REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000282
ASUNTO : VP02-P-2004-000282

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa en fecha 15-07-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4E-466-09, seguida al acusado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ; quien fue condenado, en fecha 13-01-2009, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos y hoy condenado, representado por la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares fuertes (2.500 Bs. F), mas las accesorias de ley establecidos en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO VALENTI y del ESTADO VENEZOLANO. La presente causa es remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, al Juzgado Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al que corresponda conocer por distribución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 14-07-2009, se declara incompetente para conocer de la presente causa, quien se declara incompetente para conocer lo relativo a la entrega de objetos incautados y confiscación de arma de fuego, por lo cual la remite a su origen para que se pronuncie al respecto, y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial, este plantea conflicto de no conocer, en razón de que no le compete el pronunciamiento en la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Posteriormente la causa es remitida a la Corte de Apelaciones. En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de la Sala que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. SILVIA CARROZ, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, plantea su incompetencia para conocer de la presente causa, y así origina el presente conflicto de no conocer, argumentando que recibidas las actuaciones, con fecha 14 de Julio de 2009, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y revisadas las mismas se evidencia sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fechada 25-05-2009, en la cual CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Enero de 2009, con la cual condenó al acusado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ; quien fue condenado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos y hoy condenado, representado por la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares fuertes (2.500 Bs. F), mas las accesorias de ley establecidos en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO VALENTI y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de Julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 310-09, dejó sentado lo siguiente:

“…No se evidencia a lo largo de la Decisión Condenatoria mencionada up (sic) supra, y especialmente en su parte Dispositiva, mención alguna concerniente a los objetos incautados, de los cuales y de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debió pronunciarse sobre el comiso o destrucción de ellas si fuere el caso o en su defecto a cual persona deberán ser entregados, creando con tal omisión una situación de incertidumbre jurídica sobre todo si se trata, como es el caso que nos ocupa, de una cantidad considerable de dinero CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES DE VARIAS DENOMINACIONES (HISTÓRICOS) (4.890.000 BS).
II
Que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecer la Competencia del Órgano Judicial, entiéndase Juzgado de Ejecución, en el cumplimiento de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal….
… Que como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal no tener facultad para decidir acerca del destino de Los objetos incautados, haciendo especial énfasis en la cantidad de dinero total en efectivo de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES DE VARIAS DENOMINACIONES (HISTÓRICOS) ( 4.890.000 BS), previniendo así, en el criterio de este Juzgado Cuarto de Ejecución, caer en extralimitación de funciones al asumir facultades que correspondían al Juzgado de Juicio actuante; creyendo también conveniente solicitar a dicho Tribunal una ampliación de la Decisión, referente a los objetos incautados, si así fuere pertinente…”.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 070-09, expresó:

“…Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para proceder a realizar ampliación alguna, no están cumplidas, creciendo en todos caso de legitimidad activa el órgano subjetivo de marras para realizar tal solicitud o pretensión a este Juzgado. Esto en virtud, de que una vez dictada la sentencia definitiva el juez agotó la jurisdicción en la respectiva instancia, en razón de lo cual la sentencia quedó firme (artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal), y en consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada. Tal pretensión por parte del Tribunal de ejecución, subvertiría el orden procesal.
Así las cosas., por cuanto menciona el órgano subjetivo de marras, que no le compete tal pronunciamiento en la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien aquí decide, considerando que tal pronunciamiento se ubica en el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad a lo establecido (sic) 79° por considerar que mi persona no es competente para realizar el pronunciamiento solicitado, pues, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal de ejecución al cual sea distribuida la misma en la oportunidad procesal, siendo asimismo competente del tribunal de ejecución la remisión de los objetos incautados y/o la entrega de los mismos a quien solicite tal entrega y demuestre derecho, aún cuando no existan dichos pronunciamientos por tratarse de penas accesorias cuya ejecución compete al Juzgado de Ejecución correspondiente. Así se decide …”.

Finalmente, en fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la remisión del cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

El artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

De otra parte el autor Fran E. Vecchionacce I., en su ponencia “Devolución de Objetos”, tomado del texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, Pag 447, expone con relación al punto “El Tribunal Competente para Resolver la Controversia de Derechos Sobre Objetos”, lo siguiente:

“El competente es, durante el proceso penal, obviamente, el Juez Penal que esté conociendo de la incidencia o que conozca del proceso en propiedad. Durante las dos primeras fases el competente es el Juez de Control para resolver sobre cualquier reclamación e, inclusive, cuando presentada una solicitud de devolución ante el Fiscal, este niega la devolución o se retrasa injustificadamente en resolver lo pertinente. En este caso las partes o los terceros interesados, pueden acudir al Juez de Control.

De acuerdo con los Arts. 366 y 367 del COPP, el Tribunal que sentencia tiene el deber de resolver sobre la restitución o entrega de los objetos que fueron asegurados a los fines del proceso, lo que confirma lo dispuesto en el último párrafo del Art. 312, ejusdem, en cuanto a las cosas hurtadas, robadas o estafadas. Establece que estos objetos “se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso”, lo que parece sugerir que si la controversia llegare a prolongarse, también sería materia de decisión por parte de la Sala de Casación Penal. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, los Miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 561-562, con respecto a las competencias del juez de ejecución lo siguiente:

“…Si se tratare de restitución de cosas, el juez de ejecución ordenará poner los bienes en poder de quien corresponda. Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución de oficio o a instancia del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá exigirlas conforme a las reglas del CPC (art. 272 del COPP). Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por el tribunal de juicio o de la revisión, en su caso (arts. 276 y 277 del COPP), éstas serán establecidas por el juez de ejecución si la sentencia estuviere definitivamente firme, pues si no lo estuviera, la omisión podrá suplirse por el trámite de la aclaración previsto en el artículo 176 del COPP". (Las negrillas son de la Sala).

De las anteriores aseveraciones, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2009, este juzgado no realizó pronunciamiento especifico, (aunque si lo hizo de manera genérica al condenar al cumplimiento de las accesorias de Ley) , sobre los objetos incautados a saber: la cantidad de dinero supra descrita, una pistola, un cargador de la misma pistola, nueve proyectiles sin percutir, etcétera; no obstante no le es dable al juez de juicio, una vez en estado de ejecución la sentencia, corregir su propio fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se infiere que le asiste la razón al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar su incompetencia, e invocar para señalar la competencia del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal . Así se Decide.

En consecuencia, en virtud de los principios de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con apego a lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal Vigente, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pronuncie sobre los bienes incautados, realizando respecto del dinero, deposito en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y a nombre de su propietario (la víctima) hasta tanto sea reclamado por aquel o por sus representantes, y en relación al arma ordene su remisión a la Dirección Nacional de Armamento (Darfa) para su destrucción si fuere el caso. Así se Decide.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de se que avoque al conocimiento de los bienes incautados, así como también cumpla con la obligación en que se encuentra el juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la misma. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Así se Decide.





III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, seguida al acusado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ; quien fue condenado, en fecha 13-01-2009, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos y hoy condenado, representado por la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares fuertes (2.500 Bs. F), mas las accesorias de ley establecidos en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO VALENTI y del ESTADO VENEZOLANO, al TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pronuncie sobre los bienes incautados, realizando respecto del dinero, deposito en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y a nombre de su propietario (la víctima) hasta tanto sea reclamado por aquel o por sus representantes, y en relación al arma ordene su remisión a la Dirección Nacional de Armamento (Darfa) para su destrucción si fuere el caso, y SEGUNDO: se ordena la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo cumpla con la obligación en que se encuentra por ser el juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.


LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 296-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg.-