REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-000618
Asunto VP02-R-2009-000618








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por las abogadas GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, con el carácter de Fiscales Cuadragésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 1C-780-09, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YONNY DE JESÚS MONTILLA LOSSADA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por mandato legal).

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, se dio cuenta a la Presidenta de Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 25.06.09, esta Sala de Alzada al considerarlo necesario, a efectos de admitir y resolver el asunto recibido, solicitó las actuaciones al Juzgado de instancia, siendo recibidas las referidas actuaciones en fecha 01.07.09, provenientes del Juzgado a quo.

En fecha dos (02) de Julio de 2009, se procedió a admitir el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, con el carácter de Fiscales Cuadragésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, fundamentaron el recurso de apelación de autos interpuesto, basado en los siguientes alegatos:

Alega el Ministerio Público que, luego de ser convocada en varias oportunidades, la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, no se llevó a efecto la misma por inasistencia del acusado YONNY DE JESÚS MONTILLA LOSSADA, por lo que el Juzgado Primero de Control, emite orden de aprehensión judicial en contra del referido ciudadano.

Señala las Fiscales recurrentes, que en fecha 16 de Mayo de 2009, el ciudadano YONNY MONTILLA LOSSADA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS, en su carácter de defensor privado, se presenta ante el Juzgado de instancia, siendo celebrada por el Tribunal a quo, audiencia oral con la presencia únicamente del referido ciudadano y su defensa, imponiendo al imputado de las razones de la aprehensión, escuchando a la defensa del mencionado ciudadano, quien solicitó una medida menos gravosa, la cual fue otorgada, siéndole impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días al Tribunal.

En ese sentido, indican las recurrentes de autos, que el acto de audiencia oral se celebró en día sábado, sin la presencia del Ministerio Público, por cuanto no fue convocado para la celebración de dicho acto, violando flagrantemente los principios y garantías procesales, así como la igualdad entre las partes dispuestos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, por ser el órgano encargado de dirigir la investigación debe ser notificado por cualquier vía de las audiencias relacionadas con determinadas causa, con el fin que la Fiscalía del Ministerio Público exponga sus argumentos y solicite lo que considere ajustado los respectivos actos.

A juicio de la Fiscales recurrentes, la actuación del Juez de instancia, constituye un error de derecho inexcusable, pues sólo en el sistema inquisitivo podría ser válida la actuación desplegada, y en el sistema penal actual, acusatorio por naturaleza, no puede concebirse un acto de dicha naturaleza, toda vez que violenta todos los principios propios del sistema, y deja a un lado la actuación que tiene el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano por autoridad de todo ordenamiento jurídico en general.

Por tales motivos, las Fiscales del Ministerio Público, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación de imputado, a los fines que el Ministerio Público como titular de la acción penal, realice los correspondientes alegatos, agregando las recurrentes de autos, en su petitorio, que el recurso de apelación presentado “se tome en consideración…para realizar un llamamiento de manera respetuosa a los Jueces que de manera reiterada realizan la practica (sic) de audiencias de este tipo sin la Presencia (sic) del Ministerio Público”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16.05.09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió Decisión N° 1C-780-09, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YONNY DE JESÚS MONTILLA LOSSADA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por mandato legal), en razón de presentarse el referido ciudadano ante el Juzgado de instancia, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra, siendo impuesto de la misma y otorgándosele una medida menos gravosa, al considerar el Juez de instancia que el hecho punible atribuido, es un delito donde no hay intención, ya que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se produce por imprudencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos de tránsito y de órdenes, aunado al hecho, que de acuerdo a lo manifestado por el defensor privado del ciudadano YONNY MONTILLA LOSSADA, las boletas de notificación libradas para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, eran entregadas a la hermana de un ciudadano llamado YONNY MONTILLA TORRES.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de Decisión N° 1C-780-09, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2009, procedió a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el delito atribuido por el Ministerio Público es un delito donde no hay intención, ya que se produce por imprudencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos de tránsito y de órdenes, aunado a la circunstancia referida por la defensa, que las notificaciones libradas al ciudadano YONNI MONTIEL LOSSADA, no resultaban efectivas por ser entregadas a otro ciudadano del mismo nombre, decretando una medida menos gravosa al ciudadano en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público presentó recurso de apelación, por considerar que el Juez a quo, realizó una audiencia oral sin presencia del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, decretando medida cautelar menos gravosa al ciudadano YONNI MONTILLA LOSSADA, sin escuchar a la Representación Fiscal, violentando flagrantemente los principios y garantías procesales, especialmente el principio de igualdad de las partes establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le permitió al Ministerio Público, alegar lo que considerase necesario en dicho acto, el cual además se celebró en día sábado, considerando las recurrentes de autos, que la actuación desplegada por el Juez de instancia constituye un error de derecho inexcusable, el cual no tiene cabida en el actual sistema penal acusatorio, pues desconoce la actuación del Ministerio Público, y en consecuencia, solicitan las apelantes de autos, se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente el acto oral, y se permita al Ministerio Público realizar los alegatos que considere pertinentes, agregando a su petitorio las Fiscales recurrentes, que el escrito de apelación presentado sea tomado en consideración para realizar un llamado a los jueces que de manera reiterada realizan audiencias orales sin la presencia del Ministerio Público.

Realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa que, en efecto, en fecha 05.02.2007 fue interpuesto Escrito de Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONNY DE JESÚS MONTILLA LOSSADA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por mandato legal) (folio 1 al 07), en virtud de lo cual, es fijada la Audiencia Preliminar en fecha 08.02.2007 para ser celebrada el día 09.03.2007 a la 1:00 de la tarde, librando el Juzgado de instancia, las correspondientes Boletas de Notificación. (Folios 1 al 12 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia).

En fecha 09.03.2009, es diferida la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado de autos, señalando el Juzgado a quo, que al evidenciarse como efectiva su notificación, se le realice la advertencia que de no comparecer al próximo acto se le trasladará con la fuerza pública, ordenándose asimismo oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Estado Trujillo, a fin de notificar a los familiares de la víctima de autos. (Folio 17 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia).

Así en fecha 12.04.2007, es nuevamente diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia de los familiares de la víctima, de la defensa de autos, quien se encontraba debidamente notificada y del acusado quien no se logró notificar en virtud de que en la dirección aportada al Tribunal, no fue ubicado por el Alguacil, quien manifiesta al reverso de la Boleta que en la señalada dirección habita un ciudadano de nombre Yonni Montilla Torres, según información aportada por ciudadana quien dijo ser hermana del ciudadano en mención, por lo que, el Juzgado de instancia acuerda librar orden de aprehensión al imputado YONNI DE JESÚS MONTILLA LOSSADA, a los fines de garantizar su comparecencia en el proceso. (Folios 22 al 27).

Posteriormente, en fecha 16.05.09, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se celebró acto de comparecencia del ciudadano YONNI MONTILLA LOSSADA, en compañía del abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERÁN, en su carácter de defensor privado, manifestando éste último, en dicho acto, que las notificaciones libradas a su defendido eran entregadas a un ciudadano de nombre Yonni Montilla, cuyo último apellido es Torres, que vive en el mismo sector de su representado, por lo que, al verificar que se encontraba librada orden de aprehensión en contra del mismo, acudían ante esa instancia, para estar a derecho del Juzgado, y en razón de no existir peligro de fuga, solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; petición que fue escuchada por el Juez de instancia, declarándola con lugar, otorgando medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizado el anterior resumen procesal, constata esta Alzada, tal como lo alegan las Fiscales recurrentes, que en efecto, el acto celebrado en fecha 16.05.09 por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, a los fines de escuchar al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión que fuera librada en su contra, no contó con la presencia de la Representación Fiscal, como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, y de la víctima, a efectos que fueran escuchados los alegatos que a bien tuviere realizar el referido órgano en dicho acto.

Es menester señalar, que en el caso de marras, el Juez de instancia se encontraba obligado a notificar a la Representación Fiscal, a fin que acudiera a la celebración del acto de comparecencia del imputado YONNI DE JESÚS MONTILLA LOSSADA, denominación utilizada por el Tribunal a quo, para identificar el acto realizado, pues el Ministerio Público, como titular de la acción penal, director de la investigación, representante del Estado y de la víctima, tiene participación directa en las solicitudes que se realicen acerca de la imposición de medidas de coerción personal, contra los sujetos sometidos a los procesos penales, al ser parte importante en el proceso, y como parte tiene el derecho de ser escuchada por parte del Juzgado competente.

En tal sentido, tenemos que los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera específica lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…
(Omisis)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Destacado de la Sala).


