REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-005350
ASUNTO : VP02-R-2009-000229

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 29-04-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de de representante de las querellantes LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SÁNCHEZ y LEIDIANA SÁNCHEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en la cual en fecha 03-03-2009, según decisión N° 219-09, ese tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: declaró “con lugar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GERMAN CRISTÓBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 14 de Mayo de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 02 de Julio de 2009, con la presencia del Abogado FREDDY URBINA, y de la asistencia de la Abogada LESLY MORONTA LÓPEZ, en su condición de representante de los querellados GERMAN WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ESTRADA, presentes igualmente la ciudadana LEIDI MENDOZA y del Fiscal del Ministerio Público CARLOS JAVIER CHOURIO, se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana LEIDIANA SÁNCHEZ, aun y cuando consta en actas la respectiva boleta de notificación.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTES: LEIDI MENDOZA y LEIDIANA SÁNCHEZ

QUERELLADOS: GERMAN WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ESTRADA

DEFENSA PRIVADA Y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Abogado FREDDY URBINA

DEFENSA PRIVADA Y REPRESENTANTE DE LOS QUERELLADOS Abogada LESLY MORONTA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone recurso de apelación, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-03-2009, según decisión N° 219-09, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, denuncia la violación de los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Señala que: “…en el presente caso la representación fiscal no cumplió con su deber de imputar formalmente a los ciudadanos GERMAN CRISTÓBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA identificados en actas, imponerlos de sus derechos para que pudieran estos designar defensor debidamente juramentado e imponerse de las actas, para que pudieran tener derechos a ser notificados para intervenir y participar en la audiencia oral, convocada al efecto por este Tribunal, pues no tenían la cualidad de imputado y en nada lo perjudicaba la decisión y las causales invocadas por la representación fiscal requieren de un imputado. …”.

Manifiesta que: “…en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los querellados no dieron cumplimiento a las normas mínimas de seguridad previstas en la Ley de Protección artículo 6 y en el decreto del Ministerio de Energía y Minas que establece sanciones por incumplimiento de las normas previstas cuando se manejan materiales peligrosos, situación esta que a no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, para poder concluir si se cumplió o no con la normativa y ciertamente se configuraban las causales invocadas por el Ministerio Público.…”

Invoca que se: “…declare la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento, del auto de audiencia oral (sobreseimient6) de fecha 03 de Marzo de 2009, de conformidad con los artículos 25 del texto constitucional y 191 del COPP, y se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el falló con prescindencia de los vicios denunciados y se pronuncie sobre eI escrito consignado como derecho la victima a ser escuchada, con el fraude procesal y los argumentos que hacían procedente que la A-Quo se apartara de la solicitud fiscal de sobreseimiento por las causales que en ella se especifican y por existir una querella particular en el Juzgado Duodécimo de Control sobre la cual fue admitida por este, que hacen procedente la nulidad solicitada que de admitirse lo contrario sería crear un precedente y eso si constituiría una injusticia en perjuicio de las victimas y del interés de la ley…”

Sostiene que “…el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no se pronunció sobre la totalidad de los elementos que constan en la investigación entre ellos los aportados por las víctimas que de haberlo analizados el acto conclusivo hubiese sido otro, solo se mostró complaciente con los intereses de la empresa “LATICON”, lo mismo sucedió con los argumentos de la A-Quo cuando afirmó que el hecho que determinó la muerte del occiso ÁLVARO SEGUNDO SÁNCHEZ, no puede serle atribuido a la empresa “LATICON”, (persona jurídica contra la cual no se dirigió la querella por no ser admisible) ni a la inobservancia de normas y procedimiento de seguridad y que la muerte del occiso se produjo por imprudencia y negligencia no asistiéndole la razón a la A-Quo pues la representación fiscal no fundamentó sus argumentos en la Ley de Prevención del Trabajo vigente para la época aplicable en el presente caso por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la citada norma y por incumplimiento del decreto emanado del Ministerio de Energía y Minas cuando se maneja materiales peligrosos, y que la falta de tipicidad la fundamentó la representación fiscal en el Código Penal y no en la Ley ¡n comento y el decreto señalado incumplimiento de las normas de seguridad por parte del dueño de la empresa GERMAN CRISTÓBAL WALTER DE LA GUARDIA y el Jefe de Seguridad ALFREDO ANTONIO ESTRADA, argumentos estos que son para debatirse en un juicio oral y público, pues no se determinó la forma de la muerte si fue (suicidio, un homicidio o un accidente laboral) para que las víctimas pudieran ser indemnizadas y no como lo consideró la A-Quo…”.

Por último indica los medios de pruebas para sustentar el escrito recursivo.

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LEONEL ESPINA MORALES, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito narrando los hechos sucedidos en el presente asunto y realizando una cronología de lo acontecido, y continua manifestando que: “…respecto a la base jurídica del Escrito de Apelación presentado por el ciudadano ABOGADO supra identificado, sustentado por lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Representante Fiscal, que el escrito en mención no es fundamentado adecuadamente por lo que en ningún momento se causa un gravamen irreparable, por el contrario siempre el Ministerio Público estuvo en toda disposición con respecto a las mismas, siempre se informó que somos garantes de la justicia con basamentos en la objetividad y la aplicación del derecho. Ahora bien es de hacer notar que nos encontramos en presencia de un error por parte del Abogado al apelar por este motivo…”

Manifiesta que: “…en ocasión al segundo punto considerado por este Representante Fiscal al que debe hacerse mención es el señalado por el recurrente con respecto a las violaciones de los derechos constitucionales de las víctimas, relativos a; El debido proceso, que integran el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la tu tela judicial efectiva y el derecho de hacer peticiones que consagran los artículos 49.1, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conducta omisiva de pronunciamiento por parte e la A-Quo a no dar respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 14 de Noviembre del 2008. Como respuesta a este punto es de preguntarse ¿como? ¿cuando? y ¿motivos ? de la solicitud: En fecha 14 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito en donde se solicita el pronunciamiento por parte del Juzgado con respecto a la solicitud de sobreseimiento (admisión o inadmisión) presentado por el Ministerio Publico. Ahora bien es inoficioso apelar por ello ya que es del conocimiento de todo profesional que ejerce en esta tan hermosa área que “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. (art. 323 del COPP) “. En esta Audiencia Oral a la que hace referencia la norma arriba mencionada, es la oportunidad en que el Juez o Jueza debe pronunciarse con respecto a la admisión o inadmisión del Sobreseimiento…”

Refiere que: “…otro punto de interés al que se debe tomar en consideración es el de la imputación formal. Al respecto honorables Magistrados y 1999, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en donde se deja constancia de: “El suscrito funcionario receptor de este Despacho, certifica que en las novedades diarias llevada por esta oficina, en el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día de hoy (20/09/1999), hasta la 7:30 de la mañana del día 21/09/1999, aparece una copia que textualmente dice así: se recibe la misma de parte del funcionario de Guardia en el 171, informando que en la Estación de Servicio, que se encuentra en reparación, en el Sector Sabaneta, frente al INAN, en un tanque subterráneo de gasolina se encuentra una persona sin signos vitales quien falleciera presuntamente por asfixia”.

En relación a lo anterior alega: “…esta breve exposición nos permite evidenciar que la investigación llevada por este Despacho Fiscal, fue desplegada con la finalidad de encausar una causa de muerte, de buscar la existencia de un hecho ilícito y con ello la responsabilidad penal de un autor material. Ahora el Ministerio Público en estos casos no puede imputar formalmente a todas las personas que presuntamente puedan ser autor de un delito, es menester que exista un indicio claro, aunado a elementos de convicción que puedan individualizar a una persona de haber cometido un hecho punible..”; continua el Representante Fiscal citando sentencia de la Sala Constitucional, en atención a la imputación formal.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, y sea ratificada la decisión recurrida.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERMAN CRISTÓBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ESTRADA NAVA, identificados en actas, da contestación al escrito recursivo de la siguiente manera:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, y realizando una cronología de los mismos y continua manifestando: “el abogado FREDDY URBINA, no supo apelar, para el caso de que ustedes no declaren Con Lugar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta Representación Legal, y entren a conocer del presente Recurso, en virtud de que el motivo señalado en dicho Recurso no es el caso expresamente establecido en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Recurrente se encuentra infringiendo el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que no admitan el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y que le causa un gravamen irreparable, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos Constitucionales.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:

El Juzgador, en el momento de la audiencia oral, llevada a efecto en fecha 03 de Marzo de 2009, inserta a los folios cuatrocientos ochenta (480) al cuatrocientos ochenta y siete (487), para dictar el sobreseimiento de la causa, señala lo siguiente:

“(…)FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
“Culminadas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, en relación a exposición del Apoderado de la parte querellante: lo siguiente: en relación a lo indicado en el primer punto de su exposición: el hecho o circunstancia contenida en la decisión del Tribunal de Control que ordena la prosecución de la investigación rechazando la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, no obliga a quíen aquí decide a mantener como una situación inamovible toda vez que admitir una querella es aceptar que el escrito contentivo de la misma cumplió con los requisitos de forma exigidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido como víctima a la ciudadana LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SÁNCHEZ y LEIDIANA SÁNCHEZ MENDOZA, ya identificadas, nuestro actual sistema procesal se encuentra basado en el sistema acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Publico. Y es que, el ejercicio del ¡us punendi corresponde, a esa institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada artículos 285, numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por ello, el hecho de que un Juez considere que deben ¡nvestiarse los hechos contenidos en la denuncia o querella de una victima, no deviene en lo absoluto en obligación para la Fiscalia del Ministerio Publico de presentar como acto conclusivo de su investigación una Acusación, por ello, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud contenida en el indicado como primer punto de la exposición de la parte querellante; en relación al contenido de la exposición del apoderado de la parte querellante, denominado como segundo punto a tratar es de observar lo siguiente: los querellados ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA (representantes de la empresa LATICON contratista de la obra donde ocurriera la muerte del occiso ALVARO SANCHEZ EGUIS), no solo acudieron a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a rendir las declaraciones que considero dicha Fiscalía necesarias, sino que también aportaron a esta el Contrato de Construcción de Obras Civiles, Eléctricas y Electromecánicas de la Estación de Servicio TARAZON (Contrato N° 106158), así como las descripciones, valuaciones, reportes y la nomina; asimismo de la investigación realizada por la Fiscalía en cuestión, también existe el oficio N° DIS-CBMM:0018- 2001 emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Área Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros) en el cual se evidencia que ese Departamento no actúo sino que actuó la Unidad de Rescate con la Unidad de Materiales peligrosos y la Unidad de Paramédicos, asimismo recabó la Fiscalía durante la investigación el F-502455 instruido por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asimismo se encuentran anexadas a la investigación fiscal las declaraciones de otros trabajadores, con las cuales constato la Fiscalía del Ministerio Publico que el trabajo en la empresa LATICON,s.a, en la obra antes mencionada culminaba a las 5:00 horas de tarde, hora a la cual todos los trabajadores se retirar a sus hogares, siendo que ese día (lunes 20-09-1999) el hoy occiso se introdujo pasadas las 6:30 horas de la tarde al tanque dentro del cual murió asfixiado, determinando con las declaraciones recabadas tanto en septiembre de 1999 por el extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial, como en 2002 y 2004 en la sede del órgano investigador, la Fiscalía del Ministerio Publico, que las razones que precedieron a la muerte del mismo nada tuvieron que ver las normas y procedimientos de seguridad implementados en la obra en cuestión por la empresa LATICON, sino que la introducción del occiso en el mencionado tanque, fuera de su horario de trabajo, obedeció a decisión del mismo, sin que fuera tal hecho ordenado en modo alguno por la directiva de la empresa LATICON, s.a. razones estas que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Publico, a concluir la investigación N° 24-F11-D-ZUL-266-1999 con una solicitud de SOBRESEIMIENTO, por cuanto el hecho que determino la muerte del occiso ÁLVARO SEGUNDO SÁNCHEZ EGUIS, no puede serle atribuido a la empresa LATICON, s.a, ni a la inobservancia de normas y procedimientos de seguridad, determinando que por parte de la victima, hoy occiso, hubo imprudencia y negligencia, al decidir introducirse al tanque en cuestión, de la manera y forma en la cual lo hizo, sin que estuviesen presentes los oficiales de seguridad y supervisores de la obra por realizar tal acción (todo lo cual fue la conclusión de la investigación), además, fuera del horario de trabajo en razón de lo cual no estamos en presencia ni de un accidente de trabajo, ni de un hecho ilícito por parte de la empresa LATICON, s.a, ni existe inobservancia de normas de orden publico, ni contravención del articulo 6° de la derogada Ley de Prevención del Trabajo, ni contravención de lo establecido en los artículos 560, 561, 563 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario
determinando la Fiscalía que tal hecho es totalmente atípico (falta de tipicidad) siendo, además( que al haber transcurrido casi diez años de tal hecho resulta razonablemente imposible incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 4° del articulo 318° deI Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la pretensión contenida en el punto segundo de la solicitud realizada por el apoderado de la parte querellante; En relación a lo solicitado como tercer punto de la exposición del Abogado apoderado de la parte querellante, se declara SIN LUGAR, por cuanto, si bien es cierto los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA no están imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, si están QUERELLADOS pues esos son los ciudadanos en contra quienes se presento la Querella por parte de las querellante (con la asistencia del abogado FREDDY URBINA, en fecha 01 de mayo de 2005, razón por lo cual les asiste derecho para estar presentes en la Audiencia Oral debidamente asistidos de abogado de su confianza; Así por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide que es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por la Fiscalia Xl del Ministerio Publico, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la denuncia o querella de la ciudadanas LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SÁNCHEZ y LEIDIANA SÁNCHEZ MENDOZA, no puede atribuírsele a los querellados los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WALTER DE LA GUARDIA y. ALFREDO ANTONIO ESTRADA NAVA, no revíste carácter penal, de conformidad a lo ‘- establecido en los numerales 1°, 2° y 4° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. (…)”.

Observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal, tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público, así mismo se observa que la A-quo si hizo pronunciamiento sobre las pretensiones de la defensa, cuando se pronunció sobre el hecho de que la admisión de una querella no implica que el tribunal éste sujeto u obligado a no tramitar la solicitud de sobreseimiento que realizara el Fiscal del Ministerio Público, puesto que tal admisión solo señala que la querella en cuestión ha cumplido con los requisitos legales de procedibilidad, afirmando además el A-quo, que en nuestro actual sistema acusatorio resulta imposible e inviable una causa penal sin acusación fiscal; lo cual es cierto para el caso de los delitos de acción pública, ergo para el delito de homicidio intencional por el cual se presentó la querella particular propia; por tanto no asiste la razón al recurrente en cuanto se refiere al particular de falta de pronunciamiento, y debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por esta denuncia.

Así, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:

“(…) los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia (…)”.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, lo procedente en el presente caso es declarar Sin Lugar la presente denuncia del recurso en lo que respecta a inmotivación por falta de pronunciamiento. Y ASÍ DECIDE.

Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“ARTICULO 320:Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado que:
“…Al igual que en el caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso.
En relación a la omisión, por parte del tribunal de control, de convocar a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 210 de fecha 09 de Mayo de 2007, expresó: “…ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante un acto motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado: “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud Fiscal de sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite de sobreseimiento, la cual de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente, en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motiva, so pena de nulidad de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Del contenido de la norma y la jurisprudencia que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, y en el caso subjudice dicha audiencia oral se llevó a efecto en fecha 03 de Marzo de 2009, ut-supra transcrita parcialmente, en la cual estuvieron presentes todas las partes, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos GERMÁN CRISTÓBAL WALTER DE LA GUARDIA y ALFREDO ESTRADA NAVA, plenamente identificados en actas, quienes tenían la condición de imputados toda vez que fueron señalados mediante denuncia y posterior querella particular propia hechas por las víctimas, Sobreseimiento que se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que la recurrida con fundamentos de hecho y de derecho dejó plasmado.

Observa la Sala respecto del punto o denuncia referido a un supuesto fraude procesal, que tal situación no fue apreciada en las actas por el A-quo, y tampoco lo evidencia esta Alzada, toda vez que de las mismas se desprende que aún cuando todo desde el principio de la investigación señalaba la atipicidad de los sucesos, por cuanto todos los entrevistados afirmaron que se les había señalado a los trabajadores de la contratista LATICON, S.A. por parte del ingeniero residente ciudadano ALFREDO ESTRADA NAVA, por intermedio del ciudadano Luís Antonio Hernández Arias, que la desgasificación del tanque de gasolina en cuestión, seria realizada una vez que se hicieran pruebas de explosimetría por otra empresa, así como que no debían trabajar horas extras y debían retirarse de las instalaciones de la obra a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.), la Fiscalía, insistió en investigar y realizar múltiples diligencias, antes de dictar el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento; resultando evidente para esta Alzada, que los lamentables sucesos que desencadenaron en la muerte del hoy occiso ALVARO SEGUNDO SÁNCHEZ, fueron el resultado del obrar imprudente del mismo, puesto que contrariando órdenes expresas de sus supervisores, respecto del horario de trabajo a cumplir, y sobre no tener que hacer trabajos sobre el referido tanque de gasolina, el hoy occiso, por su propia voluntad y en desacato de las instrucciones dadas a él, se introdujo al referido tanque aprovisionándose, sólo de una cuerda un balde y una manguera que quiso utilizar como respirador, queriendo demostrar, según le manifestó al vigilante -que le ayudó a su pedimento a descender al tanque- que él (el occiso) si sabía como se hacia ese trabajo de limpiar el tanque de gasolina; en virtud de lo cual se infiere que su propio accionar lo condujo a la muerte.

De todo lo anterior nace la certeza tanto para el Ministerio Público quien solicitó el sobreseimiento, para el A-quo, quien lo decretó como para esta Alzada, que efectivamente, los hechos denunciados y por los cuales se interpuso querella, no pueden atribuírsele a los imputados señalados por la víctima como causantes o comisores de los mismos, lo cual no revisten carácter penal, y por tanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que fundadamente permitan solicitar el enjuiciamiento de los encartados de autos; razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían procedente el decreto de Sobreseimiento que el recurrente de manera errada pretende impugnar, y por tanto debe declarase Sin lugar el recurso de apelación planteado.

Cabe recalcar, que no asiste la razón al apelante pues, se evidencia de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut-supra citada, en la que se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinales 1°,2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a las personas que la víctima mediante denuncia y posterior querella particular propia, imputaron, pues tales hechos no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal, escapan de la competencia de la jurisdicción penal y corresponde su conocimiento en todo caso a la Jurisdicción Laboral, y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión se hace mención sobre los hechos denunciados y delitos imputados en la querella – Homicidio intencional- con la que se originó la investigación, así como el delito tipo (norma) en el cual se pretendieron encuadrar por parte de las Querellantes. Asimismo se evidencia que la recurrida está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento de la causa. Así se Decide.

Observa esta Sala que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por lo que, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el A-quo actuó conforme a las leyes, ya que acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso, no pueden atribuírsele a los imputados de autos, pues los mismos no revestían carácter penal, ni existe probabilidad de aportar nuevos elementos probatorios que permitan fundamentar acusación en su contra; y motivadamente explicó el por qué de su decisión de sobreseer la causa, por lo que, ante la inexistencia de la falta de pronunciamiento o fraude procesal denunciados, y aunado al hecho de que el Juzgador en ningún momento se extralimitó en sus funciones, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SÁNCHEZ y LEDIANA SÁNCHEZ MENDOZA, plenamente identificadas en actas; y se debe confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque en virtud de los argumentos antes expuestos, no asiste la razón al apelante referente a las denuncias interpuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY URBINA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LEDY CECILIA MENDOZA VIUDA DE SÁNCHEZ y LEDIANA SÁNCHEZ MENDOZA, plenamente identificadas en actas; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidenta de Sala /Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 031-09 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.