REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000639
ASUNTO : VP02-R-2009-000639
Decisión N° 290-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: CRISTÓBAL ANTONIO CARRASCAL ZAMBRANO Y ALBERTO CARRASCAL TINOCO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 5, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión de Santa Bárbara del Zulia.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se recibió la causa en fecha 29 de Junio de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 5, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión de Santa Bárbara del Zulia, ABOGADA DIUSDELYS URDANETA, actuando con el carácter de defensora de los acusados CRISTÓBAL ANTONIO CARRASCAL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No 21.441.026, y ALBERTO CARRASCAL TINOCO, Indocumentado; en contra de la decisión N° 0057-09 dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual NIEGA el pedimento realizado por la Defensa, en relación al cese de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, al considerar dicho delito de lesa humanidad, imprescriptible y está excluido de los beneficios como las medidas cautelares, aunado a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse en contra en una eventual sentencia condenatoria, y por cuanto podría conllevar a la impunidad.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 02 de Julio de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 5, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión de Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los acusados CRISTÓBAL ANTONIO CARRASCAL ZAMBRANO Y ALBERTO CARRASCAL TINOCO, apela en contra de la decisión N° 0057-09 dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Señala textualmente en el “Capítulo Segundo” lo siguiente:
“(Omissis) las circunstancias que motivaron a esta Defensa Técnica para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de mis representados, en primer lugar por el hecho cierto que los defendidos permanecen desde hace dos (02) años, dos (02) meses aproximadamente, bajo la mas grave de las medidas de coerción personal, lo que evidentemente ha sobre pasado el lapso de dos (2) años, que prevé nuestra ley Adjetiva. Así mismo se evidencia en acta que el Ministerio Público no ha pedido la prorroga legal, aunado a las dilaciones procesales imputables a mis defendidos; las cuales se hace necesario realizar un análisis de los motivos de la dilación procesal, toda vez que la juzgadora indica en la decisión recurrida que (…) el retardo procesal no ha sido imputable al Tribunal, quien por el contrario ha garantizado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (…), por lo que paso a realizarlo de la manera siguiente:
1) El 26 de Junio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se aboco al conocimiento de la causa, señalando como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06-08-07 y fijó Audiencia para la Selección de escabinos para el 13-07-07.
2) El 13 de Julio de 2007, fue diferida la Audiencia para la Selección de los escabinos, por cuanto no comparecieron las personas convocados (sic) en la (sic) calidad de Escabinos, y fija la referida Audiencia nuevamente para el día 26-07-07.
3) El día 26-07-07, se realizó Audiencia para la Selección de los escabinos, quedando Constituido el Tribunal Mixto.
4) En fecha 03 de Agosto de 2007, fecha esta fijada para la celebración del Juicio oral y público, el Tribunal por Auto, indico que de una Revisión al Calendario constató que para esa misma fecha, ya se había fijado Juicio Oral y Público en la causa J01-0368-07, quedando diferido para el 30-10-07.
5) En fecha 30 de Octubre e 2007 el Tribunal dio revisión a las actuaciones, constatando que no consta las resultas de las pruebas ofrecidas por la defensa y acordada en su debida oportunidad, por lo que acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19-12-07.
6) En fecha 19 de Diciembre de 2007, el tribunal por auto acordó diferir el juicio por la continuación de Juicio Oral y Público en la causa J01-0360-07, quedando fijado para el 26-02-08.
7) En fecha 26 de Febrero de 2008, se suspenda la audiencia de juicio ya que no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, quedando fijado para el 23-04-08.
8) En fecha 23 de Abril de 2008, el tribunal por auto acordó diferir el juicio por la continuación del Juicio Oral y Público en la causa J01-0401-07, quedando fijado para el 30-05-08.
9) En fecha 30 de Mayo de 2008, el tribunal no dio despacho por encontrarse realizando labores administrativas, quedando diferido el juicio para el 20 de Junio de 2008.
10) En fecha 20 de Junio de 2008, se suspenda la audiencia de juicio ya que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado para el 01-08-08.
11) En fecha 01 de Agosto de 2008, el tribunal por auto acordó diferir el juicio por la continuación de Juicio Oral y Público en la causa J01-0422-08, quedando fijado para el 24-09-08.
12) En fecha 24 de Septiembre de 2008, se suspenda la audiencia de juicio ya que no comparecieron Expertos y testigos, quedando fijado para el 24-11-08.
13) En fecha 24 de Noviembre de 2008 se suspenda (sic) la audiencia de juicio ya que no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, expertos y testigos quedando fijado para el 16-12-08.
14) En fecha 16 de Diciembre de 2008 se suspenda (sic) la audiencia de juicio ya que no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, quedando fijado para el 03-02-09.
15) En fecha 03 de Febrero de 2009, el tribunal por auto acordó diferir el juicio por la continuación de (sic) Juicio Oral y Público en la causa J01-0434-08, quedando fijado para el 13-03-08.
16) En fecha 13 de Marzo de 2009, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, a solicitud del representante del Ministerio Público, según oficio 24-F16-09-1111 de fecha 09 de Marzo de 2009, quedando diferido el referido acto para el día 28-04-09.
17) En fecha 28 de Abril de 2009, no se llevó a efecto la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de Acta N° 35 de fecha 16-04-09, suscrita por el Dr. Humberto Cubillán Vivas, en la cual deja sin efecto la agenda de los actos llevados por ante el Tribunal desde el día 01-04-09 hasta el 14-05-09 ambas fechas inclusive, se fija nuevamente dicha audiencia para el 23 de Junio de 2009.
Pasa a indicar la recurrente, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al tribunal como órgano operador y administrador de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la defensa técnica o de los acusados.
De seguida, la defensa de autos, manifiesta que se observa de la recurrida que la juez A quo, argumentó entre otras cosas que niega el pedimento de la defensa bajo las siguientes consideraciones:
(…) al encontrarse cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, extremos estos que no han sido desvirtuado en este proceso (…) el retardo procesal no ha sido imputable al tribunal, quien por el contrario ha garantizado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (…) al considerar dicho delito de lesa humanidad, imprescriptibles y esta (sic) excluido de los beneficios como las medidas cautelares, aunado a la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer en su contra en una eventual sentencia condenatoria, y por cuanto podría conllevar a la impunidad; y en atención a sentencias 3424, de fecha 09 de Noviembre de 2005, Sala Constitucional, así como al daño irreversible que estos delitos causan al género humano. Todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.:
En tal sentido, considera esta defensa, que la Juez de primera instancia al fundamentar la decisión recurrida, tomó en cuenta los requisitos de procedibilidad en relación al Examen y Revisión de Medida, y no entró a analizar los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la juzgadora debió establecer a criterio de la recurrente, el transcurso efectivo del tiempo, las razones del transcurso del tiempo sin haber pronunciamiento definitivo al respecto, si hubo solicitud de prórroga o no, por parte del Ministerio Público, si las razones de dilación son atribuibles a alguna de las partes, a la defensa o al acusado, la estimación efectiva de la proporcionalidad a que se refiere la norma invocada, por tanto se considera que carece de la motivación exigida por el ordenamiento jurídico correspondiente.
Continúa la recurrente de autos, alegando que hubo una flagrante violación del artículo 244 de la Ley Adjetiva, así como derechos y garantías fundamentales de orden constitucional y legal que le asisten a sus defendidos, y que hoy día van en detrimento del ordenamiento jurídico, derechos estos consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico procesal Penal; por lo que sostiene que hay un evidente retardo procesal que no puede ser imputado a los acusados de autos, siendo que los ampara la presunción de inocencia, ya que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.
Asimismo alega, que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años; igualmente establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prórroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en audiencia oral. Al respecto, señala el criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar.
