REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019996
ASUNTO : VP02-R-2009-000464

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 18-06-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS EBERTO SÁNCHEZ BRAVO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2009, según decisión N° 387-09.

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Heberto Brito Echeto, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Eberto Sánchez Bravo, interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2009.

Aduce el apelante en su escrito, que “…de acuerdo con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión dictada, por ese Tribunal, en el sentido, de que no se analizó lo relativo a la prescripción, cuya decisión debe ser motivada, más aun cuando se le está alegando; Por otro lado existe nulidad absoluta de la orden de aprensión (sic) dictada por ese tribunal, en contra de mi defendido, por no estar firmado por el Juez Víctor Fonseca, la cual el Tribunal ha debido de (sic) declarar la Nulidad, sin entrar a ratificar un acto nulo de pleno derecho, por no existir materia que tratar, lo cual invalida la nueva resolución…”.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escueto escrito de apelación presentado y exiguamente fundamentado, por el Defensor, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En el caso de autos, señala el recurrente, que la orden de aprehensión librada a su representado LUÍS EBERTO SÁNCHEZ BRAVO, identificado en actas, no está firmada por el Juez de Instancia, por tanto acarrea la nulidad de la mencionada orden de aprehensión; sin embargo esta Sala, una vez hecho como ha sido el respectivo estudio y análisis a las actuaciones que conforman la presente incidencia, especialmente al folio sesenta y siete (67) observa que se encuentra inserta orden de aprehensión librada en fecha 27-01-2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciando estos jurisdicentes que la misma se encuentra debidamente firmada y sellada por el Juez de ese Tribunal para ese momento Abogado VÍCTOR FONSECA, orden que fue librada en razón de una Investigación Fiscal signada con el N° 24-F18-425-03, y causa N° 13C-15263-08, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 5° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Reverol, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por tanto evidencia esta Alzada, de lo antes expuesto, que no se lesionó garantía constitucional alguna al proferirse el decreto de la orden de aprehensión al ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, identificado en actas, y que se realizó bajo los parámetros exigidos por la ley; finalmente, las comunicaciones que anexadas a la presente causa o recurso, no se encuentran firmadas por el Juez, son copias de las originales, las cuales no tienen que ser firmadas por el mismo, en todo caso, sólo las firma el Secretario (a) del Tribunal en el supuesto que alguna de las partes las solicite certificadas, en consecuencia, se observa que la decisión dictada por el A-quo, se encuentra ajustada a derecho, y no es susceptible de nulidad tal como lo refiere el recurrente. En lo que respecta al punto esgrimido por el defensor sobre que no se analizó la prescripción del ilícito penal, acota este Órgano Colegiado, que si fuere el caso de encontrarse la presente causa en la fase de investigación o preparatoria, en la que prima facie, sólo se determinan los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, para así llegar al acto conclusivo correspondiente, resultaría procedente resolver tal excepción ya en auto separado o esperar para resolver en audiencia preliminar si fuere conveniente según criterio del Juez de Control; pero igualmente se observa de las actuaciones que en el caso subjudice, se fijó ya fecha para celebrar audiencia preliminar, (fase intermedia) en la cual el defensor tiene la oportunidad de proponer todas las excepciones pertinentes de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de defensa y excepciones, cuya oportunidad prevé el articulo 328 eiusdem; de lo cual resulta evidente que el A-quo, no podía, por no ser el momento procesal oportuno, entrar a decidir y analizar la supuesta prescripción ordinaria que alegó el defensor recurrente en la audiencia de presentación de imputados como consecuencia de cumplimiento de orden de aprehensión; por lo que se deben declarar sin lugar los puntos impugnados por el recurrente. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente lo peticionado por las partes; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS EBERTO SÁNCHEZ BRAVO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2009, según decisión N° 387-09. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS EBERTO SÁNCHEZ BRAVO, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2009, según decisión N° 387-09, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 277-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg