REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-013752
ASUNTO : VP02-R-2009-000332
N° 029-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Acusados: JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.254.531, de nacionalidad Venezolana, natural de la población Machiques de Perija, fecha de nacimiento 08.03.1981, profesión u oficio Técnico en Electricidad, hijo de Andrés y Elizabeth Arias, residenciado en la Avenida María Antonia Romero, Sector La Guapera, al fondo del taller de mecánica Los Farías, en la población de Machiques de Perija del Estado Zulia; Y JHOJANDRY ELOY ITURBE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.254.530, de nacionalidad Venezolana, natural de la población Machiques de Perija, fecha de nacimiento 08.03.1981, profesión u oficio Chofer, hijo de Andrés y Elizabeth Arias, residenciado en la Urbanización Tinaquillo, vereda 26, casa S/N°, al fondo del Kiosko de Pepsicola, llamado Misael, en la población de Machiques de Perija del Estado Zulia.
DEFENSA: Profesionales del Derecho FERNANDO LEÓN, PEDRO GARCÍA Y SALVADOR CUBILLÁN.
VÍCTIMA: ciudadano JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO. Apoderado Querellante de la víctima, Abogado Jesús García.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JHOVANN MOLERO, actuando con el carácter Fiscal Vigésima del Ministerio Público con sede en Maracaibo.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, (JOHAN ITURBE) y AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Ejusdem (JOHANDRY ITURBE).
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 28 de Abril de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Dra. Nola Gómez, en sustitución de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien para ese momento se encontraba de reposo médico, y quien el día de hoy, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO LEÓN, actuando con el carácter de defensor privado de los Acusados JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS Y JHOJANDRY ELOY ITURBE ARIAS, plenamente identificados en actas, contra la sentencia N° 003-09, publicada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: 1.- SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.254.531, por la comisión del delito de (sic) COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL VILCHEZ, por considerarlo CULPABLE, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa; por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. 2.- SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JOHANDRIS ITURBE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.254.530, por la comisión del delito de (sic) AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL VILCHEZ, por considerarlo CULPABLE, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa; por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.; Segundo: Se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los acusados de autos; y se Ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 25-10-2024, así como las accesorias de ley.
En fecha 08 de Mayo de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó finalmente a efecto el 25 de Junio de 2009, con la presencia de la Fiscal 20 del Ministerio Público, Abogada JHOVANN MOLERO, la defensa representada por los Profesionales del Derecho FERNANDO LEÓN Y SALVADOR CUBILLAN, los Acusados JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS Y JHOJANDRY ELOY ITURBE ARIAS quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la victima ANA ROSA LUBO, y el Querellante Abogado Jesús García.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho FERNANDO LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los Acusados JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS Y JHOJANDRY ELOY ITURBE ARIAS, interpone el recurso de apelación contra la sentencia N° 003-09, publicada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado “PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; señala que, “… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, denuncio en este acto la sentencia impugnada adolece del vicio falta en su motivación.
Dicha afirmación la basó, en que incumple con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, referido a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Dicha norma procesal, se refiere a que la sentencia debe contener una parte motiva en la que se establezcan los hechos que han sido sometidos a la potestad jurisdiccional a través de la realización del juicio oral y publico y de que manera el Tribunal ha llegado a la convicción de que estos hechos que han sido ventilados los considera acreditados, previa su valoración
(Omissis)… si bien es cierto que nuestro sistema de valoración de la prueba, contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, se basa en la Libre Convicción, en su sub. Categoría de la Sana Crítica, tomando en consideración al momento de valorar los elementos de convicción la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a diferencia del sistema de la libre convicción puro, el Juzgador debe motivar el por que (sic) los elementos de prueba que ha podido percibir en el Juicio Oral y Público, haciendo uso del principio de inmediación lo ha llevado a convencerse de la certeza de los mismos, es decir, de que forma a través de esos elementos de prueba ha llegado a formarse una declaración de certeza positiva o negativa acerca de la pretensión punitiva del Estado, quien es el único que detenta la obligatoriedad de la carga de la prueba.
Y para llegar a esa convicción debe realizar un análisis concatenado entre todos y cada uno de los elementos de prueba entre sí, concordando uno con el otro, entrelazándolos de manera de poder entender la sentencia, ya que todos los juristas es conocido que la sentencia debe bastarse por si sola.
Pero llama profundamente la atención de quien suscribe cuando observa el análisis realizado por el a quo, de los elementos de prueba y la valoración de los mismos cuando de manera simplista, arriba a conclusiones como estas:
En relación con el testimonio del ciudadano HOMERO ANTONIO PALMA SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas… Este sentenciador constituido en forma unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencia que su deposición en relación a existencia de los imputados y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta … de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados de autos”.
De igual forma al referirse al testimonio del experto ARTURO JOSÉ PARRA ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales (sic), Científicas y Criminalísticas…..Este sentenciador constituido en forma unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial…este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta respecto a la autoría de los acusados en el hecho constitutivo del homicidio…..de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba directa acerca de la identificación técnica de la motocicleta” .
Al referirse a la experto LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales (sic), Científicas y Criminalísticas… de manera que la testimonial rendida en el debate el señalad (sic) experto, se encuentra provista de pleno valor probatorio. (Omissis).
De igual forma sobre la testimonial del experto LEONAL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales (sic), Científicas y Criminalísticas…..de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada”
Pasa de seguidas el a quo, a referirse al testimonio del ciudadano YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO,… al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, s evidencia que su deposición en relación a existencia de los delitos imputados y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo…de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto de juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio..”
Con respecto a la declaración del ciudadano HORACIO CACERES PIÑA, razona….al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo- comparativo, se evidencia que de su deposición en relación a existencia de los delitos imputados y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo …….de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto de juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio..” (Exactamente idéntico al anterior).
Posteriormente se refiere al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MELEAN,….este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo …….de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto de juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio..” (Exactamente idéntico al anterior).
En esa secuencia por demás idéntica, valora el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS MIRANDA GALVÁN,…. este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo …….de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto de juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio...” (Vale decir, nuevamente exactamente idéntico al anterior)
Luego valora el testimonio de la Medico Forense Anatomopatólogo DRA. CHIQUINQUIRÁ SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales (sic), Científicas y Criminalísticas……de manera que a esa testimonial se le acredita suficiente valor probatorio al dejar demostrado el dicho de la forense las causas de muerte del occiso y la descripción de las heridas observadas en la anatomía del mismo
Continúa el recurrido, con el análisis de las pruebas y llega al testimonio de la ciudadana ANA MARÍA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales (sic), Científicas y Criminalísticas….de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados de autos”.
En lo que respecta a la testigo CANDIDA ROSA PADILLA, expone el juzgador……….. al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo- comparativo, se evidencia que su deposición en relación a existencia del delito imputado, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que la testigo arroja elementos de convicción al señalar que desde su casa avistó a los acusados llegar al sitio del estacionamiento donde estaban los acusados, a bordo de una moto, uno de ellos con el tubo en la mano, solo que en torno a las circunstancias suscitadas posteriormente relativas a la agresión inferidas por los acusados tanto al occiso, como a los testigos Yolwuin Pérez y Juan Carlos Miranda no le consta, ya que refiere que por sus nervios cerró la puerta su (sic) casa para no ver más nada, en el incidente ocurrido por los morochos resultó un muchacho muerto; de manera que el testimonio de la testigo tiene plena prueba respecto a la llegada y estadía de los acusados en el estacionamiento donde se encontraba el occiso con sus compañeros.
En relación a este testimonio, se hace la defensa la siguiente pregunta: si el mismo juzgador asienta que la testigo refiere que por sus nervios cerro la puerta su (sic) casa para no ver más nada, y solo tubo conocimiento por referencia que el incidente ocurrido por los morochos resultó un muchacho muerto, entonces ¿Cómo el recurrido le da pleno valor a este testimonio? Pareciéndonos asombroso por incongruente dicho razonamiento judicial.
En relación a la testimonial de la testigo, ciudadano CARMEN MARÍA QUINTERO, establece el Tribunal ………….al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la responsabilidad de los acusados en los hechos, no tiene valor probatorio de modo alguno, ya que no percibió los mismos, al referir que solo tubo conocimiento del incidente de la riña suscitada como antesala al hecho propiamente dicho donde resultó la muerte de la víctima”
En cuanto a este testimonio, debemos acotar que el mismo no es valorado por el juzgador, es decir, no le asigna valor probatorio alguno porno (sic) haber percibido los mismos, y reflexionamos al preguntarnos ¿entonces por cual razón si le asignó valor probatorio total y absoluto al testimonio de la ciudadana CANDIDA ROSA PADILLA, si esta se encuentra en las mismas condiciones que la ciudadana CARMEN MARÍA QUINTERO, por no haber percibido los hechos?
Lo anteriormente explanado, se refiere a los elementos de prueba que fueron aportados por el representante de la vindicta pública, a los que les asignó PLENO, TOTAL Y ABSOLUTO valor probatorio incontrovertido, de seguida pasaremos a analizar los elementos de prueba ofrecidos por esta representación de defensa y la forma en que el a quo los (sic) valoró.
En este sentido, rindió declaración testifical la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SARCOS, concluye el sentenciador ……… al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la tesis de la defensa Privada pretende demostrar que al (sic) muerte de la víctima fue el resultado de una riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros de nombre Horacio Cáceres, Youlwuin Pérez Castillo, Juan Carlos Miranda y José Agustín Meleán, a juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos relacionados tanto en el primer incidente de la riña que sostuvo Jhoandry con el occiso y Yolwuin Pérez por motivo del refresco que le cayo al ciudadano Douglas, como en el segundo momento donde resultó muerto la víctima, ya que refiere que el ciudadano! Yorys Díaz, era la persona que atendía el Kiosko donde fueron a desayunar la víctima y sus compañeros, presenció ese primer incidente de la riña, cuando en realidad el mismo ciudadano declaró que el no observó ni el primer incidente ni el segundo suscitado en el estacionamiento… lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el primer incidente, como el presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino. Tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la víctima fue el resultado de una riña…….de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en los hechos objetos del debate, por lo que afirma lo falso.-
En relación a la testimonial del testigo ofertado por la Defensa Privada, ciudadana BALVINA CRISTINA PÉREZ RIVADENEIRA, concluye…… A juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos atinentes al segundo momento donde resultó muerto la víctima,…..lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el segundo incidente presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino, y en el supuesto hipotético de haberlo estado, miente en relación a lo realmente sucedido, tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la víctima fue el resultado de una riña; de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en el hecho donde resultó muerto la víctima, por lo que niega lo cierto.-
Honorables Jueces del Tribunal de Alzada, causa asombro y estupor a esta defensa, la forma tan simplista con la cual pretende el a quo fundamentar su decisión, cuando sin ningún razonamiento científico, ni lógico, y con una simple enunciación de párrafos contentivos de extractos de las declaraciones de los testigos, llega a su declaración de certeza de que a su parecer fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los hechos que dieron origen a la instrucción criminal.
Olvida el recurrido, que nuestro sistema valorativo de la prueba se basa en la sana crítica, lo que obliga al Juzgador a basar su valoración de la prueba en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, las cuales claramente resultaron obviados por el Juzgador, quien con pasmosa frialdad, impone una pena corporal a dos hermanos de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sin detenerse a explicarles a los justiciables la forma en que se llegó a esa convicción, es decir, la forma en que arribó a su declaración de certeza positiva en relación a la pretensión punitiva del estado, como si estuviera afectando derechos no fundamentales de estos, sin cuantificar el alcance de su decisión en la que afecta el segundo bien tutelado más importante del hombre “su libertad” y lo que es peor, arribando a esa certeza con el mismo ritornelo en todos y cada uno de los medios de pruebas testimoniales expuestos a su análisis de manera axiomáticamente idéntica (copiada textualmente).(Omissis9.
(Omissis)… La falta de motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin una explicación del por qué (sic) una situación personal se subsume en el texto de la norma sustantiva, o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución Nacional deja atrás el exceso de formalidades no esenciales en la aplicación de la justicia, no es menos cierto que existen formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales, formalidades que atañen a la validez del acto jurídico, como lo es la motivación de las decisiones judiciales.
En este sentido, me permito traer a las actas, Sentencia N° 200 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0066 de fecha 03/05/2007, en la que al hablar de la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, estatuye:
“… la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo en Funciones de Juicio carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que no consta en las correspondientes actas de debate … para posteriormente valorar unas y desechar otras sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias (…) o por resultar, en su criterio contradictorias o inverosímiles (…) lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada … adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la compresión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos…”
(Omissis)… Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún.
En el presente caso, se torna sumamente complicado, verificar los motivos que tuvo el Juzgador recurrido para otorgarle pleno valor probatorio de manera olímpicamente a las probanzas ofertadas por el ministerio Público y desechar las ofrecidas por esta representación sin detenerse a explicar los motivos científicos que lo conllevaron a dicha evidencia judicial, contraviniendo de esta forma la garantía establecida por el legislador referida la motivación de la sentencia, a la cual debe llegar el órgano jurisdiccional luego de concatenar y concordar todos los elementos de prueba entre si, lo cual hace incurrir a la sentencia en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO. (Omissis).
(Omissis)… Es por lo anteriormente esbozado Magistrados Superiores que no queda duda que la sentencia definitiva impugnada por este medio, presenta el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, y así lo solicito de esta Corte sea declarado, de manera de solventar la situación jurídica infringida y mantener incólume los derechos constitucionales de mi defendido.
Asimismo refiere el recurrente, en su escrito de apelación, en el aparte denominado “SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”; señala que, “… El juzgador, condenó a mis defendidos como sujetos activos penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO el primero y en grado de AUTOR el segundo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuando en realidad debía dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS, ya que este no fue quien le causó la muerte al ciudadano JESÚS DANIEL VILCHEZ LUBO, y en cuanto al ciudadano JHOANDRY ELOY ITURBE ARIAS, en caso de considerar que este se hacia acreedor de alguna sanción penal, no podía ser otra que la de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 en su segundo aparte.
Establece la norma: “en caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiera provocado y aunque el heridor o matador la hubiera aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo” (Omissis).
(Omissis)… Esta especie de la riña se equipara al duelo regular, porque siempre es entre dos personas. Por eso se denomina cuerpo a cuerpo, para que el homicidio o las lesiones cometidas en riñas cuerpo a cuerpo puedan tener el privilegio de la atenuación se necesita que el que resultó muerto o herido la haya provocado, tal como se observa en el presente caso, que el hoy occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO, provocó el altercado con el ciudadano JHOANDRY ELOY ITURBE ARIAS, al atestarle contundentes golpes que tal como lo han afirmado todos los testigos (tanto los ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa) fueron de tal magnitud que lo hicieron tambalear y caer al piso. (Omissis).
De seguida, procede el recurrente, a explanar extractos de las declaraciones realizadas, tanto por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como por la Defensa de autos, de las cuales se evidencia de la mayoría de los testimonios que “se produjo una pelea”, “que Jesús Manuel defendió a Rafael y se dio unos golpes con el morocho”, “que los muchachos tiran al piso al morocho; que eran todos contra uno y uno contra todos”. Asimismo refiere la declaración realizada por el acusado JOHAN ITURBE, quien expuso:
“… eso fue el día Miércoles 25 de abril aproximadamente a las 7:00 o 7:30 de la mañana yo iba en mi moto como todos los días porque trabajo, llevé a mi esposa a la universidad de allí fui a la casa de mi hermano allí me consigo con el accidente que el tuvo, cuando llegué lo vi limpiándose el estaba lleno de arena le pregunto que pasó, me contó lo que había pasado, me dijo que eran con esos tipos que iban por allí, le digo que pasó me dijo que me tiraron unos puntas de pies, me fui detrás de ellos doy la vuelta por el otro lado, al llegar les digo a los muchachos que paso con mi hermano y en seguida siento que me dan un golpe nos fuimos al suelo al estar forcejeando me dan un golpe duro en la cabeza, grité a mi hermano y le digo me están matando, me parten la cabeza, me veo la sangre caliente en la cara me dio desesperación mi hermano se acerca había una jardinera que tiene muchos objetos cómo palos, el llegó y le tiró un palo se lo pegó por el pecho, cuando a mi me sueltan me paro, en eso venía un muchacho con la botella yo me vengo en la moto y el en el carro; de tinaquillo a la avenida principal es la PTJ, fuimos, el funcionario me ve herido y me dice que vaya al medico me voy, llegaron mis tíos, al llegar al hospital va llegando la gente de ellos, me voy pal (sic) ambulatorio me curan me quitaron la ropa me vieron donde me dieron los golpes a mi hermano le dijeron que tenía unos hematomas, de allí fuimos a la casa, avisamos, fuimos a la PTJ a poner la denuncia y allí nos detuvieron, eso fue a las 10 de la mañana …”
Por otra parte, refiere la declaración realizada por el acusado JHANDRI ITURBE, quien expuso:
“… eso fue el día Miércoles 25 de abril del 2007, un miércoles a las 7:00 o 7:30 de la mañana, yo me dirigí al colegio de mi hijo como de costumbre le digo a mi esposa que me haga el desayuno que ya regresaba, llegué, en eso meto el carro al estacionamiento me bajo del carro escucho en eso una bulla eran unos muchachos que le habían tirado un fresco a un chamo enfermo en ese momento salgo pregunto que porque lo habían hecho me dijeron una grosería entonces uno de los muchachos me dio un golpe nos empezamos a agarrar en ese momento un chamo me dio una patada en el pecho me tumba al suelo, como estábamos forcejeando uno de los chamos me abraca otro me da un punta pie en la cara forcejeamos como pude me quite de los muchachos voy corriendo pa (sic) mi casa, me dan un punta pie en la espalda como pude subí las escaleras en eso llega mi hermano en una moto me dice vamos a limpiar unos aires me dice que me pasa que estay lleno de arena les conté que los muchachos que iban pasando me golpearon, cuando llegamos al sitio donde estaban los muchachos uno de ellos me dijo vamos a pelear, me dijo vamos a agarrarnos uno pa (sic) uno. les digo que no vinimos a pelear empezaron a agarrarnos a golpes todos para todos, cuando empezamos a agarrarnos nos dan golpes no se cuántos eran pa (sic) nosotros, había música, un chamo me dice que paso morocho se le enciman a mi hermano, mi hermano estaba lleno de sangre, a mi me tenían agarrado como pude me solté brinco para donde estaba mi hermano a uno de ellos le di un palazo en la espalda, no se el nombre de el, un chamo me da una patada caigo, se me cae el palo, mi hermano me dice no veo porque tenía sangre en la cara …”
Esgrime el recurrente, insistiendo en su escrito, que el caso en estudio a su criterio debió ser tipificado como HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, y menciona una serie de características relacionadas al referido delito, las cuales son las siguientes:
a) Es una especie simplificada de duelo, carente de formalismos y rodeos. Consecuencialmente, no hay escogencia previa de las armas, ni fijación de determinadas condiciones.
b) Supone un combate entre dos personas, únicas, solas.
c) En ella hay un acontecimiento mutuo entre provocado y provocador, razón por la cual, generalmente no hay intervalo de tiempo entre el momento de producirse la ofensa y el momento de realizarse el combate.
d) No existen testigos, entiendo como tales, a aquellas personas que pudieran concretar, porque esta sub-especie del duelo regular, no es preparada con anticipación. Con ello se está poniendo en manifiesto, que la Corte Suprema de Justicia no comparte el criterio de MANZINI, en el sentido que una riña puede ser concertada. (Omissis).
Como punto “TERCERO” denominado, como SOLUCIONES PRETENDIDAS, solicita el recurrente; en el caso que se Declare Con Lugar las denuncias interpuestas, ANULE la decisión impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal en su encabezamiento y en el caso de que la declare con lugar en la segunda denuncia, proceda a hacer la correspondiente corrección de la sentencia, dictando sentencia absolutoria a favor del ciudadano JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS, y en el caso del ciudadano JHOANDRY ELOY ITURBE ARIAS, de considerar esta honorable Corte de Apelaciones considere que surge alguna responsabilidad penal en su contra, se sirva tomar en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y se sirva imponer el sub. Tipo Atenuado de Homicidio cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, con la correspondiente rebaja de pena, esto si esta Corte de Apelaciones considera que no es necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte.
Por último, como punto denominado “PETITORIO”, solicita la defensa de autos, se Admita el Recurso de Apelación y sea Declarado Con Lugar, ordenando realizar un Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio diferente o en todo caso, dicte decisión propia, prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho JHOVANN MOLERO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los Acusados JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS Y JHOJANDRY ELOY ITURBE ARIAS, en base a los siguientes términos:
Alega que la defensa transcribe párrafos parciales de la sentencia recurrida, los cuales al ser leídos y analizados con la sentencia, dichos extractos conforman una parte de la recurrida, observando que a simple vista al A quo si realizó un análisis de las deposiciones de los supra transcritos testigos, sólo que el recurrente trae a colación unos extractos parciales de la sentencia, para así procurar inducir en error a los Honorables Magistrados que conozcan del presente escrito.
Asimismo, procede la representante de la vindicta pública a transcribir textualmente los extractos planteados por la defensa en su escrito de apelación; y concluye manifestando que a su criterio, el Tribunal a quo, no efectuó un análisis simplista de las declaraciones rendidas oralmente por los testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como de los testigos ofrecidos por la defensa. Igualmente, señala textualmente la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: así como los testigos ofrecidos por la defensa a saber: BALVINA CRISTINA PÉREZ RIVADENEIRA (concubina del acusado JHOANDRY ITURBE ARIAS), ZORAIDA COROMOTO SARCOS, más por el contrario, llenando los extremos de ley en cuanto a los requisitos de la sentencia, vertió en la misma el recurrir del juicio oral y público, controvertido por demás, al poder tanto el Ministerio Público, el querellante privado y la defensa privada de los encartados controlar los medios de prueba accesando a ellos a través de la inmediación, publicidad, oralidad, y contradicción, y además de verter el transcurrir del debate, realizó un análisis por separado y en conjunto de todos los medios probatorios debatidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, los cuales concatenados y adminiculados llevó al Tribunal Unipersonal, luego de la deliberación, llegar a la conclusión de CONSIDERAR CULPABLES a los ciudadanos JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS Y JHOANDRY ELOY ITURBE ARIAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO (OCCISO) al primero en grado de COMPLICE NECESARIO (sic) y al segundo como AUTOR y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Indica la representante del Ministerio Público, que el Tribunal a quo, para llegar a su conclusión, hizo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al analizar, comparar y deducir del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y así explicar los motivos y fundamentos en los cuales basaban su decisión, cumpliendo con los requerimientos hechos en los artículos 22, 199 y 364 del Código Orgánico procesal Penal. De igual forma, afirma la Fiscal del Ministerio Público, que el recurrido (sic) explicó claramente los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados de autos, así como también los motivos por los cuales consideraba que los acusados tenían responsabilidad penal, cumpliendo así con su ineludible y sagrado deber de fundamentar y motivar sus decisiones, de acuerdo con el imperativo legal y jurisprudencial vigente en nuestro país, ya que la motivación de las decisiones judiciales responde a la necesidad de los ajusticiables (sic) de conocer los motivos que llevan a un Juez de la República a condenar o absolverles de la comisión de un delito.
Estima, que la razón no le asiste a la defensa técnica de los hoy penados, y el primer motivo alegado carece de asidero jurídico, ya que la declaración no fue tomada en base a un falso supuesto sino al resultado de lo debatido en un proceso oral y público. En tal sentido, señala en cuanto a la motivación de la sentencia, el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“… no es más que las (sic) exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…” (Sentencia N° 462 de fecha 21 de Julio de 2005).
“… Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Sentencia N° 564 de fecha 14 de Diciembre de 2006).
Manifiesta, en relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, basada a la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA”, por la calificación jurídica dada por el recurrido, alegando la defensa de autos, que la calificación no podía ser otra que la de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en su segundo aparte. En tal sentido, considera la representante del Ministerio público, que en el mencionado supuesto, tampoco le asiste la razón a la defensa, ya que de la recurrida se observa que el Tribunal estimó acreditado un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, por lo que el Juez a quo hace las consideraciones y da por comprobado el hecho en los siguientes términos:
“… De manera, que del resultado del análisis y valoración a los órganos de pruebas antes señalados, estima éste juzgador que no existe la menor duda, que el acusado JHONADRY (sic) ITURBE ARIAS intervino en calidad de Autor, mientras que el acusado JHOAN ITURBE su participación en los hechos se adecua más bien en grado de Cooperador Inmediato, en el deceso del hoy occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha sido expresadas, subsumiéndose su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en el cual reza textualmente: Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
La intervención de los acusados en el hecho punible, tal y como se quedo sentado ut supra, en relación al acusado Jhoandry Iturbe intervino a titulo de autor material del hecho delictivo, ya que fue el sujeto activo que de manera directa produjo la muerte del occiso, al asentarle un intenso golpe en la región fronto parietal derecha que produjo la muerte de la víctima por hemorragia subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente, estimando éste Juzgador como dolosa y voluntaria (animus necandi) esa acción por parte del acusado Jhaodry (sic) Iturbe, sobre la base de la circunstancia del área vital donde fue golpeado el occiso, con la intensidad y fuerza que le imprimió al golpe, que ha explicación de la medico Forense Anatomopatóloga Dra. Chiquinquirá Silva, refiriendo que solo un golpe con las características indicadas, podía causar la magnitud de la lesión que observó en el occiso y por ende su muerte; mientras que el acusado Iturbe resulta responsable de la comisión del señalado hecho punible a titulo de Cooperador Inmediato, al considerar éste Juzgador que su actuación si bien no produjo actos directos generador del delito que ocasionara la muerte del occiso, el mismo aportó cooperación inmediata, necesaria y eficaz a su hermano Jhoandry Iturbe, estrechamente vinculados para la ejecución del delito, sin el cual no hubiese logrado el resultado típico, antijurídico y culpable, pues quedo demostrado por los testigos presenciales del hecho, como por el dicho de los propios acusados, que el acusado Jhoan trasladó a su hermano Jhoandry a bordo de una moto de color roja hasta el sitio del estacionamiento frente al cual reside el ciudadano Yolwuin Pérez Castillo, para agredir y lesionar mortalmente al hoy occiso, no limitándose esa actuación solo al traslado, sino que también ejecuto actos constitutivos de agresiones físicas hacia el occiso, cuando el mismo se encontraba tendido en la superficie del jardín, restándole posibilidad de defensa y recuperación, situación aprovechada por el acusado Jhoandry Iturbe para asentarle en la cabeza el frente e intenso golpe que le causo la muerte; asistiéndole la razón al Ministerio Público respecto a la solicitud del cambio de la participación del acusado Jhoan Iturbe a Cooperador Inmediato, que motivó al Juez Profesional a presentar a los acusados y a su Defensa Privada, la advertencia a que se contrae el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal.
Por otra parte, la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble que origino el Homicidio Intenciona (sic) en contra de la víctima por los acusados, se refiere al acto de defensa ejercido por el acusado Jhoandry Iturbe a favor del ciudadano de retardo mental de nombre Douglas, cuando en el primer incidente sale en reclamo de Youlwuin Pérez, por haberle impregnado con parte del refresco que contenía el vaso que botara, ya que el incidente culmino o cesó sin ningún tipo de consecuencias; sino que a juicio de quien decide el motivo calificante del Homicidio Intencional, lo constituye la circunstancia de haber sido agredido el acusado Jhoandry Iturbe sin lesiones graves que lamentar, durante el primer incidente presentado con Youlwuin Pérez Castillo y el occiso por la situación del refresco que impregno al ciudadano Douglas, estimando este Juzgador que la persecución de los acusados que emprendieron en busca del occiso y de sus amigos par (sic) arremeter físicamente en su contra, pudo ser evitado por los acusados, por lo tanto, su acción intencional, consientes y voluntaria de continuar con el problema por el motivo indicado, constituye injustificadamente el aspecto fútil e innoble que condujo a los acusados a cometer el hecho punible.
Por tanto, en fuerza de los razonamientos antes esbozados se descarta la tesis de la Defensa Privada relativa a que la muerte de la víctima se produjo en riña tumultuaria, prevista como motivo de atenuante de responsabilidad penal de los acusados, así como sus alegatos de que el acusado Jhoan Iturbe no intervino en la comisión del hecho delictivo.- Así se decide.-
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentado y examinados en el juicio, se DECLARA a los acusados JHOANDRY ALBERTO ITURBE ARIAS Y JHOAN ELOY ITURBEE (sic) ARIAS, el señalado en primer término como autor material, y al indicado en segundo término como Cooperador Inmediato, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, al señalado en primer término como autor material, y al segundo como Cooperador Inmediato, en perjuicio del occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENATORIA.- Así se decide…“
Sostiene, una vez analizada la sentencia recurrida y los alegatos del recurrente, que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que la sentencia del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es racional, clara, entendible, basado en lo probado por las partes, y expone el juez a quo de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión.
Finalmente, solicita en su “PETITORIO” que se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por el Dr. Fernando León, y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observa la Sala que el Profesional del Derecho FERNANDO LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los Acusados JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS Y JHOJANDRY ELOY ITURBE ARIAS, fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como denuncias que en el caso concreto el Juez A quo incurrió en falta de motivación en la sentencia, y errónea aplicación de una norma jurídica, ya que consideró probado y condenó a sus defendidos por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, (en grado de autor) al acusado Jhoandris Iturbe Arias, y (en grado de Cooperador Inmediato) al acusado Johan Alberto Iturbe Arias; sentenciándolos a Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, en relación a la primera denuncia realizada por el recurrente, lo hace en base al incumplimiento según su criterio, de lo establecido en el artículo 364 numeral 4, el cual establece:
“… Art. 364.- Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…“
A tales efectos, considera esta Alzada oportuno transcribir el comentario realizado por el Dr. Erick Pérez Sarmiento en relación al numeral 4° del cittado artículo; expresando lo siguiente:
“… En lo que concierne al numeral 4 del artículo 364 del COPP, el Juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y a la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del derecho penal…“
Ahora bien, en relación al primer punto denunciado, de manera genérica indica la defensa de autos, la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica de manera concreta qué aspectos del mismo considera como inmotivado y hace referencia a una simplista motivación, alegando que el A Quo se conformó con realizar una copia textual de párrafos contentivos de extractos de las declaraciones de los testigos, para así llegar a la certeza de que a su parecer fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los hechos que dieron origen a la instrucción criminal. Al efecto, revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso se observa que el Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” en la cual indica las formas detalladas la cantidad de audiencias y las fechas que se realizaron, y en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un segundo aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimóniales como a las documentales; para concluir en este aparte que “…sin embargo, el acusado JHONADRY ELOY ITURBE, mientras el occiso se encontraba en el suelo de la jardinería (sic) tratándose de recuperarse (sic), el acusado Jhoandry Iturbe de manera desmedida golpea fuertemente su cabeza con el tubo que cargaba en sus manos, retirándose del sitio del hecho de sangre conjuntamente con su hermano Jhoan Iturbe, a bordo de la moto en la que habían llegado, llevándose consigo el tubo utilizado para golpear tanto al occiso, como al ciudadano YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO…(Omissis). Seguidamente el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye en atribuir la responsabilidad penal a los acusados, exponiendo que los hechos por los cuales fueron procesados quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando las normas pertinentes del Código Penal vigente, para señalar la sentencia de culpabilidad y la PENALIDAD aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. En el capítulo denominado “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.
Al respecto observa esta Sala lo siguiente:
En diversas ocasiones ha sostenido esta Sala, que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando ésta, presenta ausencia total de los motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho.
En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:
“…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.
Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual el recurrente ha denunciado, la existencia del vicio de falta en la motivación en la recurrida; estima esta Alzada, luego de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se haya debidamente fundamentada, en un cúmulo de razonamientos, debidamente articulados que fueron expuestos por el juzgador en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que incuestionablemente excluye el aludido vicio. Toda vez que la recurrida establece que:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales (sic), para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales (sic) en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadano HOMERO ANTONIO PALMA SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-Comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia de los delitos imputados y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición que se encontraba de guardia en la sede del C.I.C.P., (sic) sub-Delación (sic) Machiques, cuando fue informado que en la Clínica de esa población se encontraba una persona que había ingresado con un fuerte golpe en la cabeza; que la información la reporto (sic) la Policía Regional del Estado Zulia; que al recibir esa información los acusados se encontraban en la sala de espera para ser atendidos para la formulación de una denuncia; que le fue informado que la víctima murió cuando era trasladado hacia Maracaibo; que al percatarse que el hecho guardaba relación con la riña que se había suscitado en el sector EL Tinaquillo, por cuyos hechos lo acusados se encontraban en el Despacho para formulación su acusación, les informo que tenían que quedar detenidos, que como Jefe de Guardia en la Subdelegación comisiono a varios funcionarios para verificar el ingreso del occiso en la Clínica La Sagrada Familia; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como "prueba indicial" de las circunstancias atinentes solo (sic) a la información que tiene respecto al ingreso del occiso en el centro asistencial producto de un golpe que recibió en la cabeza, en ocasión a un incidente en el Sector Tinaquillo, así como la presencia de los acusados en la sede del C.I.C.P.C-Machiques de Perija para formular una denuncia relacionado con los mismos hechos donde resulto gravemente herido el occiso, por cuyo motivo fueron aprehendidos, proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría de los acusados en los hechos consistentes en el Homicidio, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusados de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como "prueba indirecta".- Así se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecidos (sic) por el despacho fiscal experto ARTURO JOSE PARRA ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de auto en el mismo, este Tribunal le acredita el valor indicial o prueba indirecta respecto a la autoría de los acusados en el hecho constitutivo del homicidio, ya que al indicar expresamente en su deposición que la moto objeto del dictamen pericial se encuentra relacionada con un Homicidio; que la experticia practicada se encuentra destinada a determinar la falsedad o (sic) originalidad de los seriales de identificación del automotor, que al practicar la experticia arrojo (sic) como resultado el estado de originalidad de los seriales de identificación de la motocicleta; que se trata de una moto de color roja, del año 84; que se verifico ante el SIPOL alguna solicitud que pudiera presentar la moto, lo cual resulto negativa; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma directa plena prueba, de las circunstancias atinentes a la existencia material de la motocicleta usada por los acusados para trasladarse hacia el sitio donde se encontraban el occiso conjuntamente con sus compañeros, quedando demostrada la circunstancia cierta de la existencia del automotor, mencionada suficientemente por los testigos presénciales (sic) del hecho en su correspondiente declaración rendida en audiencia, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba directa acerca de la identificación técnica y reconocimiento de la motocicleta, que permite afirmar la existencia material de la misma.-Así se decide.-
En relación a la testimonial de la funcionaria experta LIC. REINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico (sic) las experticia (sic) Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, sobre algunas evidencias colectadas en el sitio del suceso, contentivas de piedra, restos vegetales (hojas), arena y prenda de vestir; analizada y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico; este Tribunal le acredita valor probatorio a la testimonial ofrecida por la experta, respecto a la ocurrencia del hecho de sangre donde resulto herido el occiso en el sitio descrito en los autos, toda vez que su deposición es enfática al referir que a las muestras o evidencias colectadas en el sitio del suceso, sometidas a peritaje, consistentes en los restos vegetales y a la porción de arena, las cuales tenían adheridas una sustancia de color pardo rojiza, al resultado y las pruebas de certezas sometidas, arrojaron que la sustancia adherida son de naturaleza hematica de especie humana, siendo la referida a los restos vegetales al grupo sanguíneo "O", mientras que las demás evidencias resultaron negativas a la naturaleza hematica, de especie y grupo sanguíneo; es por lo que a juicio de éste Juzgador, con su deposición se comprueba la existencia parcial de ocurrencia de los hechos objetos del debate, ya que la presencia de sangre de especie humana tanto en la evidencia de la porción de arena y de los resto vegetales, comprueban que ciertamente hubo un acontecimiento de sangre en el sitio donde se colectaron las evidencias que resultaron positivas, al cual hacen referencia tanto los testigos presénciales, como los funcionarios encargados de practicar la inspección técnica del sitio del suceso.- De manera, que la testimonial rendida en el debate el señalad (sic) experto, se encuentra provista de pleno valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia en el sitio del hecho donde fueron colectadas las evidencias que resultaron positivas al informe pericial.- Así se decide.
En relación a la testimonial del funcionario FREDDY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la inspección técnica del cadáver; al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición demuestra la existencia del cuerpo del delito, al referir que de la inspección técnica practicada a la humanidad del cadáver, observo (sic) en su anatomía dos (02) heridas, una ubicada en la región occipital derecha y otra en la región del abdomen derecho; siendo acreditado por parte del Juzgador plena prueba a la declaración del funcionario, toda vez que comprueba fehaciente (sic) el cuerpo del delito, así como las heridas que les observo (sic) en su anatomía, en virtud de la inspección técnica que realizo al cadáver.- Así se decide .. -
En relación a la testimonial del funcionario RODERlCK PAZ LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la inspección técnica del cadáver; al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición demuestra la existencia del cuerpo del delito, al referir que de la inspección técnica practicada a la humanidad del cadáver, observo (sic) en su anatomía dos (02) heridas, una ubicada en la región occipital derecha y otra cicatrizante en el área del abdomen derecho; siendo acreditado por parte del Juzgador plena prueba a la declaración del funcionario, toda vez que comprueba fehaciente (sic) el cuerpo del delito, así como las heridas que les observo (sic) en su anatomía, en virtud de la inspección técnica que realizo al cadáver.- Así se decide.-
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadano LEONAL SALVADOR YANEZ MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub¬delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición se evidencian que el día 25-04-07 se encontraba de guardia con el Funcionario Homero Palma (jefe de guardia), llego una comisión de la Policía Regional informando sobre el ingreso de una persona lesionada en una Clínica de la Población; que los funcionarios de la Policía Regional informaron igualmente que los Morochos eran los sujetos que le habían ocasionado la lesión a la persona que se encontraba lesionada; que en ese momento en que se presento (sic) la comisión de la Policía Regional a informar sobre lo sucedido, se encontraban en la Sala de Espera los ciudadano (sic) apodados los Morochos para formular una denuncia; que el jefe de guardia Homero Palma recibe una llamada telefónica de la Sub-Delegación de la Villa del Rosario informando que la víctima había fallecido; que en ese momento se le pregunto a los acusados que se encontraban en la sala de espera, que si la persona que murió había (sic) la misma con que habían tenido el altercado, los cuales respondieron que sí; que por orden del jefe de guardia se traslado en comisión hasta el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Tinaquillo, donde colectaron como evidencias de interés criminalísticos una piedra; restos vegetales denominadas hojas, las cuales tenía impregnadas una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hematica; que el ciudadano Yorvis Rafael Ruiz Castillo, con quien se entrevistaron en el lugar de los hechos, manifestó que había tenido junto a la víctima una riña con los morochos en la mañana; que igualmente informo Yorbis Ruiz que posteriormente llegaron los morochos y lo lesionaron con un tubo a él y a la víctima; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como "prueba indicial" de las circunstancias atinentes sólo a la información que tiene respecto al ingreso del occiso en el centro asistencial producto de un golpe que recibió en la cabeza, en ocasión a un incidente en el Sector Tinaquillo, así como la presencia de los acusados en la sede del C.I.C.P.C-Machiques de Perija para formular una denuncia relacionado con los mismos hechos donde resulto gravemente herido el occiso, así como de la información que tiene de los hechos por entrevista que le rindiera un testigo presencial de nombre Yorvis Rafael Ruiz Castillo (Yolwuin Pérez Castillo) respecto a la autoría de los acusados del hecho punible donde resultó muerto la víctima; y del conocimiento que tiene acerca de la descripción del sitio donde sucedió el hecho, en virtud de la inspección practicada, donde colectaron evidencias de interés criminalísticos, adheridos a la misma de una sustancia de color pardo rojizas de presunta naturaleza hematica; de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusados de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como "prueba indirecta".- Así se decide
En relación a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadano KELWIN GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio de certeza jurídica al testimonio del funcionario, respecto a la verificación del sitio donde ocurrieron los hechos, al indicar expresamente que practicó inspección técnica del sitio del suceso para dejar constancia sobre la descripción del mismo; que durante la inspección observo entre los arbustos unas horas (sic) impregnadas de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica, al igual que un (sic) parte de arena impregnada presuntamente de la misma de la (sic) sustancia, y una piedra de concreto; que dichos objetos los colecto como evidencias de interés criminalísticos, que el día de la actuación de la inspección fue el día 25.04-07 en horas de la tarde, posterior a que los acusados se habían presentado en la sede de la subdelegación para formular una denuncia por una pelea; que tuvo conocimiento en la sede que la víctima falleció en el Hospital de la Villa del Rosario a través de una llamada telefónica que se recibió de la Sub¬delegación de la indicada población; que la diligencia de inspección en el sitio del suceso las realizó conjuntamente con el detective Janes Homero; que su persona realizo la labor técnica, colectando personalmente las evidencias; que en la Urb. Tinaquillo realizó la inspección; que no se colecto ninguna evidencia parecida a algún palo o tubo; que en la sede las personas que se presentaron a rendir entrevistas en tornos a los hechos investigados expresaron que las lesiones fueron causadas por piedra, palo y tubo; que por dichas informaciones al momento de llevar a cabo las inspección fue en busca de esas evidencias; que los restos vegetales denominadas hojas fueron colectadas como evidencias porque estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica.- De manera que, la declaración del funcionario se le otorga pleno valor probatorio al señalar sobre su actuación personal en la inspección técnica del sitio del suceso, donde colectó las evidencias consistentes en restos vegetales, una pequeña porción de arena, una piedra, a las cuales las dos señaladas en primer término tenían adheridas sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, siéndole indicado el sitio a inspeccionar por los testigos de los hechos; lo que significa que el sitio de sangre donde se produjo el hecho del debate, queda plenamente demostrado con la testimonial del funcionario investigador. -
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, toda vez que de su declaración se evidencia claramente que los acusados a bordo de una moto de color roja, de manera intempestiva y sobreseguro, llegan al sitio de la orilla del estacionamiento ubicado frente a su casa, donde se encontraba sentado de espalda con sus compañeros JUAN CARLOS MIRANDA Y el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, tomándolos desprevenidamente comienza el ataque hacia sus personas, bajando de la parte de atrás de la moto el acusado JHANDRY (sic) ITURBE, quien con el uso de un tubo le propina un fuerte golpe en su espalda y al occiso otro, cayendo ambos en el área de una jardinera que se encuentra ubicada debajo de la orilla del estacionamiento donde estaban sentados, lográndose levantar para correr conjuntamente con sus otros amigos de nombre HORACIO, JOSÉ AGUSTÍN y JUAN CARLOS MIRANDA, quedando tirado en el suelo de la jardinera el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, siendo aprovechado por el acusado JHOAN ITURBE para abalanzársele encina de su cuerpo e inferirles una serie de golpes en su rostro, mientras su hermano JHAONDRY (sic) ITURBE se aseguraba con el tubo en la mano que nadie se metiera a socorrer al mismo, optando su amigo JUAN CARLLOS (sic) MIRANDA a lanzarle una piedra al acusado JHOAN ITURBE que lo impactó en su cabeza, para impedir que continuara agrediendo a su compañero JESÚS MANUEL VILCHEZ, sin embargo, luego de lo sucedido, mientras que el occiso se encontraba en el suelo como consecuencia de la paliza propinada por el acusado JHOAN ITURBE, el acusado JHOANDRY ITURBE aprovecho (sic) esa situación de indefensión del occiso y le acentuó un fuerte golpe en la cabeza con el tubo con el que llego al sitio, para luego escapar conjuntamente con su hermano en la moto en la que habían llegado, dejando gravemente herido al occiso e impregnado con sangre en su cabeza, siendo socorrido por sus amigos y trasladado hacia el Hospital de la población Machiques de Perija; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, al expresar la manera soberbia, descomunal y desprevenida como atacaron a su persona, y a sus compañeros, entre los cuales el occiso, el acusado JHOANDRY ITURBE con el uso de un tubo y el acusado JHAON ITURBE cooperando directa y eficazmente mediante los golpes que le infirió al occiso, para terminar de rematarlo con el golpe en la cabeza el acusado JHOANDRY ITURBE usando para ello un tubo.- Así se decide
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano HORACIO CACERES PIÑA, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que desde el primer momento de suscitarse la primera discusión; que uno de sus compañeros de nombre Yolwuin Rafael Pérez Castillo tuvo un roce con uno de los morochos, producto de un incidente que con un vaso (sic) que su amigo Rafael al lanzarlo impregno a una persona, tornándose una discusión y una pequeña pelea, la cual culmino sin consecuencias; que luego se dirigieron hasta la casa de Rafael, Agustín, su persona y Jesús Manuel (occiso); que cuando estaban sentados en la orilla del estacionamiento cerca de la casa de Rafael llegaron los morochos, con un tubo le dieron a dos (02) de los muchachos; el que tenía el tubo le pego al que se cayo, salimos corriendo y Juan Carlos se regreso y con una piedra le dio a uno de los morochos para que dejarlo (sic) de golpear a Jesús Manuel; que vio a Jesús Manuel bañado en sangre, lo agarraron y lo llevaron hasta el Hospital; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, sin embargo, en su testimonio no logra identificar cual de los morochos le acentuó en la cabeza el tubo a Jesús Manuel Vilchez y cual (sic) le propina los golpes encima de su cuerpo; es decir, no determina la participación individualizada de los mismos en el hecho punible; pero, si acierta conjuntamente con el anterior testigo examinado sobre la llegada al sitio del suceso de los acusados a bordo de la moto, siendo atacados su amigo Yolwuin Rafael Pérez y el hoy occiso, con el tubo por parte del morocho que venía en la parte de atrás de la moto.-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano JOSE AGUSTÍN MELEAN, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que se dirigía en la mañana para el trabajo en la mañana (sic) y se encontró con sus amigos Jesús Manuel, Rafael, Horacio y Juan Carlos; que fueron a desayunar en una tienda; que se retiro primero con Rafael del sitio donde estaban desayunando; que Rafael tiro un vaso de refresco y le cayo a un chamo; que en eso salio el morocho y empezaron a discutir con Rafael; que el morocho le da una cachetada a Rafael y Jesús Manuel le entro a golpe al morocho; que luego del incidente se fueron del sitio y se sentaron de espalda al estacionamiento en la casa de Rafael; que bajo a cambiar una música en la casa de Rafael, y cuando salió ya los morochos habían llegado; que vio al morocho flaco (Jhoan) que tenía a Jesús Manuel dándole de golpes; que el otro morocho (Jhoandry) levanto el tuno (sic) y le dio a Jesús Manuel y se fueron en la moto; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, existiendo total correspondencia con el (sic) dichos de los testigos Horacio Cáceres y Yolwuin Rafael Pérez Castillo, acerca de la circunstancia del ataque a la integridad física del hoy occiso por parte de los acusados, señalando expresamente que Jhoan Iturbe lo tenía encima de su cuerpo infiriéndoles varios golpes, mientras que el acusado JHOANDRY ITURBE cuando el occiso se encontraba indefenso en el suelo le golpeo fuertemente con un tubo en la cabeza.-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano JUAN CARLOS MIRANDA GALVÁN, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que se encontraba sentados de espalda en la orilla del estacionamiento que se encuentra frente a la Casa de Pachino (Yolwuin Rafael Pérez), conversando con sus amigos acerca de un incidente de discusión y pelea que habían tenido de regreso del kiosko donde había ido a desayunar, con uno de los morochos por un vaso de refresco que su amigo Pachino había lanzado e impregnado con refresco a un muchacho, al serle reclamado por aquel sobre lo sucedido con el muchacho, cuando de repelente y desprevenidamente legaron (sic) los acusados a bordo de una moto de color roja, arremetiendo por la espalda con un tubo el acusado JHOANDRY a Pachino, al occiso y a su persona, que uno de los morochos (Jhoan) se le encimo al occiso a golpes mientras el mismo habpia (sic) quedado tendido en la jardinería (sic), que como pudo le lanzo una piedra a Jhoan para que dejara de agredir a su amigo Jesús Manuell (sic) Vilchez; que antes de retirarse los morochos, uno de ellos el acusado JHANDRY (sic) le infirió un fuerte golpe a Jesús Manuel Vilchez con el tubo en la cabeza, huyendo inmediatamente a bordo de la moto en que habían llegado; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, existiendo total correspondencia con el dichos de los testigos Horacio Cáceres, José Agustín Melean y Yolwuin Rafael Pérez Castillo, acerca de la circunstancia del ataque a la integridad física del hoy occiso por parte de los acusados, señalando expresamente que Jhoan Iturbe lo tenía encima de su cuerpo infiriéndoles varios golpes, mientras que el acusado JHOANDRY ITURBE cuando el occiso se encontraba indefenso en el suelo le golpeo fuertemente con un tubo en la cabeza.-
En relación a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la Medico Forense Anatomopatólogo DRA, CHIQUINQUIRA SILVA, ofrecida por el despacho fiscal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado, se encuentra suficientemente demostrado en virtud de constituir la prueba del cuerpo del delito (cadáver), así como las razones medico-científicas que conllevo al deceso de la víctima; al referir en su explicación de carácter técnica que la causa de muerte obedeció Hematoma subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente; haciendo énfasis la patólogo¬- forense que el golpe recibido en la zona lesionada (región fronto parietal derecha), debió haberse inferido con una intensidad de tal magnitud y con el uso de un objeto contuso, para provocar la lesión que observo en la zona comprometida; asimismo, se observa que su declaración señala que observo en el cadáver hematoma en mucosa de labio inferior y superior (región izquierda) y hematoma en parpado superior de ojo derecho, lo cual evidencia que la víctima fue objeto de agresión física en esa zona de su rostro, que a juicio de éste Tribunal fueron las lesiones inferidas por los puñetazos del acusado JHOAN ITURBE, mientras el mismo se le encimo cuando se encontraba tendido en el suelo de la jardinería (sic), luego de recibir el primer tubazo por parte del acusado JHOANDRY ITURBE; de manera que a ésa testimonial se le acredita suficiente valor probatorio al dejar demostrado el dicho de la Forense las causas de muerte del occiso y la descripción de las heridas observadas en la anatomía del mismo.-
En relación a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la Medico Forense DRA. LISBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARQUEZ, ofrecida por el despacho fiscal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Villa del Rosario del Estado Zulia, referida a los exámenes médicos forenses practicados a los acusados JHOANDRY y JHOAN ITURBE ARIAS, así como al testigo YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO; este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial le confiere valor probatorio respecto a la existencia de la lesiones en la humanidad de los examinados observadas por la Forense, solo que a juicio de éste Tribunal no se puede sostener que en relación a los acusados, las mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESUS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino a los pacientes, en relación a los acusados pasado un mes (30-05-07) después de los hechos principales que interesan al Tribunal (25-04-07), y en relación al testigo Yolwuin Pérez, trascurrió casi un mes (24-05-07) desde los hechos; y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno a los acusados no fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado un mes y cinco días después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que las lesiones sufridas no data para el momento del examen de más de un mes; y en el supuesto negado de devenir de los hechos objetos del juicio, quedan descartado para estimado como parte de una riña entre acusados, occiso y testigos presénciales, en virtud de que el hecho verificado en el momento (en la orilla del estacionamiento) donde resulto mortalmente herido el occiso, quedo desvirtuado con el testimonio de los testigos Horacio Cáceres, Yolwuin Pérez, Juan Miranda y José Agustín Melean, al ser contestes que en ningún momento hubo la posibilidad de intervenir para defender a su amigo Jesús Manuel Vilchez de las agresiones que le infería el acusado JHOAN ITURBE, en virtud de que su hermano morocho JHAONDRY (sic) ITURBE aseguraba con el tubo en la mano que nadie se metiera.- Por su parte, en relación al testigo Yolwuin Pérez Castillo, se estima que a juicio de éste Tribunal se puede sostener que las mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino al testigo Yolwuin Pérez, trascurrió casi un mes (24-05-07) desde los hechos; y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno al testigo si fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado antes de trascurrido el mes después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que el examinado presento Rayos "X" de Torax, practicado con antelación al informe medico legal, lo que permite inferir que en la zona donde refiere la medico forense observo la lesión al testigo, es la misma señalada por el mismo y los demás testigos, donde refiere recibió el golpe con el tubo por parte del acusado JHOANDRY ITURBE.-
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadana ANA MARIA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición se evidencian que postestigos entrevistados durante la fase de investigación de campo realizada por ella, le refirieron que se encontraban en un sitio, y anterior a ello hubo una riña, que posteriormente los acusados se presentaron luego de esa riña en el estacionamiento donde se encontraba el occiso con sus compañero, abalanzándoseles encima y empezaron a agredirlos, que igualmente los testigos presénciales les dijeron que el morocho que estaba vestido de una manera determinada fue el que le propino el golpe con el tubo al muchacho, cuyas especificaciones están en el acta de investigación levantada al efecto; de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusados de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como "prueba indirecta, (sic) al tener conocimiento la funcionaria acerca de los hechos de una manera referencial, obtenida del resultado de las entrevistas que le realizo (sic) a los testigos presénciales de los hechos.-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadana CANDIDA ROSA PADILLA, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que la testigo arroja elementos de convicción al señalar que desde su casa avisto a los acusados llegar al sitio del estacionamiento donde estaban los acusados, a bordo de una moto, uno de ellos con el tubo en la mano, solo que en torno a las circunstancias suscitadas posteriormente relativas a la agresión inferidas por los acusados tanto al occiso, como a los testigos Yolwuin Pérez y Juan Carlos Miranda no le consta, ya que refiere que por sus nervios cerro la puerta (sic) su casa para no ver más nada, escuchando gritos de lo que sucedía fuera (sic), por lo que solo tubo conocimiento por referencia que en el incidente ocurrido por los morochos resulto un muchacho muerto; de manera que el testimonio de la testigo tiene plena prueba respecto a la llegada y estadía de los acusados en el estacionamiento donde se encontraban el occiso con sus compañeros.-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la responsabilidad de los acusados en los hechos, no tiene valor probatorio de modo alguno, ya que no percibió los mismos, al referir que solo tubo conocimiento del incidente de la riña suscitada como antesala al hecho propiamente dicho donde resulto la muerte de la víctima, ya que observo que algunos muchachos se encontraban peleando con uno de los morochos, producto de que a su primo de nombre Douglas le cayera parte del refresco de un vaso que uno de los muchachos que pasaba frente a su casa había lanzado, cesando de inmediato dicho incidente y marchándose los muchachos, a los cuales refiere no conocer; escuchado el ruido de una moto y una voz que dijo vamos, expresando que tubo conocimiento de la muerte de la victima por terceras personas; de manera que en relación al hecho principal o segundo momento donde resulto el fallecimiento de la víctima no le consta, no confiriéndole en ese sentido ningún valor con fuerza probatoria, sin embargo, en torno al primera (sic) incidente puede dar fe su testimonio que percibió los hechos, el cual condujo a los acusados a arremeter en una segunda oportunidad contra el occiso y sus compañeros .-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano JORYS LUIS DÍAZ CARDOZO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la responsabilidad de los acusados en los hechos, no tiene valor probatorio alguno, ya que no percibió los mismos, solo tiene conocimiento acerca de la estadía en tempranas horas de la mañana del día de los hechos (25-04-07) de los ciudadanos Yolwuin Pérez (Pachino), Horacio Cáceres, el occiso y José Agustín Melean, desayunando en el kiosco que atiende, pero al retirarse lo mismos, no logro observar ni el primer incidente suscitado entre el morocho de nombre Jhoandry Iturbe con el occiso y Yolwuin Pérez Castillo, ni el segundo donde resulto mortalmente herido la víctima.
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la Defensa Privada, ciudadana ZORAIDA COROMOTO SARCOS, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la tesis de la Defensa Privad (sic) de pretender demostrar que al (sic) muerte de la víctima fue el resultado de una riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros de nombre Horacio Cáceres, Youlwuin Pérez Castillo, Juan Carlos Miranda y José Agustín Melean, a juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos relacionados tanto en el primer incidente de la riña que sostuvo Jhoandry con el occiso y Yolwuin Pérez por motivo del refresco que le cayo al ciudadano Douglas, como en el segundo momento donde resulto muerto la víctima, ya que refiere que el ciudadano Yorys Díaz, era la persona que atendía el kiosco donde fueron a desayunar la víctima y sus compañeros, presencio ese primer incidente de la riña, cuando en realidad el mismo ciudadano declaro que el no observo ni el primer incidente ni el segundo suscitado en el estacionamiento; del mismo modo refirió la testigo estaba en el Kiosco desayunando, cuando el mismo testigo Yorys Díaz la desmiente cuando refirió que vio a todos los muchachos desayunando, entre ellos Yolwuin Pérez; lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el primer incidente, como el presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino, tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la victima fue el resultado de una riña.- Asimismo, refiere que no conoce como se llama la concubina de Jhaondry (sic), cuando señala en una de las preguntas de las partes que tiene viviendo tres (3) años en el sector El Tinaquillo; de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en los hechos objetos del debate, por lo que afirma lo falso.-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la Defensa Privada, ciudadana BALVINA CRISTINA PÉREZ RIVADENEIRA, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la tesis de la Defensa Privad (sic) de pretender demostrar que al muerte de la víctima fue el resultado de una riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros de nombre Horacio Cáceres, Youlwuin Pérez Castillo, Juan Carlos Miranda y José Agustín Melean, a juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos atinentes al segundo momento donde resulto muerto la víctima, ya que en relación a la declaraciones de los acusados, Jhaondry (sic) expresa que le cayeron a agredirlo dos (2) de los cinco muchachos, mientras que a Jhoan le agredían tres (03), y al adminicular ese aspecto con lo dicho por la testigo, la misma entra en contradicción, al señalar que a Jhoan lo agredían dos (02) de los muchachos, mientras que Jhoandry le agredieron tres (03) de los muchachos; asimismo, refiere que a Jhoan lo tenía agarrado por el cuello boca arriba el occiso, y en la declaración el acusado Jhoan refiere que su posición nunca estuvo acostado boca arriba; lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el segundo incidente presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino, y en el supuesto hipotético de haberlo estado, miente e (sic) relación a lo realmente sucedido, tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la victima fue el resultado de una riña; de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en el hecho donde resulto muerto la víctima, por lo que niega lo cierto.-
En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral:
1.- En relación a los medios de prueba documental constitutiva de las actas de investigación penal fechadas el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por el funcionario HOMERO PALMA referidas a la información recibida por un oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, donde le informa como jefe de guardia sobre el ingreso de un adolescente de nombre JESUS MANUEL VILCHEZ a la clínica La Sagrada Familia de esa población, producto de una lesión que sufriera en el cráneos (sic), inferida por uno ciudadanos llamados Los Morocho (sic), los cuales se encontraban casualmente en el Despacho para formular una denuncia por unas lesiones que tenían de una pelea presentada en el sector Tinaquillo, verificando con dichos ciudadanos la veracidad de la información aportada, lo cual le permitió aperturar el correspondiente expediente penal; asimismo, la otra acta policial hace referencia a la información vía telefónica que recibiera de parte de la sub-delegación de la Villa del Rosario, donde el funcionario Juan Carlos Prieto le manifiesta que en el Hospital de esa población había ingresado sin signos vitales un joven de nombre JESUS MANUEL VILCHEZ proveniente de la población Machiques de Perija con destino hacia la ciudad de Maracaibo.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores (sic) del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-
2.- En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección del Cadáver, de fecha 25 de Abril de 2007, realizada por los funcionarios FREDDY FERNÁNDEZ y PAZ RODERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario. Este Tribunal Mixto le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta de las heridas observadas en la humanidad del cadáver, destacando que presentaba dos (02) heridas, una herida en la región abdominal derecha y un hematoma en la región occipital derecha, haciendo una descripción de las características físicas del occiso, de manera que la indicada prueba documental, confiere plena certeza primero del cuerpo del delito, y segundo respecto a la determinación de las áreas donde se observaron las lesiones al occiso, las cuales se corresponden con la señaladas por la medico Anatomopatolo (sic) Forense, máxime si se estima que el aludido elemento de prueba fue ratificado por los funcionarios que practicaron el informe técnico en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de los funcionarios fueron incorporados al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.-
3.- En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 25 de Abril de 2007, realizada por los funcionarios KELWUIN GUTIÉREZ y LEONEL YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Machiques de Perija . Este Tribunal Mixto le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción (área de jardinería), donde fueron colectados las evidencias contenidas de restos vegetales, una porción de arena, y piedra, detectando adheridas a las dos primeras evidencias indicadas, de una sustancia de color pardo rojizas de naturaleza presuntamente hematica, ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del lugar aportada por los Funcionarios KELWUIN GUTIEREZ y LEONEL YANEZ al momento de sus deposiciones, así como de las características de las evidencias colectadas y la circunstancias de la adherencia a las mismas de sustancia pardo rojiza de naturaleza presuntamente hematica, máxime si se estima que el aludido elemento de prueba fue ratificado por los funcionarios que practicaron el informe técnico en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de los funcionarios fueron incorporados al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.-
4.- En relación al medio de prueba documental constitutiva de las actas de investigación penal fechada el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por el funcionario LEONEL YANEZ y KELWUIN GUTIEREZ (sic) referidas a las actuaciones de investigación de campo realizada por los señalados funcionarios, donde reflejan que se entrevistaron con el testigo Yolwuin Rafael Pérez Castillo y a la ciudadana Candida Rosa Padilla, siéndole informado por el testigo indicado en primer termino sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y el motivo que los origino.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-
5.- En relación al medio de prueba documental constitutiva de las actas de investigación penal fechadas el día 25-04-07, suscrita por el Inspector HOMERO PALMA, que recoge la aprehensión de los acusados en la sede de la Sub-Delegación Machiques de Perija del C.I.C.P.C por parte del mencionado funcionario.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-
6.- En relación a la experticia de Reconocimiento legal y Regulación Real Nº 97000¬-JSDM, de fecha 5-04-07, realizada por los funcionarios DOUGLAS RONDÓN y ARTURO PARA (sic), adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-¬Delegación Machiques de Perija, practicada al vehículo automotor tipo moto, incautada a los acusados. Este Tribunal Unipersonal le otorga valor en relación a la circunstancia de la existencia material de la indicada moto, así como de sus características físicas y seriales de identificación de la misma, elemento de prueba permite establecer con certeza que el objeto usado por los acusados para trasladarse al lugar de los hechos donde ocurrió la muerte de la víctima, al quedar plasmado en el citado Informe perital las características físicas del automotor in comento, siendo ratificado su contenido por el Experto LIC. ARTURO JOSÉ PARRA durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del automotor descrito. Así se decide.-
7.- En relación a la experticia de Reconocimiento Legal, N° 040, de fecha 07 de Junio de 2007, realizada por la experta DENIS MONTERO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un recipiente denominado vaso, colectado durante la fase de investigación.- Este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio al dictamen pericial, en virtud de que el mismo comprueba fehacientemente la existencia del objeto en el primer incidente de la riña entre el acusado JHOANDRY ITURBE y el occiso conjuntamente con el testigo Yolwuin Pérez Castillo, en ocasión a que el mismo fue usado por éste último para lanzarlo y bañar culposamente al ciudadano llamado Douglas, que origino el incidente de riña que culmina sin mayores consecuencias.- Así se decide.-
8).- En relación al dictamen pericial contentivo de la Experticia Nº 9700-135-DT- 0723 consistente en Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo y Especie, de fecha 22 de mayo de 2007, realizada por la Lic. REINELDA FUENMAYOR Y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Este Tribunal Mixto (sic) le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación de la existencia parcial de ocurrencia de los hechos objetos del debate, ya que la presencia de sangre de especie humana tanto en la evidencia de la porción de arena y de los resto vegetales, comprueban que ciertamente hubo un acontecimiento de sangre en el sitio donde se colectaron las evidencias que resultaron positivas, al cual hacen referencia tanto los testigos presénciales, como los funcionarios encargados de practicar la inspección técnica del sitio del suceso, donde fueron colectados las evidencias contentivas de restos vegetales, una porción de arena, y piedra, detectando adheridas a las dos primeras evidencias indicadas, de una sustancia de color pardo rojizas de naturaleza presuntamente hematica, sometidas a peritaje, al resultado y las pruebas de certezas sometidas, arrojaron que la sustancia adherida son de naturaleza hematica de especie humana, siendo la referida a los restos vegetales al grupo sanguíneo "O", mientras que las demás evidencias resultaron negativas a la naturaleza hematica, de especie y grupo sanguíneo; ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del resultado de la experticia practicada por la LIC. REINELDA FUENMAYOR explicada al momento de su deposición, en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de los funcionarios fueron incorporados al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.-
9.- Dictamen Pericial contentito (sic) de Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, practicada por la Dra. CHIQUINQUIRA SILVA, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver.- Este Tribunal Mixto le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación de la existencia del delito imputado, se encuentra suficientemente demostrado en virtud de constituir la prueba del cuerpo del delito (cadáver), así como las razones medico-científicas que conllevo al deceso de la víctima; al referir en su conclusión de carácter técnica que la causa de muerte obedeció Hematoma subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente; ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del resultado de la experticia practicada por la Dra. Chiquinquirá Silva, explicada al momento de su deposición en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de la funcionaria fue incorporada al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.
10.- En relación al medio de prueba documental constitutiva del acta de investigación penal fechada el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por la funcionaria ANA MARÍA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recoge la actuación de investigación de colecta en la sede del Despacho Policial como evidencia de interés criminalísticos, un suéter de color naranja al acusado JHOANDRY ITURBE ARIAS.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento
11.- En relación al medio de prueba documental constitutiva del acta de investigación penal fechada el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por la funcionaria ANA MARIA CORONA y el funcionario KELWUIN GUTIÉREZ (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recoge las actuación de investigación necesarias y urgentes, así como entrevistas a testigos presénciales de nombre JUAN CARLOS MIRANDA.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-
12.- En relación a acta de Defunción signada con la N° 73 expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, correspondiente al occiso JESUS MANUEL VILCHEZ LUBO; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al citado documento público, en virtud de ser expedido por una autoridad competente por la ley para refrendar el fallecimiento del occiso, quedando demostrado con el mismo el cuerpo del delito, que adminiculado con la inspección técnica del cadáver y la necropsia de ley, así como las testimoniales rendidas en audiencias por los funcionarios que suscribieron las mismas, hacen plena prueba respecto a la circunstancia del fallecimiento de la víctima.-
13.- En relación al medio de prueba documental contentivo de los Informes Médicos Forenses practicado a los acusados JHOANDRY y JHOAN ITURBE ARIAS por la Medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este Sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial le confiere valor probatorio respecto a la existencia de la lesiones en la humanidad de los examinados observadas por la Forense, solo que a juicio de éste Tribunal no se puede sostener que la mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESUS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino a los pacientes, en relación a los acusados pasado un mes (30-05-07) después de los hechos principales que interesan al Tribunal (25-04-07); y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno a los acusados no fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado un mes y cinco días después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que las lesiones sufridas no data para el momento del examen de más de un mes; y en el supuesto negado de devenir de los hechos objetos del juicio, quedan descartado para estimarlo como parte de una riña entre acusados, occiso y testigos presénciales, en virtud de que el hecho verificado en el momento (en la orilla del estacionamiento) donde resulto mortalmente herido el occiso, quedo desvirtuado con el testimonio de los testigos Horacio Cáceres, Yolwuin Pérez, Juan Miranda y José Agustín Melean, al ser contestes que en ningún momento hubo la posibilidad de intervenir para defender a su amigo Jesús Manuel Vílchez de las agresiones que le infiera el acusado JHOAN ITURBE, en virtud de que su hermano morocho JHAONDRY ITURBE aseguraba con el tubo en la mano que nadie se metiera.-
14.- En relación al medio de prueba documental contentivo de los Informes Médicos Forenses practicado al ciudadano YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO por la Medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial le confiere valor probatorio respecto a la existencia de la lesiones en la humanidad del examinado observadas por la Forense, estimando que a juicio de éste Tribunal se puede sostener que las mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino al testigo Yolwuin Pérez, trascurrió casi un mes (24-05-07) desde los hechos; y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno al testigo si fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado antes de trascurrido el mes después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que el examinado presento Rayos "X" de Torax, practicado con antelación al informe medico legal, lo que permite inferir que en la zona donde refiere la medico forense observo la lesión al testigo, es la misma señalada por el mismo y los demás testigos, donde refiere recibió el golpe con el tubo por parte del acusado JHOANDRY ITURBE. Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procesales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por estos Juzgadores, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente: El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste Tribunal Unipersonal con certeza que el día Siendo (sic) el día 25-04-0, (sic) aproximadamente las 8:30 a.m., en la urbanización Tinaquillo 1, avenida 30, frente a la vivienda No 17, específicamente en el estacionamiento que se encuentra ubicado adyacente a la indicada vivienda, donde habita el ciudadano YOLWIN (sic) RAFAEL PÉREZ CASTILLO, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano JESÚS MANUEL VILCHEZ desprevenido conversando con sus compañeros de nombres HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN, YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MIRANDA, acerca de un incidente o riña que unos minutos antes había sostenido el occiso con el acusado JHOANDRY ITURBE, producto de una discusión y un intercambio de golpes entre éste último con el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ y el ciudadano YOL WUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO, luego de que éste dirigía hasta su casa de regreso después de desayunar con sus amigos HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN, y el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, generada la indicada riña producto de que el ciudadano YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO lanzará un vaso plástico con contenido de refresco, alcanzando a impregnar de ese liquido al ciudadano DOUGLAS, por cuya situación el acusado JHANDRY ITURBE ARIAS le llama la atención, reclamándole a YOLWUIN PÉREZ CASTILLO, desencadenando en la riña señalada; cuando de manera intempestiva y aprovechando el descuido y la ubicación desprevenida de espaldas en que se encontraban los ciudadanos HORACIO CACERES, YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MIRANDA, Y JESÚS MANUEL VICLHEZ, llegan los acusados JHOAN y JHOANDRY ITURBE ARIAS, a bordo de una moto de color roja, siendo conducida por el acusado JHOAN ITURBE, y en la parte de atrás haciendo las veces de parrillero, el acusado JHOANDRY ELOY ITURBE, detentando éste último un pedazo de tubo, y descendiendo velozmente del automotor, para propinar de inmediato con el indicado tubo, golpes contundente en la humanidad del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, al igual que al acusado YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO, y al ciudadano JUAN CARLOS MIRANDA, despabilándose en el suelo el occiso producto del golpe recibido, en un área destinada a jardinería, mientras que el ciudadano YOL WUIN PÉREZ luego de caer se recupera de inmediato y logra levantarse para empezar a correr del sitio conjuntamente con sus compañeros JUAN CARLOS MIRANDA, HORACIO CACERES y JOSE AGUSTÍN MELEAN, aprovechando el acusado JHAON ITURBE ARIAS la estadía en el suelo en la jardinera del occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, para abalanzársele encima de su cuerpo infiriéndole varios golpes de puños en el rostro del occiso, mientras el acusado JHAONDRY (sic) ITURBE se aseguraba con el tubo en la mano que ninguno de los amigos del occiso se acercarán a defenderlo de los golpes que le propinaba su hermano JHOAN ITURBE, aprovechando JUAN CARLOS MIRANDA un descuido para lanzarle una piedra al acusado JHOAN ITURBE, para que cesará en los golpes que le propinaba a su amigo JESÚS MANUEL VILCHEZ , logrando impactarle en la cabeza del mismo; sin embargo, el acusado JHONADRY (sic) ELOY ITURBE, mientras el occiso se encontraba en el suelo de la jardinería tratándose de recuperarse, de manera desmedida golpea fuertemente su cabeza con el tubo que cargaba en sus manos, retirándose del sitio del hecho de sangre conjuntamente con su hermano JHOAN ITURBE, a bordo de la moto en la que habían llegado, llevándose consigo el tubo utilizado para golpear tanto al occiso, como al ciudadano YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO, siendo auxiliado el occiso por sus compañeros Horacio Cáceres y Yolwuin Pérez, para ser traslado hasta el Hospital Público de la población rural donde sucedieron los hechos, para ser ingresado posteriormente en la Clínica La Sagrada Familia, y su posterior traslado a la Clínica del mismo nombre con sede en la Ciudad de Maracaibo, en cuyo trayecto fallece el occiso a la altura de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, producto de hematoma subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo-encefálico severo producido por objeto contundente.-
Los hechos que anteriormente han quedado establecidos, los estima probados el Tribunal con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los ciudadanos JUAN CARLOS MIRANDA, HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN y YOLWUIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO, quines en sus deposiciones refieren contestemente que el móvil por el cual los acusados fueron en busca de ellos para agredirlos y finalmente producirle la muerte al occiso JESÚS MANUE VILCHEZ, obedece a un primer incidente de riña suscitado entre el acusado JHOANDRY ITURBE , el testigo YOLWUIN PÉREZ y el occiso de auto, generado por el reclamo que le hiciera el acusado Jhoandry Iturbe al ciudadano Yolwuin Pérez, por haberle echado éste parte del refresco que le quedaba cuando lanzo un vaso que traía consigo del sitio donde se encontraba desayunando, en horas de las 7:30 a.m. del mismo día, en compañía del resto de sus compañeros, a un muchacho que presenta retraso mental de nombre Douglas, vecino del acusado Jhoandry !turbe; siendo igualmente enfáticos los testigos Yolwuin Rafael Pérez, Horacio Cáceres, y Juan Carlos Miranda al señalar la manera intempestiva en que llegaron los acusados JHOAN y JHAONDRY ITURBE ARIAS a bordo d un automotor tipo moto, conduciendo la misma el acusado Jhoan, y como parrillero su hermano Jhoandry que traía consigo un tubo, al estacionamiento que se encuentra ubicado adyacente a la casa del ciudadano Yolwuin Pérez, sitio en el cual éste ciudadano conjuntamente con sus compañeros, Juan Carlos Miranda y el hoy occiso Jesús Manuel Vilchez, se encontraban sentados de espalda al indicado estacionamiento comentando lo sucedido de la riña que acaban de tener con el acusado Jhoandry Iturbe, mientras que su compañero Horacio Cáceres se encontraba a una distancia de 10 mtros. aproximadamente del resto de sus compañeros hablando por teléfono, mientras que el ciudadano José Agustín Melean había ingreado (sic) a la residencia de Yolwuin Pérez a cambiar una música, cuando el occiso y los testigos Yolwuin Pérez y Juan Carlos Miranda fueron tomados por sorpresas y desprevenidos por los acusados en el sitio donde se encontraban sentados de espaldas al estacionamiento, siendo atacados en primer lugar el occiso y el ciudadano Yolwuin Pérez por parte del acusado Jhoandry Iturbe usando para ello un tubo que traía en sus manos, al descender rápidamente de la parte de atrás de la moto cuando llego con su hermano Jhoan Iturbe, quien de inmediato y aprovechando que el occiso Jesús Manuel Vilchez, producto del primer golpe que recibió de parte del acusado Jhoandry Iturbe, cae en una área destinada a jardinería que se encuentra ubicada debajo de la superficie de la orilla del estacionamiento donde se encontraba sentado de espalda al mismo, se le abalanza y se le coloca encima de su cuerpo, infiriéndoles agresiones con sus puños reiterada e incesantemente, mientras que su hermano Jhoandry Iturbe detentando en sus manos el tubo con el que había llegado, se aseguraba de que el resto de sus compañeros del occiso no se acercará a defenderlo; sin embargo, el ciudadano Juan Carlos Miranda como pudo logro lanzarle una piedra al acusado Jhaon !turbe impactándole en su humanidad, procediendo el acusado Jhaondry Iturbe aprovechando la estadía en el suelo del occiso, producto de la agresión proferida al mismo por su hermano, a golpearlo directa y fuertemente en la cabeza del occiso Jesús Manuel Vilchez, luego de lo cual huyo del lugar de los hechos conjuntamente con su hermano Jhoan Iturbe a bordo de la moto en que había llegado, llevándose consigo el tubo tantas veces mencionado, dejando tendido en el piso mortalmente herido al ciudadano Jesús Manuel Vilchez, quien fue auxiliado por sus compañeros y llevado al Hospital de esa población, falleciendo durante su traslado desde Machiques de Perija hasta la ciudad de Maracaibo, específicamente a la altura de la Villa del Rosario, muerte que quedo demostrada con la testimonial de la medico Anatomopatologa Dra. Chiquinquirá Silva, de los Funcionarios adscritos al C.I.C.P, ciudadanos Freddy Fernández y Roderick Paz León, quines practicaron el levantamiento técnico del cadáver, así como con los órganos de pruebas documentales consistentes en el acta de inspección técnica del cadáver, la Necroscopia de Ley, y el acta de defunción, todos incorporados al debate por su lectura.-
El establecimiento de los hechos antes descritos, igualmente quedan corroborados con el análisis de las testimoniales de los funcionarios HOMERO PALMA, LEONEL SALVADOR YANEZ, KEL WIN GUTIERREZ y ANA MARIA CORONA, quienes al deponer sobre el conocimiento referencial que tienen de los hechos, obtenido de las preliminares diligencias de investigaciones, expresan contestemente que por informaciones recibidas de los testigos, los morochos se trataban de las personas que habían golpeados al occiso Jesús Manuel Vilchez en hecho ocurrido en el sector Tinaquillo, recibiendo la información vía telefónica acerca de la muerte de la víctima, desde la Sub-Delegación de la Villa del Rosario del Estado Zulia, lo que motivo al Funcionario Homero Palma como Jefe de guardia del Despacho a integrar una comisión para realizar las investigaciones para verificar la información obtenida, y a ordenar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando en el mismo los funcionarios Leonel Yanez y Kelwin Gutiérrez como evidencias de interés criminalisticos, una piedra, resto de hojas vegetales y una porción de arena, observando en las hojas y en la porción de arena una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, siendo peritadas dichas evidencias por la Experta Reinelda Fuenmayor, determinando en su declaración, como en la experticia levantada al efecto incorporada por su lectura como elemento de prueba documental, que el resto de vegetales (hojas) arrojaron positivo en cuanto a la sustancia que tenía adheridas, tratándose de sangre de naturaleza hamatica de la especia humana y correspondiente al grupo sanguíneo "O" , mientras que la porción de arena colectada determino que la sustancia que tenía adherida, se trataba de sangre de naturaleza hematica de la especie humana, pero con resultado negativo para el grupo sanguíneo, y finamente para la piedra resulto negativa para los fines de la experticia.-
Del mismo modo, se adminicula para el establecimiento de los hechos que estima acreditados el Tribunal, en cuanto a la existencia de la moto utilizada por los acusados hasta el estacionamiento donde se produjo el segundo incidente, donde la víctima resulto mortalmente herida, la declaración de la testigo CANDILLA PADILLA, quien señala haber visto llegar en la moto a los acusados al estacionamiento donde se encontraban el occiso con sus compañeros, observando a uno de ellos el tubo, así como la testifical del experto en vehículo Arturo José Parra, con su correspondiente Informe pericial incorporado al debate por ,su lectura; al manifestar sobre la revisión técnica que practico a los seriales de identificación de la moto; aspectos éstos que concatenados comprueban la existencia de la moto donde llegaron los acusados al sitio del estacionamiento.-
De manera, que del resultado del análisis y valoración a los órganos de pruebas antes señalados, estima éste juzgador que no existe la menor duda, que el acusado JHONADRY (sic) ITURBE ARIAS intervino en calidad de Autor, mientras que el acusado JHOAN ITURBE su participación en los hechos se adecua más bien en grado de Cooperador Inmediato, en el deceso del hoy occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha sido expresadas, sub sumiéndose su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 406." En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este Código. "
La intervención de los acusados en el hecho punible, tal y como se quedo sentado ut.supra, en relación al acusado Jhoandry Iturbe intervino a titulo de autor material del hecho delictivo, ya que fue el sujeto activo que de manera directa produjo la muerte del occiso, al asentarle un intenso golpe en la región fronto parietal derecha que produjo la muerte de la víctima por hemorragia subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente, estimando éste Juzgador como dolosa y voluntaria (animus necandi) esa acción por parte del acusado Jhaodry Iturbe, sobre la base de la circunstancia del área vital donde fue golpeado el occiso, con la intensidad y fuerza que le imprimió al golpe, que ha explicación de la medico Forense Anatomopatologa Dra. Chiquinquirá Silva, refiriendo que solo un golpe con las características indicadas, podía causar la magnitud de la lesión que observo en el occiso y por ende su muerte; mientras que el acusado Iturbe resulta responsable de la comisión del señalado hecho punible a titulo de Cooperador Inmediato, al considerar éste Juzgador que su actuación si bien no produjo actos directos generador del delito que ocasionara la muerte del occiso, el mismo aporto cooperación inmediata, necesaria y eficaz a su hermano Jhoandry Iturbe, estrechamente vinculados para la ejecución del delito, sin el cual no hubiese logrado el resultado típico, antijurídico y culpable, pues quedo demostrado por los testigos presénciales del hecho, como por el dicho de los propios acusados, que el acusado Jhoan traslado a su hermano Jhoandry a bordo de una moto de color roja hasta el sitio del estacionamiento frente al cual reside el ciudadano Yolwuin Pérez Castillo, para agredir y lesionar mortalmente al hoy occiso, no limitándose esa actuación solo al traslado, sino que también ejecuto actos constitutivos de agresiones físicas hacia el occiso, cuando el mismo se encontraba tendido en la superficie del jardín, restándole posibilidad de defensa y recuperación, situación aprovechada por el acusado Jhoandry Iturbe para asentarle en la cabeza el fuerte e intenso golpe que le causo la muerte; asistiéndole la razón al Ministerio Público respecto a la solicitud del cambio de la participación del acusado Jhoan Iturbe a Cooperador Inmediato, que motivo al Juez Profesional a presentar a los acusados y a su Defensa Privada, la advertencia a que se contrae el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra, la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble que origino el Homicidio Intenciona en contra de la víctima por los acusados, se refiere al acto de defensa ejercido por el acusado Jhoandry Iturbe en favor del ciudadano de retardo mental de nombre Douglas , cuando en el primer incidente sale en reclamo de Yolwuin Pérez, por haberle impregnado con parte del refresco que contenía el vaso que botará, ya que el incidente culmino o ceso sin ningún tipo de consecuencias; sino que a juicio de quien decide el motivo calificante del Homicidio Intencional, lo constituye la circunstancia de haber sido agredido el acusado Jhoandry Iturbe sin lesiones graves que lamentar, durante el primer incidente presentado con Yolwuin Pérez castillo y el occiso por la situación del refresco que impregno al ciudadano Douglas, estimando este Juzgador que la persecución de los acusados que emprendieron en busca del occiso y de sus amigos par arremeter físicamente en su contra, pudo ser evitado por los acusados, por lo tanto, su acción intencional, consciente y voluntaria de continuar con el problema por el motivo indicado, constituye injustificadamente el aspecto fútil e innoble que condujo a los acusados a cometer el hecho punible.-
Por tanto, en fuerza de los razonamientos antes esbozados se descarta la tesis de la Defensa Privada relativa a que la muerte de la víctima se produjo en riña tumultuaria, prevista como motivo de atenuante de responsabilidad penal de los acusados, así como su alegatos de que el acusado Jhoan Iturbe no intervino en la comisión del hecho delictivo. Así se decide.-
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los acusados JHOANDRY ALBERTO ITURBE ARIAS y JHOAN ELOY ITURBEE (sic) ARIAS, al señalado en primer término como autor material, y al indicado en segundo término como Cooperador Inmediato, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, al señalado en primer término como autor material, y al indicado en segundo término como Cooperador Inmediato, en perjuicio del occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENANATORIA.- Así se decide.-
Incuestionablemente, realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciadas, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis que como acaba de verse ut supra, se fundamentó en un análisis comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y desestimación con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso. Situación que le permitió al Tribunal de instancia, concluir acertadamente en una sentencia de condena, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, se soportó en la valoración adminiculada a lo expuesto por los testigos JUAN CARLOS MIRANDA, HORACIO CACÉRES, JOSE MELEAN Y YOLWUIN PÉREZ, en relación con lo que reflejó el reconocimiento médico practicado por la Anatomopatóloga Dra. Chiquinquirá Silva, y del dicho de los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, ciudadanos Freddy Fernández y Roderick Paz, quienes practicaron el levantamiento del cadáver; igualmente se corroboraron los hechos descritos por los funcionarios HOMERO PALMA, LEONEL YÁNEZ, KELWIN GUTIÉRREZ Y ANA CORONA, y por último la declaración de la ciudadana CANDIDA PADILLA; llegando a una conclusión acertada y ajustada a derecho.
Por otra parte en lo que respecta, al argumento de que la falta de motivación obedece al hecho que el A Quo, desechó las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARÍA QUINTERO, YORYS LUIS DÍAZ CARDOZO, ZORAIDA SARCOS Y BALVINA PÉREZ RIVADENEIRA, en base a una serie de contradicciones que carecían de logicidad; estima esta Sala, que tal argumento no se ajusta a la realidad de los razonamientos y motivos que aparecen expresados en la recurrida, pues fueron igualmente señaladas cada una de esas testimoniales, así como el fundamento del porque fueron descartadas o no se les otorgó valor probatorio alguno, de manera clara, expresa, concreta e inteligible, por lo que el A quo señaló de manera coherente las razones, en que se justificaba, el rechazo de los testigos promovidos por la defensa, que evidenciaban la no credibilidad de sus declaraciones en este caso, por contradicción, y falsedad; cuando expresamente señaló:
“…En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la responsabilidad de los acusados en los hechos, no tiene valor probatorio de modo alguno, ya que no percibió los mismos, al referir que solo tubo conocimiento del incidente de la riña suscitada como antesala al hecho propiamente dicho donde resulto la muerte de la víctima, ya que observo que algunos muchachos se encontraban peleando con uno de los morochos, producto de que a su primo de nombre Douglas le cayera parte del refresco de un vaso que uno de los muchachos que pasaba frente a su casa había lanzado, cesando de inmediato dicho incidente y marchándose los muchachos, a los cuales refiere no conocer; escuchado el ruido de una moto y una voz que dijo vamos, expresando que tubo conocimiento de la muerte de la victima por terceras personas; de manera que en relación al hecho principal o segundo momento donde resulto el fallecimiento de la víctima no le consta, no confiriéndole en ese sentido ningún valor con fuerza probatoria, sin embargo, en torno al primera (sic) incidente puede dar fe su testimonio que percibió los hechos, el cual condujo a los acusados a arremeter en una segunda oportunidad contra el occiso y sus compañeros .-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano JORYS LUIS DÍAZ CARDOZO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la responsabilidad de los acusados en los hechos, no tiene valor probatorio alguno, ya que no percibió los mismos, solo tiene conocimiento acerca de la estadía en tempranas horas de la mañana del día de los hechos (25-04-07) de los ciudadanos Yolwuin Pérez (Pachino), Horacio Cáceres, el occiso y José Agustín Melean, desayunando en el kiosco que atiende, pero al retirarse lo mismos, no logro observar ni el primer incidente suscitado entre el morocho de nombre Jhoandry Iturbe con el occiso y Yolwuin Pérez Castillo, ni el segundo donde resulto mortalmente herido la víctima.
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la Defensa Privada, ciudadana ZORAIDA COROMOTO SARCOS, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la tesis de la Defensa Privad (sic) de pretender demostrar que al (sic) muerte de la víctima fue el resultado de una riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros de nombre Horacio Cáceres, Youlwuin Pérez Castillo, Juan Carlos Miranda y José Agustín Melean, a juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos relacionados tanto en el primer incidente de la riña que sostuvo Jhoandry con el occiso y Yolwuin Pérez por motivo del refresco que le cayo al ciudadano Douglas, como en el segundo momento donde resulto muerto la víctima, ya que refiere que el ciudadano Yorys Díaz, era la persona que atendía el kiosco donde fueron a desayunar la víctima y sus compañeros, presencio ese primer incidente de la riña, cuando en realidad el mismo ciudadano declaro que el no observo ni el primer incidente ni el segundo suscitado en el estacionamiento; del mismo modo refirió la testigo estaba en el Kiosco desayunando, cuando el mismo testigo Yorys Díaz la desmiente cuando refirió que vio a todos los muchachos desayunando, entre ellos Yolwuin Pérez; lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el primer incidente, como el presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino, tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la victima fue el resultado de una riña.- Asimismo, refiere que no conoce como se llama la concubina de Jhaondry (sic), cuando señala en una de las preguntas de las partes que tiene viviendo tres (3) años en el sector El Tinaquillo; de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en los hechos objetos del debate, por lo que afirma lo falso.-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la Defensa Privada, ciudadana BALVINA CRISTINA PÉREZ RIVADENEIRA, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la tesis de la Defensa Privad (sic) de pretender demostrar que al muerte de la víctima fue el resultado de una riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros de nombre Horacio Cáceres, Youlwuin Pérez Castillo, Juan Carlos Miranda y José Agustín Melean, a juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos atinentes al segundo momento donde resulto muerto la víctima, ya que en relación a la declaraciones de los acusados, Jhaondry (sic) expresa que le cayeron a agredirlo dos (2) de los cinco muchachos, mientras que a Jhoan le agredían tres (03), y al adminicular ese aspecto con lo dicho por la testigo, la misma entra en contradicción, al señalar que a Jhoan lo agredían dos (02) de los muchachos, mientras que Jhoandry le agredieron tres (03) de los muchachos; asimismo, refiere que a Jhoan lo tenía agarrado por el cuello boca arriba el occiso, y en la declaración el acusado Jhoan refiere que su posición nunca estuvo acostado boca arriba; lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el segundo incidente presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino, y en el supuesto hipotético de haberlo estado, miente e (sic) relación a lo realmente sucedido, tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la victima fue el resultado de una riña; de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en el hecho donde resulto muerto la víctima, por lo que niega lo cierto…”
Así las cosas es evidente, que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, con respecto al criterio de el Juez A Quo, por si sólo no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar, a la conculcación de derechos fundamentales, cosa que no ocurrió en el presente caso, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador, que tuvo la Inmediación del Juicio Oral y Público.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Razones por las cuales, debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación respecto de tal motivo o denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, planteada por el recurrente de autos, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, lo hace alegando que sus defendidos fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES en grado de Cooperador Inmediato, al acusado JOHAN ITURBE ARIAS, y como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, al acusado JHOANDRIS ITURBE ARIAS; asimismo afirma, que se debió dictar sentencia absolutoria en relación al acusado Johan Iturbe, ya que él no fue quien causó la muerte del ciudadano JESÚS DANIEL VÍLCHEZ, y en cuanto al acusado Jhoandris Eloy Iturbe Arias, en caso de considerar que se hacía acreedor de alguna sanción penal, no debía ser otra que la de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422, segundo aparte del Código Penal.
Observa este cuerpo colegiado, de la recurrida que los acusados de autos ciertamente fueron condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, uno en grado de Cooperador Inmediato, y otro como Autor; en tal sentido es importante transcribir parte de la recurrida, de la cual se evidencia lo siguiente:
“…De manera, que del resultado del análisis y valoración a los órganos de pruebas antes señalados, estima éste juzgador que no existe la menor duda, que el acusado JHONADRY (sic) ITURBE ARIAS intervino en calidad de Autor, mientras que el acusado JHOAN ITURBE su participación en los hechos se adecua más bien en grado de Cooperador Inmediato, en el deceso del hoy occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha sido expresadas, sub sumiéndose su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 406." En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este Código. "
La intervención de los acusados en el hecho punible, tal y como se quedo sentado ut.supra, en relación al acusado Jhoandry Iturbe intervino a titulo de autor material del hecho delictivo, ya que fue el sujeto activo que de manera directa produjo la muerte del occiso, al asentarle un intenso golpe en la región fronto parietal derecha que produjo la muerte de la víctima por hemorragia subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente, estimando éste Juzgador como dolosa y voluntaria (animus necandi) esa acción por parte del acusado Jhaodry Iturbe, sobre la base de la circunstancia del área vital donde fue golpeado el occiso, con la intensidad y fuerza que le imprimió al golpe, que ha explicación de la medico Forense Anatomopatologa Dra. Chiquinquirá Silva, refiriendo que solo un golpe con las características indicadas, podía causar la magnitud de la lesión que observo en el occiso y por ende su muerte; mientras que el acusado Iturbe resulta responsable de la comisión del señalado hecho punible a titulo de Cooperador Inmediato, al considerar éste Juzgador que su actuación si bien no produjo actos directos generador del delito que ocasionara la muerte del occiso, el mismo aporto cooperación inmediata, necesaria y eficaz a su hermano Jhoandry Iturbe, estrechamente vinculados para la ejecución del delito, sin el cual no hubiese logrado el resultado típico, antijurídico y culpable, pues quedo demostrado por los testigos presénciales del hecho, como por el dicho de los propios acusados, que el acusado Jhoan traslado a su hermano Jhoandry a bordo de una moto de color roja hasta el sitio del estacionamiento frente al cual reside el ciudadano Yolwuin Pérez Castillo, para agredir y lesionar mortalmente al hoy occiso, no limitándose esa actuación solo al traslado, sino que también ejecuto actos constitutivos de agresiones físicas hacia el occiso, cuando el mismo se encontraba tendido en la superficie del jardín, restándole posibilidad de defensa y recuperación, situación aprovechada por el acusado Jhoandry Iturbe para asentarle en la cabeza el fuerte e intenso golpe que le causo la muerte; asistiéndole la razón al Ministerio Público respecto a la solicitud del cambio de la participación del acusado Jhoan Iturbe a Cooperador Inmediato, que motivo al Juez Profesional a presentar a los acusados y a su Defensa Privada, la advertencia a que se contrae el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra, la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble que origino el Homicidio Intenciona en contra de la víctima por los acusados, se refiere al acto de defensa ejercido por el acusado Jhoandry Iturbe en favor del ciudadano de retardo mental de nombre Douglas , cuando en el primer incidente sale en reclamo de Yolwuin Pérez, por haberle impregnado con parte del refresco que contenía el vaso que botará, ya que el incidente culmino o ceso sin ningún tipo de consecuencias; sino que a juicio de quien decide el motivo calificante del Homicidio Intencional, lo constituye la circunstancia de haber sido agredido el acusado Jhoandry Iturbe sin lesiones graves que lamentar, durante el primer incidente presentado con Yolwuin Pérez castillo y el occiso por la situación del refresco que impregno al ciudadano Douglas, estimando este Juzgador que la persecución de los acusados que emprendieron en busca del occiso y de sus amigos par arremeter físicamente en su contra, pudo ser evitado por los acusados, por lo tanto, su acción intencional, consciente y voluntaria de continuar con el problema por el motivo indicado, constituye injustificadamente el aspecto fútil e innoble que condujo a los acusados a cometer el hecho punible.-
Por tanto, en fuerza de los razonamientos antes esbozados se descarta la tesis de la Defensa Privada relativa a que la muerte de la víctima se produjo en riña tumultuaria, prevista como motivo de atenuante de responsabilidad penal de los acusados, así como su alegatos de que el acusado Jhoan Iturbe no intervino en la comisión del hecho delictivo. Así se decide.-
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los acusados JHOANDRY ALBERTO ITURBE ARIAS y JHOAN ELOY ITURBEE (sic) ARIAS, al señalado en primer término como autor material, y al indicado en segundo término como Cooperador Inmediato, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, al señalado en primer término como autor material, y al indicado en segundo término como Cooperador Inmediato, en perjuicio del occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENANATORIA.- Así se decide.-
CAPITULO IV.
PENALIDAD
Demostrada la responsabilidad y autoría de los ciudadanos acusados JHOAN ALBERTO ITURBE y JHOANDRYS ELOY ITURBE ARIAS, se procede a realizar el calculo correspondiente de la pena aplicable a (sic) al acusado por su responsabilidad en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, considerando que el citado delito, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en, prevé una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo cual al considerar la Disimetría legal prevista en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena en concreto aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.- Así se decide…”
Del extracto ut supra transcrito, evidencia esta Sala de Alzada, que el A quo, no erró en la calificación jurídica por la cual fueron condenados los acusados de autos, en virtud que el Juez A quo, de acuerdo a los hechos ocurridos, a la valoración de las pruebas, y tomando en cuenta el desarrollo del debate, condena de manera acertada a los acusados JHOANDRIS ITURBE Y JOHAN ITURBE, como responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; el primero como Autor, y el segundo en grado de Cooperador Inmediato; lo que a juicio de estos Magistrados, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se determinó de manera clara, que ambos acusados, en los grados de participación aludidos, de manera intencional, y por motivos fútiles causaron con su conducta la muerte del hoy occiso, y tales hechos en sucedieron de manera alevosa y dolosa, motivo por el cual mal podría adecuarse a la calificación jurídica de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO.
Por lo que, estiman los miembros de este Tribunal Ad quen que no tiene razón el recurrente cuando sostiene que la calificación jurídica es la de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, en relación al hecho cometido, y por tanto no se ha producido error de Derecho en la calificación del delito, pues, este vicio consiste en la incongruencia entre los hechos dados por probados y la disposición que le es aplicada en el proceso de subsunción que al Juez le correspondió realizar; observándose del fallo que tal incongruencia y desproporcionalidad es inexistente, ya que en el presente caso según se desprende de autos, la acción realizada por los hechos establecidos encuadran en el tipo descrito por el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
Concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del minucioso análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por la defensa así como a la decisión recurrida, y a la contestación interpuesta por el Ministerio Público, se ha llegado a la conclusión que lo procedente en el caso sub judice es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los acusados JHOANDRIS ITURBE ARIAS Y JHOAN ITURBE ARIAS, y como consecuencia de ello, se debe CONFIRMAR la sentencia N° 003-09 publicada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa 10M-137-07 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual CONDENA a los acusados JHOANDRIS ELOY ITURBE ARIAS Y JOHAN ALBERTO ITURBE ARIAS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, (JOHAN ITURBE) como Cooperador Inmediato, y (JHOANDRIS ITURBE) como Autor. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los acusados JHOANDRIS ITURBE ARIAS Y JHOAN ITURBE ARIAS, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 003-09 publicada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa 10M-137-07 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual CONDENA a los acusados JHOANDRIS ELOY ITURBE ARIAS Y JOHAN ALBERTO ITURBE ARIAS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, (JOHAN ITURBE) como Cooperador Inmediato, y (JHOANDRIS ITURBE) como Autor.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se Público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 029-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se Notifica a las partes.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
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