundido a los Dos ciudadanos con trabajadores de su casa? R: si yo pensaba que eran chóferes, 3) ¿dónde estaba usted cuando visualiza a estas Dos personas? R: revisando los carros, 4) ¿a quien se dirigen estas dos personas? R: a mí el de morado (Elvis Bracho) me llega a mi primero, veo que se va aproximando después que someten a mi hermano y después a mí, pero primero a mi padre y lo meten en un carro, es todo. Seguidamente el tribunal le hace las siguientes preguntas al testigo: ¿le dijeron que era un secuestro, les hablaron de cantidad? R: no, 2) ¿la persona que se le acerco con el arma fue la misma que lo amarro? R: si, 3) ¿con que lo amarraron? R: con tirro que llevaron ellos porque en mi casa no hay eso, 4) ¿cuándo metieron a su papa en el Fiat lo hacían de manera violenta? R: no lo llevaban amarrado de las manos.
Este testimonio del presente testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en su casa de habitación cuando dos de los cuatros acusados entraron a su casa los sometieran se les llevaran algunas pertenencias personales de los mismos anteriormente ya valoradas por este tribunal así como el carro de la cónyuge de la victima del presente proceso, sacándolo del seno familiar u su entorno las cuales para este tribunal es verosímil y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando este testigo a los a los acusados HECTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO, como los sujetos que entraron a su hogar los sometiera bajo amenaza de muerte ya que ambos portaban armas de fuego, declaración que coincide con la declaración del resto del grupo familiar como lo son las declaraciones de Alex Alexander Herrera Yenifer Herrera y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA. Razones por las cuales las declaraciones de estos tres testigos presénciales, adminiculadas con las rendidas por los demás testigos.
Testimonio del ciudadano ALEX ALEXANDER HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.353.479, seguidamente la juez insta al testigo a que exponga sobre el caso: el día 16/08/06 como a las 5:30 a 6:00 de la mañana, yo iba a trabajar, estaba chequeando las busetas, sentí que abrieron el portón, pero no le pare, un tipo me sometió me encañono el de morado (Elvis Bracho) me acostó en el suelo me hizo un tiro, uno que tenia una camisa como roja, cuando mi papa escucho el tiro salió y lo agarraron, de ahí comenzaron a decirme que éramos unos miserables, preguntaban por las llaves del carro verde, y se lo llevaron, nosotros quedamos amarrados, cuando salimos ya se lo habían llevado. Es todo. 1) ¿nombre de su papa? R: Gilberto Herrera, 2) ¿a qué se dedica su papa? R: es transportista, 3) ¿considera que su papa es conocido en el sector? R: claro, 4) ¿hora de los hechos? R: de 5:00 a 6:00 de la Mañana, 5) ¿cuántas personas estaban en su casa? R: Luz Marina Soler, Jennifer, Anthony durmiendo, Dorbis mi papa y yo, 6) ¿cuántas mujeres? R: Dos Jennifer y Luz Marina, 6) ¿cuando llegan estas Dos personas que hacen? R: me someten, 7) ¿en que llegaron? R: a pie porque yo no escuche nada, 8) ¿puede decir cuál fue la primera persona que sometieron las personas que ingresaron a su casa? R: a mí, 9) ¿recuerda si tenían armas? R: claro, 10) ¿cuántas veces accionaron el arma? R: una sola vez, 11) ¿utilizaron cinta adhesiva? R: si, 12) ¿qué hicieron con usted? R: me tiraron al suelo por un tanque, 13) ¿cuántos vehículos habían en? R: Nueve, 14) ¿cual se llevaron? R: el verde, 15) ¿usted vio si en el vehículo que se llevaron iba su papa? R: claro porque a lo que me desamarre no vi que estaba mi papa, 16) ¿cuántas se fueron en el carro? R: Ellos dos más mi papa, 17) ¿le exigieron algún objeto? R: la que debe saber es mi hermana porque yo no estaba adentro, 18) ¿cada una de las personas estaban en un lugar distinto? R: si, 19) ¿sabe de algún objeto que se hayan llevado? R: creo que unos teléfonos y una pulsera, 19) ¿una vez que tu te sueltas que hiciste? R: salimos a avisar a la guardia y a la policía, 20) ¿las mujeres estaban afuera o adentro? R: adentro, 21) ¿entro alguna persona a la casa? R: si el de franela rallas verdes y blancas, 22) ¿quién rescato a tu papa? R: la policía regional. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensora Publica N° 31 ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien no le hace preguntas al testigo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 2 ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, quien realiza las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿usted manifiesta que en la casa habían varias personas, diga si ya se habían levantado? R: no el único levantado era yo, ósea yo no vivo allá abrí el portón y entre, 2) ¿cómo es ese portón? R: normal con un candado, 3) ¿usted llega en vehículo? R: no a pie, 4) ¿cuando usted llego, vio en el camino si algunas personas iban por ese lugar? R: no, 5) ¿luego de entrar en qué momento fue sometido? R: prendí el carro, vi que le faltaba agua busque el tobo y ahí me agarraron, 6) ¿cuánto duro el tiempo entre entrar y que lo garraran? R: no mucho diez minutos, 7) ¿Dobis donde estaba? R: adentro, 8) ¿diga como lo sometieron? R: estaba echándole agua al carro, uno me encañono, me tiro al suelo, en ese momento iba saliendo mi hermano y le hicieron los mismo, 9) ¿después que someten a su hermano fue que se acciona el arma? R: si ahí mismo, 10) ¿en qué momento entro el otro a la casa? R: a lo que soltó a mi hermano, uno se quedo cuidándonos, 11) ¿en qué momento se retiraron los Dos sujetos? R: a lo que someten a mi hermano y se llevan a mi papa, 12) ¿cuando a usted lo amarraron en qué momento vio que agarraron a su padre? R: después que amarraron a mi hermano, el uno le dijo al otro anda a buscar al señor, 13) ¿dónde estaban las mujeres? R: adentro; 14) ¿a ellas las amarraron? R: no me acuerdo, 15) ¿qué dialecto tenían esa personas? R: normal como el de nosotros, 16) ¿características de las armas? R: no se, 17) ¿el sitio tenia luz natural o artificial? R: artificial, 18) ¿cuando sale de su casa a donde va? R: al comando, 19) ¿con quién? R: con mi hermano pero en carros distintos, 20) ¿sabe si su papa tenia algún enemigo? R: no, 22) ¿qué otra cosa le dijeron a parte de miserables? R: no puras cosas así, 23) ¿conocían a estas dos personas? R: no, 24) ¿en su casa habían armas? R: no, 25) ¿las mujeres también se fueron? R: no se yo me fui sola, 26) ¿quien puso la denuncia? R: yo primero, pero fue mi hermano también, 27) ¿característica de los otros vehículos? R: un palio blanco, un Fiat Marea, una Dodge, cuatro Ford, una camioneta blanca, no recuerdo si estaban todos, 28) ¿habían pasado por otra situación similar? R: nunca, 29) ¿cuánto tiempo tiene la empresa de su papa? R: Once años, 30) ¿tenía dinero en la cartera? R: un cheque como de quinientos mil, 31) ¿dónde estaban las llaves del Fiat Marea? R: mi papa yo creo. Es todo. Acto seguido el tribunal pregunta al testigo: 1) ¿lo amenazaron alguna vez antes después de los hechos? R: no a mi nada.
Este testimonio del presente testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en su casa de habitación cuando dos de los cuatros acusados entraron a su casa los sometieran junto al resto de la familia, se les llevaran algunas pertenencias personales de los mismos anteriormente ya valoradas por este tribunal así como el carro de la cónyuge de la victima del presente proceso, sacándolo del seno familiar u su entorno las cuales para este tribunal es verosímil y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando este testigo a los sujetos que entraron a su hogar los sometiera bajo amenaza de muerte ya que ambos portaban armas de fuego, declaración que coincide con la declaración del resto del grupo familiar como lo son las declaraciones de DOBIS HERRERA YENIFER HERRERA y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA. Razones por las cuales las declaraciones de estos tres testigos presénciales, adminiculadas con las rendidas por los demás testigos.
Testimonio de la ciudadana YENIFER HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.296.426, seguidamente la juez insta al testigo a que exponga sobre el caso: llegaron a mi casa unos sujetos, entraron al cuarto apuntando a mi padre, nos pregunto a mi madre y a mi que donde estaban los celulares, el dinero, uno de ellos reviso las gavetas, posteriormente consiguieron los celulares, un teléfono casero, nos apuntaba con el arma, nos decía que no gritáramos, porque nos podía suceder algo, luego entro otro y le pregunto que porque se tardaba tanto y el le dijo que porque no conseguía las llaves del carro, agarro la cartera de mi mama, la reviso y ahí estaban las llaves, salio uno de ellos con mi papa, yo les dije que no le hicieran daño y dijo que eso quedaba de parte de nosotros que nos quedáramos en el cuarto, de ahí pasaron unos minutos, salimos del cuarto nos asomamos por la ventana no vimos nada y salí, los carro estaban prendidos, fui a la Guardia y luego a la policía, luego nos dijeron que a mi padre lo habían conseguido. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABOG. ANGEL CASTILLO: 1) ¿diga aproximadamente la hora y fecha en que ocurrieron los hechos? R: 16/08/06 como a las 5:30 a 6:00 de la mañana, 2) ¿nombre de tus padres? R: Luz Marina solera y Gilberto Herrera, 3) ¿quién mas estaba en tu casa? R: mi mama, mi papa y yo, mi hermano en otro cuarto, y mi otro hermano Dorbis Herrera, 4) ¿explique si vistes la acción dentro de tu casa? R: primero entro uno apuntando a mi padre y le decía que donde estaba las llaves del carro verde , los celulares, el dinero, buscaban en las gavetas, se llevaron una guaya mía, un koala, CONSTANCIA 5) ¿que se llevaron tuyo? R: un celular Nokia, una guaya con mi nombre de oro, un koala vinotinto o rojo, el teléfono de mi hermano y el casero, 6) ¿sintió algo? R: un disparo, 7) ¿dónde estaba tu hermano Alex y Dorbis? R: yo me di cuenta que estaba afuera cuando paso todo, 8) ¿a qué se dedica tu papa? R: tiene una compañía de transporte, CONSTANCIA 9) ¿qué carro se llevaron? R: el carro de mi mama Luz Marina, un Fiat marea, color verde, 10) ¿cómo se llevan a tu papa? R: uno se lo lleva, otro llega preguntando porque se tardaba tanto, y le dijo que porque no conseguía la llaves, 11) ¿cuándo te enteras que se llevaron a tu papa? R: cuando salimos vimos que no estaba, salgo corriendo busco a ver donde estaba mi papa, veo a uno de mis hermanos sacando el carro, diciendo que se iba porque se habían llevado a mi papa, 12) ¿cuántas personas de tu familia fueron a buscar a tu papa? R: todos, hasta el que estaba durmiendo, no se si los dos mayores se fueron en el mismo carro, 13) ¿los dos sujetos estaban armados? R: si, 14) ¿cuándo te enteras que consiguieron a tu papa? R: como a las Diez de la mañana 15) ¿sabes cuantas personas fueron detenidos? R: cuatro, 15) ¿a tu casa cuantas personas entraron? R: Dos, 16) ¿cómo eran? R: guajiros, 17) ¿sabes si tus objetos fueron conseguidos? R: sí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica N° 2 ABOG ELIZABETH CHIRINOS, quien le hace las siguientes preguntas a la testigo: 1) ¿su papa es dueño de fortuna? R: tiene varios carros, 2) ¿qué dialecto le escucho a las personas que entraron a su casa? R: castellano, zuliano de aquí pues, 3) ¿características de esa personas? R: como moreno claro guajiro, el otro más bajo, 4) ¿los reconoce? R: si el que esta de morado, y el de blanco y verde, 5) ¿ellos dos entraron a la habitación? R: si, 6) ¿Dónde estaban sus hermanos? R: afuera, 7) ¿sabe usted en qué momento fueron sometidos sus hermanos primero o después que a ustedes? R: primero, 8) ¿conoce cuando fueron sometidas donde estaban ellos? R: afuera, se que los sometieron mas yo no los vi, 9) ¿ellos revisaron toda la casa o una parte? R: yo solo vi lo del cuarto, 10) ¿sabe si el cuarto de su hermano el que estaba dormido lo revisaron? R: no, 11) ¿lo que se llevaron lo sacaron del cuarto? R: si, 12) ¿sabe si en su casa habían armas? R: no se, 13) ¿trabaja alguien en esa casa? R: si los chóferes, 14) ¿quién de ellos estaba ese día? R: solo mi hermano, 15) ¿sabía si había dinero guardado? R: si yo tenía en mi monedero Cincuenta dólares, 16) ¿estaban buscando cosas de valor? R: claro, 17) ¿escucho que hablaron entre ellos? R: solo lo de las llave, que nos calláramos para que no le pasara nada a mi padre, 18) ¿estas personas los llamaron posteriormente? R: no a que q teléfono si se los llevaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 31 ABOG. YASMELYS FERNANDEZ, quien le hace las siguientes preguntas a la testigo: 1) ¿estas personas que entraron a tu casa por donde entraron? R: por el fondo, 2) ¿donde estaban tu hermanos? R: hay uno que trabaja con mi papa Alex y llega en la madrugada, el otro duerme a veces afuera en una band que era Dorbis, 3) ¿qué objetos se llevaron de la casa? R: el celular de mi hermano, el mío, mi padre el carro el teléfono de la casa, 4) ¿cuántas personas estaban armadas? R: Dos, 5) ¿qué tiempo paso desde que llegaron estas personas hasta que se fueron? R: no se pero me imagino que como treinta minutos, 6) ¿cuando llegan estas dos personas ustedes gritan? R: no porque nos amenazaban con pasarle algo a mi padre, 7) ¿antes de llevarse a su papa le exigieron algún dinero? R: no.
Este testimonio del presente testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en su casa de habitación cuando dos de los cuatros acusados entraron a su casa los sometieran se les llevaran algunas pertenencias personales de los mismos anteriormente ya valoradas por este tribunal así como el carro de la cónyuge de la victima del presente proceso, sacándolo del seno familiar de su entorno las cuales para este tribunal es (sic) verosímil (sic) y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando este testigo a los acusados HECTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO, como los sujetos que entraron a su hogar los sometiera bajo amenaza de muerte ya que ambos portaban armas de fuego, declaración que coincide con la declaración del resto del grupo familiar como lo son las declaraciones de hermanos Alex Alexander Herrera, Dobis Herrera y LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA. Razones por las cuales las declaraciones de estos tres testigos presénciales, adminiculadas con las rendidas por los demás testigos.
Al analizar detenidamente cada una de las declaraciones que rindieron los testigos de autos, se observa lo siguiente:
1.- Que HÉCTOR MENESES, no señaló a ninguna persona, porque lo que él hizo fue recuperar el vehículo marca Fiat Marea.
2.- Que el ciudadano MIGUEL MONTILLA, afirma que encontraron la camioneta en la cual llevaban al ciudadano GILBERTO HERRERA, la cual era conducida por CARLOS ALBERTO MORALES y que a HÉCTOR VILLALOBOS le encontraron en el momento un revólver y a YANCE DÁVILA una pistola 765 y que encontraron un brazalete que tenía el nombre de YENIFER y también encontraron celulares y un cheque.
3.- Que el ciudadano GEORGE SÁNCHEZ, dijo que de la parte posterior de la camioneta se bajaron dos personas y de la de adelante dos y que las personas que iban armadas eran, YANCER DÁVILA y HÉCTOR VILLALOBOS y que la camioneta era conducida por CARLOS ALBERTO MORALES, quien viajaba en compañía de ELVIE EGDI (SIC) BRACHO FERNÁNDEZ, a quien se le incautó en su poder un brazalete de guaya enchapado en oro con el nombre de YENIFER.
4.- Que el testigo DOBIS GILBERTO HERRERA señala en Sala al del sweater morado y al del sweater verde, dejando constancia el tribunal que se trata de ELVIS BRACHO y HÉCTOR VILLALOBOS, como los que entraron a su casa el día de los hechos.
5.- Que ALEX ALEXANDER HERRERA, señala a ELVIS BRACHO como el tipo que lo sometió, lo encañonó, lo acostó en el suelo y le hizo un tiro.
6.- Que la ciudadana YENIFER HERRERA señaló a los que estaban de morado y al de blanco y verde, resultando ser ELVIS BRACHO y HÉCTOR VILLALOBOS.
Se evidencia entonces, que la Juez A quo, actuando de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una decantación de todos y cada uno de los testimonios que fueron evacuados durante el debate oral y público y los adminiculó con las pruebas documentales y los valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para concluir que una vez concatenados todos estos elementos probatorios, que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público quedaron acreditados, como lo son los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, convicción esta que surge de lo expuesto por las víctimas, testigos y expertos, así como las documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate para concluir que los ciudadanos YANCEL DÁVILA y HÉCTOR VILLALOBOS se encuentran incursos como AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y el ESTADO VENEZOLANO; y los acusados CARLOS MORALES y ELVIS BRACHO, incursos como COAUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que las pruebas existentes no son suficientes para determinar y atribuirle participación a sus defendidos en la comisión del hecho punible que aquí se decide, y en cuanto a la falta de precisión en la narración por parte de la A quo respecto a la descripción de la supuesta acción recabada por cada uno de los acusados, por lo cual a juicio de la recurrente no existe certeza de cómo ocurrieron los hechos, por lo que lo procedente en derecho, luego de haber verificado la ausencia de los vicios denunciados por la apelante, es declarar SIN LUGAR este punto del recurso de apelación.
Por otro lado argumenta la defensora ELIZABETH CHIRINOS, que en ningún momento se señala la conducta antijurídica realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES para condenarlo como coautor en el delito de secuestro, ya que no existe en actas un señalamiento directo por parte de los testigos presenciales del hecho, además de haberse realizado su aprehensión sin existir testigos presenciales que corroboraran lo dicho por los funcionarios policiales, existiendo sólo lo dicho por los mismos, aún cuando es reiterada la jurisprudencia que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, se puede observar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación, toda vez que sólo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio para condenar a sus defendidos, ciudadanos, CARLOS MORALES y HÉCTOR VILLALOBOS, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez de la sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la transcripción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.
En cuanto a estos alegatos, esta Alzada puede evidenciar de las actas que:
1.- El ciudadano MIGUEL MONTILLA, afirma que encontraron la camioneta en la cual llevaban al ciudadano GILBERTO HERRERA, la cual era conducida por CARLOS ALBERTO MORALES y que a HÉCTOR VILLALOBOS le encontraron en el momento un revólver y a YANCE DÁVILA una pistola 765 y que encontraron un brazalete que tenía el nombre de YENIFER y también encontraron celulares y un cheque.
2- El ciudadano GEORGE SÁNCHEZ, dijo que de la parte posterior de la camioneta se bajaron dos personas y de la de adelante dos y que las personas que iban armadas eran, YANCER DÁVILA y HÉCTOR VILLALOBOS y que la camioneta era conducida por CARLOS ALBERTO MORALES, quien viajaba en compañía de ELVIE EGDI (SIC) BRACHO FERNÁNDEZ, a quien se le incautó en su poder un brazalete de guaya enchapado en oro con el nombre de YENIFER.
3.- Que el testigo DOBIS GILBERTO HERRERA señala en Sala al del sweater morado y al del sweater verde, dejando constancia el tribunal que se trata de ELVIS BRACHO y HÉCTOR VILLALOBOS, como los que entraron a su casa el día de los hechos.
Así mismo, de acuerdo con las actas del proceso, se observa que los funcionarios policiales MIGUEL MONTILLA y GEORGE SÁNCHEZ encontraron en la camioneta al ciudadano GILBERTO HERRERA CARO, a quien se lo habían llevado de su residencia en presencia de su familia, constituyendo esto un delito flagrante, razón por la cual, los testimonios de los funcionarios actuantes en la operación fueron valorados acertivamente por la juez de la instancia para dar por probada la participación de CARLOS ALBERTO MORALES y HÉCTOR VILLALOBOS en la comisión del hecho punible.
En cuanto a la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:
“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Negrillas de la Sala).
Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La misma Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los Recursos en el Procedimiento Penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De tal manera que, estiman los integrantes de este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES y HÉCTOR VILLALOBOS, cuando afirma que la sentencia recurrida carece de la debida motivación, toda vez que sólo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio para condenar a sus defendidos, ciudadanos, CARLOS MORALES y HÉCTOR VILLALOBOS, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez de la sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la transcripción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate; por lo que, lo procedente en derecho, a criterio de esta Alzada, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este punto se refiere. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA realizada por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, la misma la interpone bajo el amparo del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la recurrida (sic) inobservó normas sustantivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en cuanto a la pena, ya que dicha norma contempla una rebaja por la mitad, por cuanto se refiere a la participación en grado de complicidad, según lo expresado en dicha sentencia, la participación que le dio la juzgadora a su defendido CARLOS MORALES, fue la establecida en dicho artículo, es decir, como cómplice, y cita la norma in comento, indicando que lo adecuado en derecho era condenarlo a una pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pero por el contrario, se le condenó a veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias de Ley, aún cuando el artículo 84 ordinal 1º se refiere a la complicidad, inobservando con ello el sentenciador lo establecido en dicha norma.
Se hace entonces necesario, transcribir parte del fallo de la primera instancia a los fines de analizar los alegatos de la defensa y así tenemos que de la misma se desprende lo siguiente:
“En el presente caso, quedo demostrado la conducta antijurídica de los acusados CARLOS ALBERTOS MORALES, YANCE DAVILA, HECTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO. Al quedar demostrada su conducta en la subsunción de los delitos tipo que se les imputa, y al quedar demostrada su Culpabilidad esto se trasforma en termino de penalidad, trayendo como consecuencia la pena correspondiente, en Sentencia Condenatoria, en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460, y 277 del Código Penal, tomando en consideración lo establecido en los Artículos 37 y 88 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO Y EL ESTADO VENEZOLANO para los acusados YANCEL DAVILA Y HECTOR VILLALBOS, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal para los acusados CARLOS MORALES Y ELVIS BRACHO; al respecto la decisión para el caso que nos ocupa en el cual se comprobó los delitos y las participaciones de los mencionados acusados, además, debe hacer sentir a la Victima y a la sociedad en general que estos delito son de carácter publico y una vez comprobados debe imponer sus consecuencia que en el caso nos ocupa es la Condena de los mismos, por lo que esta Juzgadora considerar que la Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los ciudadanos.
Por otro lado, este Tribunal constituido de manera mixta llegó a determinar de forma UNANIME que dentro del debate se demostró los delitos antes mencionados y su correspondiente responsabilidad Penal, mas no quedo demostrado en el acervo probatorio elementos que comprueben la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito que se le imputa. Conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndoles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible consumado, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA; asimismo, como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ya mencionados acusados. Y ASÍ SE DECLARA.- De igual manera, la pena aplicable en el caso que nos ocupa, en virtud de habiendo sido determinado culpable a los acusados, y siendo lo procedente en derecho dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, nos corresponde establecer la penalidad correspondiente de los acusados: CARLOS ALBERTO MORALES, YANCE DAVILA, HECTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO. Como quiera que, la pena establecida por la comisión de dicho delito secuestro, establecida en el articulo 460 del Código Penal, para todos los acusados de una pena de prisión de VEINTE A TREINTA ANOS DE PRISION, lo cual nos arroja al ser sumados y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de cincuenta años correspondiendo la mitad a VEINTICINCO (25) AÑOS, para el delito de SECUESTRO, y por cuanto a los acusados CARLOS ALBERTO MORALES Y YANCE DAVILA, poseen también el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego el cual tiene una penalidad entre tres años y cinco años de prisión nos arroja un total de OCHO AÑOS y que al aplicarle el articulo 37 ejusdem arroja por la media CUATRO (04) AÑOS, pero es el caso, que en la presente materia debemos de aplicar lo establecido en el articulo 88 del código penal, correspondiéndole entonces tomar la pena de dos años que sumados al delito mas grave que es la coautoria del delito de Secuestro arroja como pena en concreto la pena aplicar de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, y para los acusados HECTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO, como pena en concreto la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
En conclusión se condena a los ciudadanos: YANCEL DAVILA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-66, portador de la Cedula de identidad N° 19.765.493, viudo, Residenciado en el Barrio 23 de marzo N° casa 93-127 Maracaibo, Estado Zulia y HECTOR VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-01-76, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 74A -45, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de AUTORES de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 277 del Código Penal, tomando en consideración lo establecido en los Artículos 37 y 88 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO Y EL ESTADO VENEZOLANO y a los acusados CARLOS MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-68, portador de la cédula de identidad Nº 11.718.949, casado, residenciado en el barrio 23 de marzo, calle 37 N° 37-149, Maracaibo, Estado Zulia, y ELVIS BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-83, titular de la cedula de identidad N° 17.738.808, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, residenciado en el barrio 24 de septiembre, calle 48 casa N° 41-74, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de COAUTORES del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO. Ahora bien, con respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de GILBERTO HERRERA CARO, este tribunal absuelve a los acusados YANCEL DAVILA, HECTOR VILLALOBOS, CARLOS MORALES y ELVIS BRACHO, identificados antes plenamente”.
Al hacer un análisis pormenorizado de la sentencia aquí recurrida, se desprende de la misma, que la sentenciadora de la instancia luego de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, pasa a aplicar la pena correspondiente a los acusados de autos, llegando a la conclusión que YANCE DÁVILA y HÉCTOR VILLALOBOS, son autores del delito de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, por lo cual deben pagar una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN y, que CARLOS MORALES y ELVIS BRACHO, son coautores del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, por lo cual deberán pagar una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, pero en ningún momento habló de la complicidad en cuanto a la participación de estos dos ciudadanos, ni en la parte motiva ni en la dispositiva del fallo, de lo cual se evidencia que la A quo incurrió en un error material al mencionar al artículo 84, error este que no vicia de nulidad a la sentencia recurrida, por lo que esta Sala actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión propia y rectifica el error cometido por la Juez de Instancia quedando la expresión definitiva sobre el delito de SECUESTRO para los coautores así: SECUESTRO, previsto y
Una vez revisados los recursos de apelación interpuestos, por los Abogados ELIZABETH CHIRINOS, HUMBERTO DARRY PÉREZ y LESLIS MORONTA LÓPEZ, y una vez resuelta la apelación de la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, esta Sala ha decidido que en vista de lo extenso del recurso presentado por la Abogado LESLIS MORONTA LÓPEZ, quien actúa como defensora del ciudadano ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, pasa a resolver éste primero y luego pasará a analizar dar respuesta al recurso interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ.
Una vez analizado exhaustivamente el escrito recursivo de la Abogado LESLIS MORONTA LÓPEZ, se observa que lo hace en base a las siguientes consideraciones:
1.- En su PRIMERA DENUNCIA, argumenta la defensora que apoya el recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida (sic) en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que sólo se limita a realizar una transcripción taxativa de los elementos probatorios tomados en consideración para declarar CULPABLE y condenar a su defendido, pero sin realizar la debida comparación y análisis de los mismos entre si para llegar a la conclusión que dictó.