Concluye afirmando, que si bien es cierto existen numerables decisiones en los cuales dejan sentado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, están excluidos de los beneficios, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron utilizadas como parte del fundamento por la Juez Ad quo, para negar por segunda vez el decaimiento de la privación de libertad, tales consideraciones permiten concluir que los razonamientos efectuados en la decisión recurrida, no se corresponden, siendo claramente descontextualizado, es decir, la misma no se asentó en los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal; y finalmente, en su petitorio solicita sea admitido y declarado CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del Derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acreditado en actas, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Señala, que la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, realizó un análisis, partiendo de la pena que pudiera llegarse a imponer por la entidad del delito, siendo la misma de ocho (08) a diez (10) años de prisión, delito este que está exceptuado de los beneficios procesales, ya que atenta contra la colectividad, por ser un delito de lesa humanidad, tal como lo prevé la norma constitucional en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene, que la Juez A quo, realizó un análisis minucioso y exhaustivo, dejando claro las razones de hecho y de derecho por la cual no es procedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor de los acusados CRISTOBAL CARRASCAL Y ALBERTO CARRASCAL, solicitada por la defensa técnica; por lo que para reforzar el criterio de la Juez recurrida, la representante del Ministerio Público, señala sentencia dictada por la Sala Constitucional, según N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, en la cual se estableció que los delitos relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deben considerar de lesa humanidad en los siguientes términos:
“(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado”. Subrayado de la Fiscalía.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito e tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 272 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Omissis)…
Por otra parte, advierte la representante de la vindicta pública, que en el presente caso, de decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, posibilitaría la impunidad, arriesgando la finalidad del proceso, así como la protección de los derechos de la sociedad, violándose con ello el artículo 55 del texto fundamental, por lo que a su criterio la decisión recurrida está ajustada a derecho, aunado al hecho que las circunstancias no han variado, por lo que no se está violentando con tal decisión garantías ni derechos constitucionales a los acusados de autos.
Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diusdelys Urdaneta, Defensora Pública de los acusados CRISTÓBAL CARRASCAL Y ALBERTO CARRASCAL, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, el cual versa sobre el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre sus defendidos, en razón de haber transcurrido más de dos años de su detención, esgrimiendo adicionalmente, que el representante del Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta.
Igualmente, alega la recurrente, que no obstante que realizó los anteriores planteamientos a la Juez A quo, ésta dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de ello, la Abogada defensora solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete la libertad plena de sus defendidos.
En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:
“…En este sentido, a criterio de esta juzgadora tenemos que, a los acusados de autos ciudadanos ALBERTO CARRASCAL TINOCO Y CRISTÓBAL CARRASCAL ZAMBRANO, desde el momento de su aprehensión judicial, se le han garantizado todos y cada uno de sus derechos constitucionales, no habiendo violación alguna del debido proceso, por el contrario se ha garantizado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna o fundamental; aunado a ello, los ciudadanos ALBERTO CARRASCAL TINOCO Y CRISTÓBAL CARRASCAL ZAMBRANO, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y (sic) extensión, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ordenando dicho Juzgado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta proporcionar (sic), en cuanto, a la entidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, tomando en cuenta su gravedad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el daño sistemático que ejerce éste delito sobre la sociedad, y por considerársele un delito de lesa humanidad, y por consiguiente al encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, extremos estos que no han sido desvirtuado en este proceso, por parte de los acusados de autos, ni por la Defensa que les asiste; a la postre, cabe destacar, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado este tipo de delito como de lesa humanidad, por cuanto puedan conllevar a violaciones graves de los derechos humanos, así como a los delitos de crímenes de guerra, los cuales son imprescriptibles y están excluidos de los beneficios como las medidas cautelares, y en virtud que podrían conllevar a la impunidad; en ese sentido, en el caso en particular, actuando con las máximas de experiencias, es del criterio de este Tribunal, que de otorgarse una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, encontrándose fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Veintitrés (23) de Junio de 2009, a las Diez hora de la mañana, se correría el riesgo de dejar ilusorio las resultas del proceso por la vía jurídica, por cuanto los delitos de lesa humanidad, se equiparan con los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado que, perjudican el género humano, lo que concatenado a (sic) Sentencia N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, de Sala Constitucional, en la cual se prohibió la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas en esta clase de delitos; y al análisis de las actuaciones contentivas del presente expediente, en cuanto a las bases que dieron pie a la medida a la cual se encuentran sujetos los acusados de auto, no han variado, y el retardo procesal no ha sido imputable al Tribunal, quien por el contrario ha garantizado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que teniendo pleno conocimiento que el principio general que debe regir en el proceso penal, es la libertad personal, tampoco es menos cierto, que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos como ya se dijo en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, lo que concatenado a la Jurisprudencia antes citada, conllevan al Tribunal, a diferir de esta manera de la opinión de la Abogada solicitante, resultando procedente en derecho Negar como en efecto se niega, el pedimento realizado por la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 5 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión (sic). Así se decide…”
De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, estableciendo que no procede, al considerar dicho delito de lesa humanidad, imprescriptible, y excluidos de los beneficios como las medidas cautelares; aunado al hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, siendo necesario mantener la medida de privación judicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Analizados los planteamientos de la Abogada defensora, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).
De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En cuanto al artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan dejo establecido que:
“(Omissis) Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
(…)
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
. (Omissis)”. (Subrayado y Negrillas de la cita).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nro. 3421 de fecha 05 de Noviembre de 2005 que:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, el fundamento de apelación interpuesto por la recurrente, debe ser desestimado toda vez que de una parte en las actuaciones subidas en apelación no consta examen médico legal que determine con exactitud el estado de consumidor del imputado; y de otra parte la cantidad de dosis incautada no se verifica ab initio como dosis personal, y como se acaba de señalar en el citado criterio jurisprudencial expuesto ut supra, en el presente caso era inaplicable una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad como acertadamente lo impuso la Jueza de Instancia.
Finalmente, con respecto a los argumentos esbozados por la apelante en su escrito recursivo, relativos a que los acusados han colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso, esta Sala observa, que si bien es cierto, los motivos de diferimiento no han sido imputables a los acusados ni a la defensa, no es menos cierto que los mismos tampoco han sido meramente imputables al Tribunal, aunado a ello, el hecho de que estamos en presencia de uno de los delitos de lesa humanidad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo estima esta Sala, que se debe considerar que en el presente caso el delito imputado es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye un delito de lesa humanidad, que exige de los diferentes operadores del sistema de justicia la debida ponderación y sindéresis en el otorgamiento de los mecanismos cautelares necesarios y proporcionales a la magnitud del daño social que éstos causan, frente a las posibles pena a imponer, maxime si se toma en consideración que el mismo según el criterio de Sala Constitucional es considerado un delito de lesa humanidad y de carácter imprescriptible, motivo por el cual no permite la aplicación como anteriormente se menciono de ningún beneficio procesal.
Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los acusados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que, la Juez A quo, con su fallo lo que buscó fue, no sólo preservar los derechos de la víctima (El Estado Venezolano), sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, así como la sanción que podría llegar a imponerse.
Sin embargo, y a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa de forma clara y expedita, y así evitar un internamiento indefinido sin condena, considera esta Sala, prudente fijar el A quo un lapso perentorio de Un (01) año para celebrar y concluir el respectivo juicio. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA, actuando con el carácter de defensora de los acusados CRISTÓBAL ANTONIO CARRASCAL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No 21.441.026, y ALBERTO CARRASCAL TINOCO, Indocumentado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIUSDELYS URDANETA, actuando con el carácter de defensora de los acusados CRISTÓBAL ANTONIO CARRASCAL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No 21.441.026, y ALBERTO CARRASCAL TINOCO, Indocumentado; en contra de la decisión N° 0057-09 dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/ Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 290-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT