REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000218
ASUNTO : VK01-X-2009-000088


Decisión N° 298-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Se recibió la causa en fecha 03 de Julio de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2M- 154-07, seguida en contra de los acusados VOLODYMYR USTYMENKO y YURIY DATCHENKO, como presuntos autores en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala, en fecha 06 de Julio de 2009, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, y posteriormente fue celebrada en fecha 17 de Julio de 2009; y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en su escrito de Recusación exponen lo siguiente:

“…En (sic) 01 de Junio del año 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituida en forma Mixta, seguido en contra de los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR, de nacionalidad Ucraniana, natural de Odessa Ucrania, Pasaporte N° AB263993 y DATCHENKO YURIY, de nacionalidad Ucraniana, Pasaporte N° AB147924, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se desarrolló durantes las audiencias de fecha 09/06/09, 15/06/2.009 y 26/06/2.009
Siendo el caso, que en fecha 26/06/2.009, fecha en la cual se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Público seguido en la causa de marras, Audiencia en al (sic) cual se encontraba Declarando el acusado DATCHENKO YURIY, asistido en todo momento por el Dr. ARMANDO PALMER, quien se encuentra en carácter de Interprete Público, en virtud que los acusados de la causa in comento no hablan castellano, cumpliendo desde el momento en el (sic) adquirieron calidad de imputados los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR, y DATCHENKO YURIY, se encuentran acompañados por un interprete público, cumpliendo con ello con lo establecido en Numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual asiéndose (sic) acompañar por sus abogados de confianza Dr. Idemaro González y Dr. Humberto Pérez
Ahora bien, en el transcurso de la declaración del acusado DATCHENKO YURIY, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público representado por el Dr. José Ángel Camacho Reyes Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público procede a realizar las preguntas, siendo que, durante el desarrollo del interrogatorio el representante Fiscal solicitó la aclaratoria de la respuesta dada por el acusado DATCHENKO YURIY a las preguntas formuladas por el representante fiscal, momento el cual la ciudadana Juez ISABEL ARAUJO COBARRUBIA interrumpió el desarrollo del debate, manifestando lo siguiente: “…ellos ya se encuentran en desventaja porque están en un país que no es el suyo y están llevando un juicio en un idioma que no es el suyo… (Resaltado de los recurrentes)
Siendo que quienes suscriben consideran que lo expuesto por la Juez Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, incurre en los supuestos de hechos establecidos en los numerales 7° y 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, pues la conducta compasiva asumida por la Juez ISABEL ARAUJO COBARRUBIA denotan parcialidad por los ciudadanos acusados USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY, creando con ello desventaja para el Ministerio Público. (Omissis)
(Omissis) Evidenciándose con ello, que la Juez ISABEL ARAUJO COBARRUBIA durante la celebración del Juicio Oral y Público en presencia de las partes, al momento de realizar las afirmaciones indicadas ut supra, creo con ello una parcialización en los Jueces Escabinos, lo que podría distorsionar la percepción creada durante el Juicio Oral y Público, al determinar la responsabilidad de los acusados de autos, ya que, si los Jueces Escabinos están llamados a la participación, a los fines que personas imparciales y NO CONOCEDORAS DE LEYES puedan de una manera sencilla determinar la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, imaginemos por un momento la circunstancia que podrían derivar de las afirmaciones realizadas por la Juez profesionales (sic) en los Jueces Escabinos, si los mismos (jueces escabinos) los cuales no conocen de leyes, presencian que la Juez Profesional irrumpa la intervención de una de las partes como lo es el Ministerio Público (en representación del ESTADO VENEZOLANO) para manifestar que los acusados de autos “ SE ENCUENTRAN EN DESVENTAJA”, restándole al Ministerio Público la potestad de realizar preguntas al declarante, siendo éste el único medio conocido por esta Representación Fiscal para con ello cumplir con el fin único del Juicio Oral y Público, como lo es lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, relacionado con la finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
(Omissis) esta Representación Fiscal interpone formal RECUSACIÓN, en contra de la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, tomando en consideración que si bien es cierto que el artículo 93 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente (…), siendo que la causa mediante la cual se fundamente la presente RECUSACIÓN es una circunstancia SOBREVENIDA durante la audiencia del Juicio Oral y Público, es decir, con posterioridad al inicio del debate, toda vez que lo expuesto por quienes suscriben se realizó en la Cuarta Audiencia del Juicio…”


INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Profesional del Derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo el infundado recurso recusatorio porque en ningún momento interrumpí el desarrollo del debate probatorio, ni es cierto, que en el transcurso de la declaración del ciudadano DATCHENKO YURIY, yo haya adelantado opinión favorable a los acusados o desventajosa para el Fiscal del Ministerio Público, lo cierto es que, en el desarrollo de la declaración del prenombrado acusado, el Fiscal JOSÉ CAMACHO formuló preguntas sugestivas y capciosas al acusado DATCHENKO YURIY, razón por la cual en mi condición de Juez de Juicio hice uso de la potestad de dirección y disciplina prevista en el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, norma procesal que faculta al Juez de Juicio para ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y en general las necesarias para realizar su eficaz realización (sic). Esa potestad la ejercí para darle estricto cumplimiento al artículo 134 ejusdem, que prohíbe hacerle a los imputados preguntas sugestivas y capciosas. Por consiguiente, niego y rechazo en toda forma de derecho, la temeraria afirmación realizada por los fiscales recusantes, porque mantengo como norma de conducta procesal, el respeto a los principios de lealtad y probidad para con todos los sujetos procesales, sin preferencia alguna para nadie, y por ello pido a la Corte de Apelaciones declare improcedente por manifiestamente infundado el alegato de los fiscales recusantes, de pretender imputarme un comportamiento en la conducción del debate que pudiera producir ventajas para el acusado o desventajas para el Ministerio Público.
En consecuencia mi comportamiento como Juez en el mencionado proceso, no puede ser subsumido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, , pues yo no emití ninguna opinión en la causa, con absoluto conocimiento de ella, ya que el debate probatorio, apenas había agotado cuatro (04) audiencias y aún no se había recepcionado ningún testimonio de ningún experto, ni de ningún órgano de prueba, pues en la audiencia de fecha 25-06-09, culminó su declaración el acusado USTYMENKO VOLODIMYR y luego se recibió la declaración del acusado DATCHENKO YURIY; todo lo cual nos permite sostener que era imposible procesalmente que yo ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, hubiese emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que insisto en mi postura, me limité a ejercer las facultades de dirección y disciplina en el debate, sin pretender favorecer a ningún acusado, ni desfavorecer al Ministerio Público.
SEGUNDO: No es cierto que durante la celebración del Juicio Oral y Público en presencia de las partes, yo, ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, al hacer mis exposiciones de corrección, dirección y disciplina, haya creado una parcialización en los Jueces Escabinos, porque nunca me propuse producir ningún tipo de parcialidad hacia nadie, ni tampoco produje la distorsión de la percepción creada durante el juicio oral y público, como falsamente la han afirmado los fiscales recusantes.
Tampoco es cierto que, en mi condición de Juez de Juicio, yo le hubiera restado al Ministerio Público la potestad de realizar preguntas al declarante DATCHENKO YURIY, pues repito, mi intervención como juez fue simplemente evitar que el Fiscal JOSÉ CAMACHO formulara preguntas sugestivas y capciosas al prenombrado acusado. Por ello, pido a la Corte de Apelaciones declare improcedente en derecho la causal prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, que se refiere a (…), porque durante el desarrollo del debate probatorio no surgió ninguna causa o motivo que afectara mi imparcialidad, ni puede atribuirse una actuación parcializada a favor de ninguna de las partes en el proceso.
IMPUGNACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS FISCALES RECUSANTES JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, COMO TAMBIÉN LA DEL CAPITÁN DE ALTURA JOSÉ FERNÁNDEZ, ASESOR TÉCNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Impugno dichos testimonios porque sus declaraciones estarán contaminadas por el interés personalizado de los mismos fiscales recusantes en lograr la separación de mi actuación como juez de juicio en el mencionado proceso, y no pueden los recusantes obrar a un mismo tiempo como jueces y partes, ya que pretenden sembrar una prueba testimonial interesada para fundamentar una causal de recusación, ya que es evidente su internes manifiesto en lograr que sea declarada con lugar la recusación propuesta en mi contra. (Omissis).
PETITORIO
Con base a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la infundada recusación, interpuesta en mi contra, por los mencionados fiscales recusantes, y una vez evidenciada la improcedencia en derecho del aludido escrito recusatorio, pido SE DECLARE TEMERARIA dicha recusación y se apliquen las sanciones pertinentes en contra de la parte recusante.
INFORME DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS

Los Profesionales del Derecho IDEMARO GONZÁLEZ Y HUMBERTO PÉREZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR Y DATCHENKO YURIY, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada a la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejan establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… estamos en presencia de una recusación infundada y maliciosa efectuada por este funcionario (Fiscal del Ministerio Público) que lo que plantea en la interposición de la misma es dilación en la presente causa, ya que su motivación resulta sumamente genérica e imprecisa y originaria en la práctica de que realicen sin justificación o motivaciones algunas y que de igual manera existe una prohibición expresa en el artículo 93 del Código Orgánico procesal Penal, (…). Siendo el caso que existe una prohibición clara y expresa en la disposición antes mencionada que dicha recusación no puede ser admitida por el Juzgador y de igual manera con sentencia No 164 de fecha 28 de Febrer (sic) de 2.008 expediente No 07-1635 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales en Sala Constitucional, la prohibición expresa que existe en interponer recusaciones después de la apertura del debate, siendo dado que no puede atribuírsele hecho que para la parte, es decir, el Ministerio Público, presuma que el sentenciador presentó actitudes de parcialidad o de haber emitido opinión al respecto, sin una certeza de que lo haya realizado y es un criterio subjetivo que esta emitiendo el representante fiscal en contra del juzgador, suscitándose tal situaciones que usted como juez y los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan de dicha incidencia y en su deber Constitucional tal como lo prevé nuestra Carta Política fundamental, y las leyes de la República, la restitución del orden alterado por el representante Fiscal, ya que está creando dilaciones indebidas, al proponer una incidencia sin fundamentos inverosímiles y subjetivos para el (representante del Ministerio Público) y creando suposiciones indebidas, que van en detrimento y que violan el debido proceso que les asiste a nuestros defendidos en todo es (sic) proceso judicial que se les sigue.
Es por ellos (sic) que solicito sea Inadmisible la incidencia presentada por la Representación Fiscal por los fundamentos de derechos antes expuestos…”


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Dra. ISABEL ARAUJO CABARRUBIA, Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión con conocimiento de ella, y mostró una conducta compasiva, creando con ella desventaja para el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los acusados USTYMENKO VOLODOMYR Y DATCHENKO YURIY, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala conceptualizar el significado de la recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura, y en tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado algunas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

Ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa de las actas que conforman la presente causa, así como del registro fílmico visto por estos Jueces de Alzada, que se desprende que efectivamente se cuenta en el caso de marras, con un Interprete Español-Inglés, debido a la nacionalidad de los acusados (Ucranianos) y en virtud que los mismo no hablan castellano; ahora bien, la intervención realizada por la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia, en el debate Oral y Público, no es más que la facultad o potestad otorgada por la ley, como árbitro del referido debate, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, cuando establece textualmente: “…Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización…”

A tal efecto, es conveniente citar el comentario realizado por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Sexta Edición” denominado Comentarios al Código Orgánico procesal Penal; estableciendo que: “…Todos los intervinientes en el juicio oral, incluido desde luego el público, quedan sometidos a la autoridad disciplinaria del presidente de la audiencia, a título unipersonal, cuyas facultades en este sentido comprenden, según la legislación de que se trate…”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que ciertamente, el orden, y decoro del debate Oral y Público, le corresponde al Juez Presidente, debiendo ser sumamente cuidadoso y ponderado en el uso de sus facultades.

Se observa, que los recusantes de actas, manifiestan que la prenombrada Juzgadora creó una parcialización en los Jueces Escabinos, lo que a juicio de los recurrentes podría distorsionar la percepción creada durante el Juicio Oral y Público; y lo que a criterio de quienes aquí deciden, consideran que no es cierto, ya que como ha sido referido, la A quo al manifestar “que los acusados tienen la desventaja de estar llevando un juicio en un idioma que no es el suyo, y que el interprete incluso podría confundirse”, no con ello está demostrando una conducta compasiva, sino que simplemente hizo uso de su facultad para imponer orden, y ser lo más clara posible, a los fines de que los acusados de autos, y su interprete pudieran entender el desarrollo del debate oral y público, y tener pleno conocimiento de los hechos por los cuales están siendo juzgados, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no constituye pronunciamiento sobre el fondo alguno, a juicio de esta Sala de Alzada.

Resulta imperioso señalar, que para que haya un pronunciamiento a fondo, es necesario que el Juzgador haga mención de manera anticipada sobre el resultado que podría tener alguna causa o investigación que se encuentre bajo su estudio, lo cual no sucede en el caso de marras, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del registro fílmico, ofrecido como medio probatorio.

Razón por la cual, evidenciado como ha quedado que no existe motivo alguno para separar a la Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del conocimiento de la causa seguida contra los acusados USTYMENKO VOLODOMYR Y DATCHENKO YURIY, por cuanto lo denunciado no encuadra en las causales de los numerales 7 y 8 del artículo 86 ni en ningún otro artículo del Código Orgánico Procesal Penal; resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA. ASÏ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la Juez recusada, respecto a la declaración de temeridad de la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA, esta Sala considera necesario traer a colación al autor José Monteiro Da Rocha, el cual en su obra titulada “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (Pág.94) establece lo siguiente:

“En cuanto a cuáles causas de recusación son criminosas y cuáles no, enseña el maestro BORJAS, que hay una causal criminosa:

(…) cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionamiento recusado…”

Por lo que, en virtud de que la recusación interpuesta por la profesional los profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA, no se subsume a ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, ni injuria, ni mucho menos una difamación, esta Sala considera que dicha acción no resulta temeraria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y JESÚS ÁNGEL ESTRADA, en contra de la Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en base a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los prenombrados acusados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT