REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-006847
ASUNTO : VP02-R-2009-000549

Decisión N° 291-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Querellado: ANIBAL MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.772.694, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Defensores: ORLANDO URDANETA REYES Y DIOMEDES FUENMAYOR, INSCRITOS EN EL Inpreabogado Nos 5.111 y 18.751, respectivamente.

Querellante: LEONARDO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.062.222, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales del querellante: Abogados AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.735 y 69.833 respectivamente.

Delito: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Se recibió la causa en fecha 29 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del querellante LEONARDO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declara el Abandono de la acusación privada interpuesta por el querellante antes identificado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Julio de 2009 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados del querellante antes identificado, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Refieren, que el día 18 de Mayo de 2009, el A quo declaró el desistimiento Tácito de la Querella, cuya decisión no comparten, por cuanto ha puesto fin al proceso seguido en contra del ciudadano ANIBAL MONTERO, y a tal efecto, argumentan los siguiente: “… A) La ciudadana Juez, ha interpretado erróneamente la referida normativa, ya que no puede entenderse el Abandono de la Querella, cuando existen los representantes legales debidamente facultados para ellos para dar inicio al correspondiente Juicio Oral y Público, ya que para ello nos encontramos debidamente facultados, caso diferente fuese de que dicho juicio no se pueda llevar a efecto por ausencia tanto del Querellante como de sus apoderados judiciales, que es obviamente la conducta que sanciona el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es nuestro caso en concreto, ya que para el momento de la celebración de dicho juicio, se encontraba presente la APODERADA JUDICIAL AURA BARRIOS, lo cual no impedía la celebración del Juicio, ya que para ello estamos debidamente facultados, y más cuando ha sido esta representación que ha insistido enormemente en la materialización del presente Juicio, y ha sido el Querellante con sus tácticas dilatorias las que han impedido se materialice el mismo; y no solo ello Ciudadanos Jueces, la Juez de la recurrida debió iniciar el correspondiente juicio ya que las partes presentes estaban completas, y la Abogada AURA BARRIOS estaba en representación de la víctima en la presente causa, es decir no existía impedimento alguno que pudiera obstaculizar el inicio del presente proceso…”

Afirma, que la Juez A quo, ha interpretado erróneamente la normativa, prefiriendo Declarar el Abandono de la Querella, por la inasistencia del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, a pesar de estar representado, por lo que sostienen que, no era razón suficiente para no dar inicio al juicio; solicitando por ello se REVOQUE la decisión recurrida, y consecuencialmente se ordene la celebración del Juicio Oral y Público, el cual a criterio de los recurrentes, no se ha llevado a efecto por tácticas dilatorias del Querellado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La profesional del Derecho ELIZABEH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANIBAL MONTERO BRAVO, procede a dar contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, se encuentra Extemporáneo, ya que a su criterio fue interpuesto al sexto día, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal; solicitando por tal razón se Declare la Inadmisibilidad del mismo.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa, manifiesta que la no comparecencia del Querellante el día fijado para la celebración del Juicio Oral, constituye un desistimiento de la querella; planteando como único punto de interés, lo siguiente: “… Consta en actas que el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ no concurrió el día 14 de Mayo de 2009, a la audiencia del Juicio Oral y Público pautado para las 09:30 am., consta igualmente de actas que al momento de levantarse el acta por el Tribunal de diferimiento de Juicio Oral y público en fecha 14 de Mayo de 2009, (sic) no se encontraba presente la Abogada con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, motivo por el cual no suscribe la referida acta, sino que posteriormente colocó su rúbrica bajo la nota de secretaría, y estampó diligencia alegando que la secretaria no la dejó exponer, oponiéndose a la solicitud de la defensa de desistimiento de la acción …”

Así mismo, argumenta que la Juez A quo, fundamenta su solicitud de Desistimiento de la Querella, en este caso Desistimiento Tácito, ante la incomparecencia al Juicio Oral y Público del querellante sin justa causa, conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Querellante “ es la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima”, vale decir, que indistintamente de la presencia o no del apoderado judicial del querellante, en el presente caso la ciudadana abogada en ejercicio Aura Barrios, la inasistencia del ciudadano Leonardo Martínez, conlleva a que opere el desistimiento de la querella, tal como lo establece el artículo 297 en su numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, y procede la defensora pública a citar el criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2199 con Ponencia del Magistrado Marcos Dugarte.

En tal sentido, considerando que la decisión recurrida, está ajustada a derecho, solicita se DECLARE SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS AURA BARRIOS Y FRANÑLIN GUTIÉRREZ, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia e Funciones de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos planteados por los recurrentes, así como los de la contestación del recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los Abogados AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIÉRREZ, interponen el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara el Abandono de la Acusación Privada, instaurada por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ.

Como primer punto, esgrime la defensa pública de autos, que el recurso de apelación interpuesto se encuentra extemporáneo, ya que fue presentado al Sexto día; al respecto aclara esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa pública, por cuanto de actas se evidencia que la última boleta de notificación librada a cada una de las partes, fue agregada en fecha 27 de Mayo de 2009, comenzando de allí a criterio de esta Sala a correr el lapso de apelación para las partes, conforme al artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado observa que a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la causa, corre inserto el fallo impugnado mediante el cual, el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja establecido lo siguiente:

“…este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que la no asistencia por parte del accionante ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, cuya carga la impone la ley la presentación personal al Juicio Oral, como parte del impulso procesal, genera la convicción y así lo considera esta Juzgadora, que el accionante abandono el procedimiento por él instado al no cumplir con la asistencia que le impone la ley, feneciendo su interés de continuar con el presente proceso, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar el Abandono de la Causa instaurada por los Abogados AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ANIBAL MONTERO, por la presunta comisión del Delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal para el querellante ante la falta de interés demostrada al no asistir al acto previamente fijado de celebración del Juicio Oral, cuya carga le correspondía en la fecha establecida, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 418 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide. …”

Del minucioso análisis realizado por esta Sala de Alzada, a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa a los folios uno (01) al veintiuno (21), que en fecha 06 de Junio de 2007, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella acusatoria en contra del ciudadano ANIBAL MONTERO, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 del mismo mes y año, tal y como se evidencia a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la causa.

Así mismo, se observa del folio cuarenta y uno (41) de la causa, que el mencionado Juzgado de Juicio, en fecha 22 de Junio de 2007, convoca a las partes mediante auto expreso, a una audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2007, fue interpuesto por los profesionales del Derecho AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIÉRREZ, escrito de promoción de pruebas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la presente causa.

Igualmente, se desprende de los folios sesenta y tres (63) al ochenta y uno (81) de la causa, que el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, consigna en fecha 27 de Julio de 2007, escrito de promoción de pruebas.

Del folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la causa, se observa acta de audiencia de conciliación, de fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual se fija Juicio Oral y Público para el 11 de Diciembre de 2007, siendo posteriormente refijado para el 30 de Octubre de 2007.

Asimismo, se observa a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114), acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del querellado; siendo fijado nuevamente para el 14 de Enero de 2009. Posteriormente, en fecha 14 de Enero de 2009, se difiere la audiencia de juicio para el 14 de Mayo de 2009.

Seguidamente, consta en actas del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) acta de diferimiento del Juicio, donde se deja constancia de la inasistencia del Querellante Leonardo Martínez, asimismo se deja constancia que la Apoderada Judicial, se retiró del Despacho, manifestando que iba a llamar al querellante y a esperar al Abogado Franklin Gutiérrez, sin embargo se observa de la referida acta que la Abogada AURA BARRIOS, firma la misma al final del acta, pero en modo alguno se evidencia que haya solicitado ni la suspensión o diferimiento de esa audiencia de forma injustificada.

Igualmente, al folio ciento cuarenta y dos (142), riela diligencia presentada por la Abogada Aura Barrios, manifestando que se opone a la solicitud de la defensa pública, por cuanto la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, no la dejó exponer.

Y por último, a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la causa, cursa solicitud de Desistimiento de la Querella, por parte de la Defensora Pública Abogada Elizabeth Chirinos.

De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente, que el querellante no compareció a la audiencia de Juicio fijada, aunado al hecho de la situación complicada, a juicio de quienes aquí deciden, por parte de la Apoderada Judicial Aura Barrios; al retirarse en pleno acto de la Sala de Despacho, lo cual es una falta de respeto para quienes son garantes de la Justicia.

Respecto al Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 416. Desistimiento. “(Omissis)… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”

De acuerdo a la norma ut supra citada, cabe hacer mención al comentario realizado por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su “Sexta Edición” de Comentarios al Código Orgánico procesal Penal; estableciendo lo siguiente:

“..Como quiera que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por abogado apoderado, este último podrá por sí sólo presentar la querella y entenderse con el tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (art. 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistido en su acción. (Omissis)…”


Es decir, que de acuerdo a la norma legal, al prenombrado autor, la Juez a quo, decidió ajustado a derecho, por cuanto ciertamente el querellante no compareció a la audiencia de juicio, siendo indispensable su presencia para el inicio del Juicio Oral y Público, aún cuando esté presente su apoderado judicial, no basta sólo con ello, para iniciar el referido juicio.

Por otro lado, con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2199 de fecha 26 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, dejó establecido en cuanto al procedimiento por delitos de acción privada, lo siguiente:

“…Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara…”


Tal y como se observa de la jurisprudencia ut supra citada, esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por cuanto la Juez A quo no incurrió en errónea interpretación de la norma, sino que obró decidiendo conforme a derecho, y aplicando correctamente el artículo 416 del Código Orgánico procesal Penal, siendo demostrado de actas que el querellante no compareció a la audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que se entiende que desistió de la acción incoada., por lo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que con la misma no se violentó norma constitucional, ni legal alguna siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia se decide CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del querellante LEONARDO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declara el Abandono de la acusación privada interpuesta por el querellante antes identificado, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación




ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 291-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria