REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016272
ASUNTO : VP02-R-2009-000373

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 11.866.300, residenciado en el sector Cañada Honda, Barrio Colina de Gonzaga, avenida 37, casa N° 37-04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSAS: Abogados JOSÉ ALEXANDER FINOL, ALBERTO CÁRDENAS y ENRIQUE RAÚL MURILLO, Defensores Privados.

VICTIMA: WILLIANNY ALEXANDRA CORONADO MORALES (occisa-menor)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ. Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 15-05-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, con el carácter de defensor del acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 11.866.30, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en fecha 27 de Marzo de 2009, en el cual CONDENÓ POR UNANIMIDAD al acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIANNY ALEXANDRA CORONADO MORALES.

En fecha 28 de Mayo de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 30 de Junio de 2009, con la presencia del Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, el acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ, de los Abogados ALBERTO CÁRDENAS y ENRIQUE MURILLO, aunque se encontraban debidamente notificados de tal acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en fecha 27 de Marzo de 2009, el cual CONDENO POR UNANIMIDAD al acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA” la apoya la defensa en el numeral segundo del artÍculo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por haber incurrido la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la recurrida, y señala que: “ la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que la recurrida se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporadas durante el Juicio oral y público tales como el testimonio de la Doctora Samanda Guerra, Médico Anatomopatólogo, la declaración de los Ciudadanos Dixon Marín, Geovanny Ruiz Barraza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las testimoniales de los Ciudadanos Venus Vargas y Nelson Rodríguez, la primera maestra del Colegio Diego Carboneli y el segundo, el Médico que reconoció a la niña en el Hospital Coromoto de esta Ciudad, las declaraciones de Ana Nava y Henry Chirinos, testigos vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, la declaración de Freddy Antonio Alastre Yoris, Médico Pediatra de la hoy occisa, declaración de la Ciudadana Ayary Mercedes Morales, madre de la hoy occisa, declaración de la Ciudadana Idanis Isabel González Villalobos, Médico adscrita a Credisalud, las declaraciones de las Ciudadanas Dorely Donado Orellano y Noraima Torres Chourio, maestras del Colegio Diego Carbonell, la declaración de Neyderlin Carruyo Torres, ex-maestra del Colegio Diego Carboneli, la declaración del Ciudadano Román Enrique Ojeda Marín, Médico de Profesión, la declaración de la Ciudadana Nancy del Carmen Márquez Chourio, directora del Colegio Diego Carboneil, las pruebas documentales que fueron incorporadas durante el debate y por último la declaración rendida por el Imputado de Autos. ….”

Indica que: “…la recurrida Adolece del Vicio Procedimental de Falta de Motivación, porque las pruebas incorporadas al debate no fueron analizadas, comparadas y debidamente adminiculadas, sólo se limitó a enumerarlas taxativamente y a transcribir los testimonios…”; continua el apelante transcribiendo extractos de la decisión recurrida.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA: la apoya la defensa en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
por haber incurrido la recurrida en la omisión de trámites procedimentales, es decir, por cuanto arbitrariamente no se incorporaron al debate oral y público los medios de prueba que la defensa ofertó legítimamente y que le fueron admitidas al termino de la audiencia preliminar; y argumenta que: “…de conformidad al artículo 341 del COPP (sic), el Juez Presidente tiene la facultad legal y procesal de dirigir el debate y ordenar la práctica e incorporación de las pruebas que las partes ofertaron y le fueron admitidas al término de la Audiencia Preliminar, y de igual manera el Legislador le impone la obligación del orden procesal de cómo deberían recepcionarse las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 Ejusdem; pero es el caso que la Juez Profesional con plena violación a las Garantías Constitucionales, al debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a participar en el Proceso Judicial en Igualdad de Condiciones, consagrado en los artículos 19 y 49 de la Constitución Nacional, no ordeno ninguna actuación, llámese citación o notificación a los Órganos de Prueba propuesto por la defensa, y el día Veintisiete (27) de Marzo del 2009, fecha en que terminó el Juicio, por la incomparecencia de esos órganos de pruebas ofertados por la defensa y que habían sido admitidos previamente para ser incorporados durante el debate oral y público, terminó DESESTIMÁNDOLOS Y PRESCINDIENDO de los mismos, sin haberlos citado previamente o haberles librado el correspondiente Mandato de Conducción, y simplemente asumió esa conducta porque tenía que publicar la sentencia el día Lunes Treinta (30) de Marzo del 2009, y entregar el Tribunal el día Primero (01) de Abril de 2009, debido a la rotación de Jueces, conducta la cual es violatoria al Derecho a la Defensa y al Derecho a participar en el proceso en igualdad de condiciones….”

En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA”, la apoya la defensa en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en la violación a la ley por errónea aplicación del ordinal tercero del articulo 406 del Código Penal; alegando que: “…la recurrida en su contenido y en su texto íntegro no señala ninguna circunstancia, ni se apoyó en ningún medio de prueba incorporado al debate, para fundamentar porque condenó a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal, es decir, incurre la recurrida en errónea aplicación de la norma legal anteriormente señalada. Ciudadanos Magistrados, es pacífico y reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es una obligación del Juez Profesional establecer en la recurrida las circunstancias que la configuran y las pruebas que sirvieran de apoyo para demostrarla, pero en el presente caso el fallo impugnado no señala ni menciona por ninguna parte las circunstancias o razones que tomó en consideración para condenar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y mucho menos las pruebas que valoro y aprecio y que configuran las circunstancias y que califican el Homicidio.

En el punto denominado “SOLUCIONES Y PETITORIOS PRETENDIDOS POR LA DEFENSA” solicita sea ordenada la admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, y si son declaradas con lugar alguna de las dos primeras denuncias interpuestas por la defensa en el escrito de apelación, ordenen anular la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, y asimismo sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita que en el supuesto negado de que sean declaradas sin lugar las dos primeras denuncias, y se declare con lugar la tercera denuncia interpuesta por la Defensa se dicte una decisión propia ordenando modificación de la calificación Jurídica a los hechos que le fueron imputados a su defendido y corrijan el quantum de la pena que le fue impuesta

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En el punto denominado “Contestación Del Primer Motivo de
la Primera denuncia”, que apoya la Defensa en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en la falta manifiesta en la motivación, la representante Fiscal transcribe un extracto de la sentencia recurrida y refiere: “…que la sentencia dictada por el tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta, cumplió con las formalidades legales contenidas en los artículos 364, que se refiere a los requisitos de la sentencia, mediante la cual realiza el enunciado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el debate oral, indicando los hechos que quedaron acreditados, valorando jurídicamente cada uno de los elementos probatorios, pudiendo observar del análisis efectuado por el mencionado tribunal, realizándolo de modo lógico para llegar a la conclusión que llegó y por cual dictó una sentencia condenatoria en contra del acusado William Coronado, garantizando así el principio de tutela judicial efectiva, realizando su motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de manera precisa los hechos que quedaron acreditados en el juicio, a través de análisis de las probanzas de forma conjunta y precisando los hechos acreditados, permitiendo establecer cuál fue su razonamiento empleado por la juzgadora para llegar a su conclusión. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, esbozados y esgrimidos cada uno de los alegatos formulados por la defensa, al fundamentar su apelación en contra de sentencia Nro. 11-09, de fecha 30/03/2009, considera ésta representante Fiscal que la Apelación debe ser declara SIN LUGAR, por cuanto la recurrida no adolece de ningún vicio invocado por la defensa en su mencionado escrito.

En el punto denominado “CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO
INVOCADO”; aduce que: “…que de la lectura practicada a la sentencia Nro. 11-09, de fecha 30/04/2009, dictada por el tribunal constituido en forma Mixta Séptimo de Juicio, que sobre las peticiones y solicitudes formuladas por el acusado y por su defensor todas fueron debidamente resultas por el mencionado tribunal, garantizándole así todos sus derechos y garantías Constitucionales y legales al prenombrado ciudadano, de hecho rindió declaración en cuatro oportunidades…”; continua la Representante Fiscal, citado un extracto de la sentencia recurrida, e indica que: “…lo expuesto por la defensa, no coincide con la realidad, al manifestar que la recurrida no expone en su contenido, sobre el pedimento tanto del acusado como las pruebas que fueron ofertadas y debidamente admitidas por el tribunal, al respecto debo expresar y manifestar, que de la transcripción anterior, del contenido expreso de la recurrida, se desprende la pronunciación realizada con respecto a lo alegado por la defensa, ya que la defensa para aquel entonces del acusado William Coronado, en la persona del abogado Alberto Cárdenas, renunció tanto a la práctica de la exhumación y de la declaración de la única testigo ofrecida….”

Refiere que: “…mal podría fundamentar su apelación en la omisión por parte de la juez profesional de no haber realizado dicho pronunciamiento, que no practicó las diligencias necesarias para ser evacuadas dichas pruebas, siendo totalmente falsas dichas imputaciones, toda vez que fue la propia defensa que renunció a la práctica de los mencionados elementos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta del debate y en el contenido de la recurrida…”

En el punto denominado “CONTESTACIÓN DEL TERCER MOTIVO O
LA TERCERA DENUNCIA”, establece que: “…del análisis realizado de la sentencia Nro.11-09 de fecha 30/03/2009, se observa que al momento de realizar las consideraciones de hecho y de derecho, se puede determinar que la recurrida, en su texto indica que el hecho punible atribuible por el Ministerio Público al acusado quedó plenamente demostrado al realizar su análisis de forma conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al apreciar la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público como lo es la copia certificada del acta de nacimiento de la niña WILLIANYS CORONADO MORALES, quien tenía 1 año y 3 meses de nacida para el momento de su muerte, donde se puede leer que es la hija legalmente reconocida por el hoy acusado William Coronado, circunstancia ésta que califica el delito de Homicidio Intencional, perpetrado en la persona de la mencionada niña, también se desprende del contenido de la sentencia que al momento de realizar la valoración de la necropsia practicada a la prenombrada niña, las lesiones descritas por la Anatomopatólogo forense, así como la causa y data de muerte no coinciden con lo expuesto por el acusado toda vez, que él se encontraba en la casa de la progenitora de la niña, mientras ésta se encontraba laborando en el hospital Coromoto, el acusado estaba
cuidando a los tres niños que tiene con la señora Ayari Morales, siendo totalmente contradictoria su declaración con el resultado de la autopsia desde el inicio toda vez que afirmaba que se le había ahogado la niña con el tetero, siendo esto negado por la propia médico al indicar que en el momento de practicar la autopsia iba preparada a realizarlo por bronco .aspiración, pero se encontró con la sorpresa que la niña presentaba varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, presentando hemorragia interna, quedando evidenciado con las fijaciones fotográficas tomadas por la referida médico; quedando así demostrada la responsabilidad del padre de la niña de haberle ocasionado la lesión que le produjo la muerte, según lo que se desprende de la necropsia practicada a la niña por la Dra. Samanda Guerra, quien determinó que observó ruptura de páncreas con hematoma alrededor, en cara posterior de estomago, hematoma en serosa, ruptura de mesenterio con salida de sangre por vasos arteriales y venosos, con hematoma alrededor, así mismo se identifica hematoma en grasa perineal extensa. Hematoma en músculo para vertebrales de parte baja de columna dorsal y lumbar del lado derecho. Síndrome del niño maltratado. Causa de muerte: Shock hipovolemico debido a hemorragia interna por ruptura de páncreas y vasos sanguíneos mesentérico, producido por objeto contundente. Observándose, que la lesión que se encuentra en la parte lumbar de la niña fue la que le ocasionó la muerte, la cual presentaba una data menor de 24 horas. En consecuencia, considera esta representante fiscal, que la presente denuncia así como las anteriores deben ser declaradas SIN LUGAR.…”

En su punto denominado PETITORIO, solicita sea declarado SIN LUGAR, cada uno de los motivos denunciados por la defensa del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER CORONADO, y sea CONFIRMADA la sentencia Nro. 11-09, de fecha 30/03/2009, dictada por el tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida en forma Mixta, en la cual condena por unanimidad al acusado antes mencionado, a cumplir la condena de VEINTINUEVE (29) ANOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8°, ambos del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña quien vida respondía al nombre de Williannys Alexandra Coronado Morales, quien era descendiente directo del acusado (hija). Toda vez que se encuentran desvirtuadas cada uno de los alegatos formulados por la defensa, dado que no existe violación a los requisitos que debe contener la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto del Primer motivo de denuncia del recurso interpuesto por el Abogado Privado José Alexander Finol, defensor del acusado William Alexander Coronado, se observa que denuncia la falta manifiesta en la motivación de la recurrida, de conformidad con el del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber incurrido el A-quo, en falta de motivación al dar como acreditado y probado los hechos y haber pronunciado un fallo totalmente inmotivado, en razón de que la misma sólo se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporadas durante el Juicio oral y público, lo cual a su entender vicia de inmotivación en la sentencia dictada.

En tal sentido se hace menester establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como falta de motivación en la sentencia.

Ahora bien, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

Igualmente el autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.

Más puntualmente en decisión N° 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:

“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.
Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos.
Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…”. (negrillas de la Sala)

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Sala de Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la Defensa y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma mixta con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en el asunto sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en efecto, le asiste la razón al recurrente, cuando invoca como uno de los motivos de apelación la inmotivación o falta de motivación de la decisión recurrida, pues en efecto del estudio hecho a la decisión impugnada y como bien lo manifestó en su respectivo recurso, se aprecia que la juez de la recurrida a la hora de valorar las diferentes pruebas tanto testimoniales como documentales, se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción íntegra de cada una de ellas, sin realizar ninguna labor de apreciación de cada elemento de prueba considerado individualmente ni en su conjunto, limitándose simplemente a señalar luego de sendas transcripciones que:

“... De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido de forma Mixta surgidas del debate oral y publico, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la menor quien en vida respondía al nombre de WILLIANNY ALEXANDRA CORONADO MORALES, por el cual el Ministerio Público ratificó su acusación, amen de existir elementos probatorio definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los ciudadanos Doctora Samanda Guerra Conde, Médico Anatomopatólogo, Dixon Marín Gallardo, Giovanny Ruiz Barraza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Doctora Idanis Gonzalez Villalobos, Medico de Credisalud para aquel entonces, los cuales hicieron sus declaraciones basados en sus conocimiento médico y policial obtenido, por cuanto fueron contestes en las mismas, narrando los hechos con la seguridad explanada en sus dichos, con su experiencia plasmada en las actuaciones relacionadas con el caso, medios probatorios que lo culpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Público subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° ambos del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la menor quien en vida respondía al nombre de WILLIANNY ALEXANDRA CORONADO MORALES, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”

De esta manera siendo el extracto ut supra transcrito, la única valoración dada por la A-quo, a todos los medios de prueba, esta Sala de Alzada, evidencia que en efecto resulta demostrado el vicio de inmotivación que acompaña a la decisión impugnada, por lo que, en tal sentido, la recurrida en virtud de los razonamientos ya expuestos adolece de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que permitiera como debió ser, sentar una base segura y cierta de su parte dispositiva, mediante -como se señalara-, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público; toda vez que basó su sentencia en la apreciación de pruebas como la necropsia o informe forense que sólo determina la causa de muerte y lesiones que puede presentar el cadáver de la hoy occisa, para determinar la responsabilidad penal del acusado, lo cual es a todas luces incongruente e ilógico, si ello no resulta concatenado con declaraciones de testigos presenciales de los maltratos supuestamente conferidos por el imputado a la hoy occisa, bien en oportunidades pasadas previas al momento del hecho que dio consumación a la muerte de la infante, o bien en la plena comisión del delito imputado. De igual forma observa esta Alzada, que el Tribunal A-quo, no determina de manera particular qué aportó cada uno de los testimonios para determinar tal responsabilidad penal, ni en qué modo se concatena con el dicho de los otros deponentes en juicio o con las pruebas científicas de aproximación o de certeza que se hayan evacuado. Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, se encuentra inmotivado, lo que acarrea en consecuencia la declaratoria con lugar de la infracción denunciada por el recurrente; y tal declaratoria con lugar, produce la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y obliga a la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal o jueces distintos de quienes profirieron el fallo recurrido. Así se Decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, prudente guardar silencio sobre esos particulares, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de juicio que se constituya en forma mixta con escabinos, para conocer la celebración del nuevo juicio oral y público que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad absoluta de la sentencia recurrida, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por el vicio de falta de motivación aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se Decide.

Finalmente, del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto le asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, al no analizar de manera individual, ni comparar los elementos pruebas evacuadas en el contradictorio, ocasionado una total incongruencia entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en juicio, y la fundamentación de hecho y de derecho realizada por el Tribunal A-quo, y por tanto hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber el artículo 26 constitucional, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, precedentemente identificado, con el carácter de defensor del acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, antes identificado, y, en consecuencia, se debe ANULAR la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual CONDENÓ POR UNANIMIDAD al acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anula . Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, precedentemente identificado, con el carácter de defensor del acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, antes identificado, en contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual CONDENO POR UNANIMIDAD al acusado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIANNY ALEXANDRA CORONADO MORALES, por estar viciada de falta de motivacion manifiesta la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juzgado de Juicio constituido de forma mixta, distinto al que dicto la decisión aquí anulada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)



LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 30-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.