En lo referente a este motivo del recurso de apelación, esta Sala ya lo resolvió en ocasión del recurso interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, quien actúa como defensora de los acusados CARLOS MORALES y HÉCTOR VILLALOBOS MONTILLA, el cual fue declarado SIN LUGAR, por considerar que la sentencia que recurrida se encuentra correctamente motivada.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, se observa que la defensa alega que la apoya en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de fundar su sentencia en prueba obtenida ilegalmente debido a que la juez profesional del tribunal de juicio fundó su sentencia en un reconocimiento de imputados realizados en Sala durante la celebración del Juicio Oral y Público.
Una vez revisada la sentencia recurrida, se evidencia de la misma que efectivamente en la sala de juicio entre otras cosas se produjo la siguiente situación:
1.- Que el testigo DOBIS GILBERTO HERRERA señala en Sala al del sweater morado y al del sweater verde, dejando constancia el tribunal que se trata de ELVIS BRACHO y HÉCTOR VILLALOBOS, como los que entraron a su casa el día de los hechos.
2.- Que ALEX ALEXANDER HERRERA, señala a ELVIS BRACHO como el tipo que lo sometió, lo encañonó, lo acostó en el suelo y le hizo un tiro.
3.- Que la ciudadana YENIFER HERRERA señaló a los que estaban de morado y al de blanco y verde, resultando ser ELVIS BRACHO y HÉCTOR VILLALOBOS.
Es decir, los miembros de la familia del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO, que se encontraban en la residencia de éste, el día que fue ilegítimamente llevado de su casa señalan a los ciudadanos ELVIS BRACHO y HÉCTOR VILLALOBOS como las personas que ingresaron a la vivienda y luego de someterlos y tomar algunos objetos de su pertenencia, tales como una pulsera con la inscripción en alto relieve a nombre de “YENIFER”, unos teléfonos celulares y un cheque del Banco Occidental de Descuento a nombre de Transporte Herrera por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 554.000,00), entre otras cosas.
Sobre el alegato de la defensa, es oportuno transcribir el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor…
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerzas pública…” (Negrillas de la Sala)
Como podrá observarse, esta norma contempla el principio de inmediación para lo cual se hace imprescindible la presencia de los jueces y de las partes en sala, ya que es el juicio oral el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal y donde se da el verdadero contradictorio a fin de lograr que resplandezca la verdad, y tal como lo expresa Eugenio Florian, es esta “la fase donde se manifiesta, en toda su extensión la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que decide sobre la suerte del procesado”
Por esta razón, es por la que el Código Adjetivo Penal, en la norma antes transcrita, permite el señalamiento del acusado o de los acusados en sala, que es totalmente diferente al reconocimiento en rueda de imputados que se realiza en la fase de investigación y que debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 230 al 233 del citado Código Adjetivo y que tal como lo señala el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la sentencia N° 232, de fecha 23 de Mayo de 2006, citada precisamente por la recurrente; las actas resultantes de tales ruedas de reconocimiento pueden ser llevadas al debate oral para ser leídas y ratificadas por los reconocedores.
Además, sería totalmente contrario a todo razonamiento lógico, el hecho de que luego que una víctima o un testigo señale directamente en sala al autor o autores del hecho punible que se investiga, el juez le niegue valor probatorio, pues este señalamiento aunado a otros elementos de prueba, le van a dar al juez la convicción acerca de la autoría o participación de los acusados en el delito.
Por tanto, como consecuencia de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en virtud de no haber habido violación del derecho por parte de la juez sentenciadora cuando le da valor probatorio al señalamiento que hicieron las víctimas de autos a los hoy acusados .ELVIS BRACHO y HÉCTOR VILLALOBOS.
La TERCERA DENUNCIA del recurso interpuesto, lo apoya la defensa de ELVI EGLI BRACHO FERNÁNDEZ, en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en el juicio quebrantamiento de Formas Sustanciales en la realización de las actas que produjeron indefensión del acusado de autos, por cuanto la A quo le da valor probatorio a las evidencias materiales ofertadas por la parte Fiscal en su escrito acusatorio sin que las mismas fueran recepcionadas por el Tribunal de Juicio, ni mucho menos incorporadas al debate, ya que la parte Fiscal no señaló en su escrito acusatorio que iban a ser incorporadas al debate mediante su exhibición, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, pasa esta Sala a verificar el contenido del acta de culminación del debate oral y público y observa a los folios 668 y 669 de la pieza N° 2 de la causa que el Tribunal una vez que procede a recepcionar las pruebas documentales pasa inmediatamente a declarar cerrado el acto de recepción de pruebas y acto seguido apertura el acto de las conclusiones de las partes. Así mismo, al revisar el contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que a los folios 736 al 739 de la pieza N° 2 de la causa, la A quo, deja asentada cada una de las evidencias materiales y las va valorando por separado, de la siguiente manera:
EVIDENCIA MATERIAL
1.- tipo PISTOLA, Calibre 7,65 M. M., Marca CZ BROWINNG, Modelo 83, longitud del Cañón 10 CM, DIÁMETRO INTERNO DE 8 MM., PAIS DE ORIGEN CHECO, SERIAL 018428, la valora este Tribunal por cuanto la misma fueron presentadas en el juicio y encontrada en poder del acusado Yance Dávila y ratificada el acta suscrita por los funcionarios actuantes George Sánchez y Miguel Montilla de fecha 16 de Agosto de 2006, así como la experticia Del Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, por lo que se determina como prueba que demuestra no solo la participación del delito de Secuestro al acusado YANCEL DAVILA BRICEÑO sino también incurso en el delito de porte Ilícito de arma de fuego.
2.- tipo REVOLVER, Calibre 38 SPECIAL, Marca SMITH & WESSON, Modelo: 10-10, Longitud del Cañón 10CM, Diámetro Interno de 9 MM. País de Origen ESTADOS UNIDOS, Serial Empuñadura BHV7553, la valora este Tribunal por cuanto la misma fueron presentadas en el juicio y encontrada en poder del acusado Héctor Villalobos y ratificada el acta suscrita por los funcionarios actuantes George Sánchez y Miguel Montilla de fecha 16 de Agosto de 2006, así como la experticia Del Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, por lo que se determina como prueba que demuestra no solo la participación del delito de Secuestro al nombrado acusado sino también incurso en el delito de porte Ilícito de arma de fuego.
3.- Ocho (08) cartuchos de balas en estado original, para arma de fuego calibre 38 special. Esta Prueba la valora este Tribunal por cuanto la misma corresponde al arma de fuego tipo REVOLVER, Calibre 38 SPECIAL, Marca SMITH & WESSON, Modelo: 10-10, Longitud del Cañón 10CM, Diámetro Interno de 9 MM. País de Origen ESTADOS UNIDOS, Serial Empuñadura BHV7553, la valora este Tribunal por cuanto la misma fueron presentadas en el juicio y encontrada en poder del acusado Héctor Villalobos y ratificada el acta suscrita por los funcionarios actuantes George Sánchez y Miguel Montilla de fecha 16 de Agosto de 2006, así como la experticia Del Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, por lo que se determina como prueba que demuestra no solo la participación del delito de Secuestro al nombrado acusado sino también incurso en el delito de porte Ilícito de arma de fuego.
4.- Una (01) concha o bala percutida para arma de fuego, calibre 38 special, de color amarrillo, marca CAVIM, presentando en la cápsula de fulminante una huella de percusión directa. De lo cual se evidencia que del Testimonio rendido tanto DOBIS y Alex Alexander Herrera manifiestan que uno de los sujetos que entraron a su casa realizó un disparo, por lo que se valora la presente prueba por ser conteste la presente prueba con el testimonio de los testigos presénciales del hecho aunado al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.
5.- Un (01) teléfono móvil o celular de doble pantalla, con cámara fotográfica y de video incorporada, serial 03005559017277180, la presente prueba constituye un elemento en contra de los acusados por cuanto los mismos fueron incautados en el procedimiento en el momento de que los funcionarios actuantes rescataran al ciudadano Gilberto Herrera, y por los testimonios rendidos por ciudadanos DOBIS HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA DE HERRERA, testigos presénciales todos contestes en afirmar que ellos fueron despojado de sus teléfonos celulares y del teléfono fijo que todos declararon que fuera de igual manera sustraído por los acusados .aunado al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan
6 - Un (01) teléfono móvil o celular de doble pantalla, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Motorota, modelo VOP, fabricado en CHINA, serial SUG3566AATX. la presente prueba constituye un elemento en contra de los acusados por cuanto los mismos fueron incautados en el procedimiento en el momento de que los funcionarios actuantes rescataran al ciudadano Gilberto Herrera, y por los testimonios rendidos por ciudadanos DOBIS HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA DE HERRERA, testigos presénciales todos contestes en afirmar que ellos fueron despojado de sus teléfonos celulares y del teléfono fijo que todos declararon que fuera de igual manera sustraído por los acusados aunado al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan .
7.- Un (01) teléfono móvil o celular elaborado en material sintético de color gris y blanco, marca MOTOROLA, modelo C213, fabricado en Corea, serial: 2705065883300662. la presente prueba constituye un elemento en contra de los acusados por cuanto los mismos fueron incautados en el procedimiento en el momento de que los funcionarios actuantes rescataran al ciudadano Gilberto Herrera, y por los testimonios rendidos por ciudadanos DOBIS HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA DE HERRERA, testigos presénciales todos contestes en afirmar que ellos fueron despojado de sus teléfonos celulares y del teléfono fijo que todos declararon que fuera de igual manera sustraído por los acusados aunado al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan .
8.- Un (01) teléfono móvil o celular elaborado en material sintético de color negro, azul gris y plata, marca MOTOROLA, modelo C212, fabricado en Brasil, serial 5012225686250448. la presente prueba constituye un elemento en contra de los acusados por cuanto los mismos fueron incautados en el procedimiento en el momento de que los funcionarios actuantes rescataran al ciudadano Gilberto Herrera, y por los testimonios rendidos por ciudadanos DOBIS HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA DE HERRERA, testigos presénciales todos contestes en afirmar que ellos fueron despojado de sus teléfonos celulares y del teléfono fijo que todos declararon que fuera de igual manera sustraído por los acusados aunado al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.
9.- Un (01) teléfono móvil o celular elaborado en material sintético de color negro y gris, marca MOTOROLA, modelo y serial no visible. la presente prueba constituye un elemento en contra de los acusados por cuanto los mismos fueron incautados en el procedimiento en el momento de que los funcionarios actuantes rescataran al ciudadano Gilberto Herrera, y por los testimonios rendidos por ciudadanos DOBIS HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA DE HERRERA, testigos presénciales todos contestes en afirmar que ellos fueron despojado de sus teléfonos celulares y del teléfono fijo que todos declararon que fuera de igual manera sustraído por los acusados aunado al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan
10.- Un (01) teléfono móvil o celular con cámara fotográfica y de video incorporada, elaborado en material sintético de color negro, azul gris y plata, marca NOKIA, modelo 6225N, fabricado en Corea, serial 04405610198. la presente prueba constituye un elemento en contra de los acusados por cuanto los mismos fueron incautados en el procedimiento en el momento de que los funcionarios actuantes rescataran al ciudadano Gilberto Herrera, y por los testimonios rendidos por ciudadanos DOBIS HERRERA, ALEX ALEXANDER HERRERA JENIFER HERRERA Y LUZ MARINA DE HERRERA, testigos presénciales todos contestes en afirmar que ellos fueron despojado de sus teléfonos celulares y del teléfono fijo que todos declararon que fuera de igual manera sustraído por los acusados.
11.- Una (01) joya, de las comúnmente denominada PULSERA, tipo GUAYA, elaborada con tres segmentos de guaya unidos entre si por medio de dos segmentos de metal de color amarrillo, presuntamente oro (...) con una inscripción sobre el relieve donde se lee YENIFER. Prueba que valora este tribunal por cuanto tanto de la declaración de la testigo Yenifer Herrera, como del acta policial y la respectiva aunado al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCATSEM-350, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, donde se refleja claramente que la pulsera le fuera despojada a la hija de la victima Gilberto Herrera, y por lógica tomando en consideración el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acredite por cuanto posee el nombre de la hija de la victima de nombre Yenifer. Siendo encontrada en el bolsillo derecho al ciudadano ELVIS BRACHO FERNANDEZ.
12.-Un (01) reloj pulsera, de uso masculino, con brazalete de metal de color plateado, marca SWATC H, serial SC626SWC BX26.Este tribunal no le asigna valor alguno a la presente prueba.
13.- Un (01) reloj de pulsera. De uso masculino, con brazalete de metal de color dorado, marca SALCO, serial EAAMO777. Este tribunal no le asigna valor alguno a la presente prueba.
14.- Un (01) documento bancario de los comúnmente denominados CHEQUE, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, agencia Carrasqueño, NRO. 96000611, código de cuenta cliente 0116-006717-004635850, a nombre de Transporte Herrera S. R. L., por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (554.00,00) BOLIVARES. Este Tribunal le asigna valor probatorio en contra de los acusados por cuanto es una prueba determinante por cuanto este documento pertenecía a la victima y se lo encontraron en poder a los acusados determinado con ello una prueba mas que demuestra el hecho objeto de la presente causa.
15.-Un (01) bolso de los comúnmente denominados KOALA, elaborado de fibras sintéticas de color rojo y negro, marca VICTORINOX. Este Tribunal Este tribunal no le asigna valor alguno a la presente prueba.
16.- UNA (01) prenda de las comúnmente denominadas GORRA, elaborada en tela de color azul, marca TAMI SPORT. Este tribunal no le asigna valor alguno a la presente prueba.
17.- Un (01) segmento de una prenda intima de las comúnmente denominadas Medias Panty, de uso femenino, con un nudo en su extremo inferior, presentando una etiqueta donde se lee TAAL. Esta prueba es valorada por este Tribunal ya que con la misma llevaban el rostro de la victima aunado al acta policial de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios: Oficial Mayor (Policía Regional del Estado Zulia) N° 2482 GEORGE SANCHEZ y Oficial (Policía Regional del Estado Zulia) N° 0938 MIGUEL MONTILLA, adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, lo que con ella surgen un elemento mas de prueba en contra de la responsabilidad penal de los acusados.
En este sentido, expresa el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Esta norma recoge el principio de legalidad de la prueba, por lo que sólo deben ser admitidos como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas contenidas en el Código o en las leyes particulares y, este principio se refiere tanto a la prueba obtenida ilícitamente, como a la prueba ilegalmente incorporada al proceso, que viene a ser el caso en el cual se violan las reglas y oportunidades de la promoción, ofrecimiento y admisión de la misma, por lo que aún cuando la prueba haya sido obtenida lícitamente, se convierte en ilícita al haber sido incorporada ilícitamente, y así tenemos que, el artículo 198 del citado Código Adjetivo Penal, dispone:
“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con esta norma, en el proceso penal acusatorio es característica de todo procedimiento penal el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos del dictamen de la sentencia definitiva, las pruebas practicadas o evacuadas durante el debate oral y en la forma en que allí se produjeron, por lo que, una prueba producida durante la fase de investigación o durante la fase intermedia, no tendrá valor alguno si no se reproduce durante el debate oral, quedando excluida de este principio, la prueba anticipada la cual puede ser reproducida por escrito en la fase de juicio.
Así las cosas, una vez evidenciado por esta Sala, el vicio señalado por la recurrente acerca de la valoración por parte de la A quo en el fallo definitivo, de las evidencias materiales a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, sin que las mismas hayan sido recepcionadas durante el debate oral, estiman los integrantes de este órgano colegiado que se ha producido una infracción del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio de legalidad de la prueba, por lo que, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del citado Código Adjetivo Penal, el cual expresa que “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Negrillas de la Sala); lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente motivo del recurso de apelación y por cuanto el vicio que se ha observado en el fallo que se recurre, afecta el debido proceso, se hace necesario declarar LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Juez de Juicio. Y así se decide.
Por otro lado, en virtud de haber declarado la Nulidad del fallo recurrido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, esta Alzada estima inoficioso entrar a conocer el recurso presentado por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ, y al hacerlo en virtud de la segunda denuncia alegada por este profesional del derecho, esto conllevaría a producir una decisión que podría influir en el próximo juez que le corresponda conocer de la causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, ELIZABETH CHIRINOS, HUMBERTO DARRY PÉREZ y LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su condición de defensores de los hoy acusados, CARLOS ALBERTO MORALES, HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, ELVIS EGLI BRACHO FERNÁNDEZ y YANCE DÁVILA BRICEÑO, suficientemente identificados en autos, y como consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA la cual fue dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2009, bajo el número: 010-09, en la causa Nº 5M-281-07. Por tanto se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado con prescindencia de los vicios aquí resueltos. CÚMPLASE
Publíquese, regístrese y notifíquese
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se notificó.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
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