Del contenido de ambas normas se evidencia, que el Juez competente, a solicitud del Ministerio Público, puede decretar medidas de coerción personal en contra del imputado, sean éstas de privación o cautelares, lo cual se traduce, indefectiblemente, en el derecho que tiene el Ministerio Público, como órgano investigador, y representante del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar las medidas de coerción que considere necesarias, a los fines de asegurar las resultas del proceso, las cuales deben ser analizadas por el Juez competente, para de esa manera acordar la medida que se ajuste al caso, por lo que, la opinión fiscal es fundamental en la celebración de los actos que tengan por finalidad, la resolución de dichas incidencias procesales.

A juicio de quienes aquí deciden, tal como lo refieren las Fiscales apelantes, el hecho que el Juez a quo, procediera a celebrar un acto oral para escuchar los alegatos del imputado de autos, ciudadano YONNI MONTILLA LOSSADA, sin contar con la presencia del Ministerio Público, violenta el principio de igualdad entre las partes, pues la Fiscalía del Ministerio Público, como parte integrante del proceso, tiene el derecho a ser escuchada en los actos que se celebren dentro de los procesos penales en los cuales sea parte, a los fines de garantizar la representación efectiva del Estado, y de la acción penal ejercida.

Sobre este aspecto, resulta oportuno señalar, que la garantía de ser escuchado, no resulta exclusiva del imputado de autos, pues la misma forma parte integral del debido proceso, que ampara a las partes intervinientes en el proceso, y conforma igualmente la garantía de la tutela judicial efectiva, que se erige como pilar fundamental del sistema penal actual, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento.

A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”. (Sentencia N° 634 de fecha 21.04.09, ponente Magistrado Francisco Carrasquero). (Destacado de esta Alzada).

Tenemos entonces, que en el presente caso, se verifica sin lugar a dudas, la violación al debido proceso que ampara al Ministerio Público, como representante del Estado y titular de la acción penal, al celebrarse por ante el Juzgado de instancia acto oral en el cual se procedió a escuchar, a una sola de las partes intervinientes en el proceso, sin permitírsele a la Fiscalía del Ministerio Público, coincidir o rechazar la petición o los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano YONNI MONTILLA LOSSADA, viciando el referido acto de nulidad, y así debe ser declarado forzosamente por esta Alzada, al corroborarse, como ya se indicó la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que ampara en este caso, al Ministerio Público.

Por ello, visto que el acto celebrado en fecha 16.05.09, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no contó con la presencia de la Representación Fiscal, a los fines que ésta fuera escuchada tal como sucedió en el caso del ciudadano YONNI MONTILLA LOSSADA, se decreta la nulidad del referido acto, a efectos que el mismo sea nuevamente celebrado con la presencia de las partes intervinientes en el proceso, especialmente de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resolver acerca de las medidas de coerción impuestas al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, con relación a la solicitud contenida en el escrito de apelación presentado por las Fiscales recurrentes, acerca del llamado que de manera respetuosa se realice a los jueces que reiteradamente celebran audiencias como la analizada en el caso de marras, sin la presencia del Ministerio Público, esta Sala de Alzada, precisa dejar constancia expresa que por ante este Órgano Superior no se tiene conocimiento sobre la celebración de dichos actos de manera constante, tal como lo alegan las Representantes Fiscales, por lo que, al no verificarse dicha práctica por parte de quienes aquí deciden, y al no existir además identificación o señalamiento alguno concreto, acerca de los “jueces” que pudiesen estar incurriendo en dicha circunstancia, mal puede esta Alzada realizar llamados de manera generalizada a los Jueces de instancia, por situaciones que no se patentizan de manera efectiva.

Sin embargo, al verificarse en el presente caso, que el Juez a quo, procedió a realizar acto oral sin la presencia del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada insta al referido Juez a los fines de celebrar los actos propios de los asuntos sometidos a su conocimiento, con la presencia de las partes intervinientes en las mismas, a fin de evitar violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva que amparan a los distintos sujetos procesales. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por las abogadas GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, con el carácter de Fiscales Cuadragésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 1C-780-09, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión Nº 1C-780-09, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YONNY DE JESÚS MONTILLA LOSSADA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por mandato legal), en consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano en mención, y se MANTIENE el estado de libertad plena en el cual se encontraba el ciudadano YONNI MONTILLA LOSSADA, antes de la celebración del acto aquí anulado.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se realice nuevamente el acto oral de presentación del ciudadano YONNY DE JESÚS MONTIEL LOSSADA, por ante el Juzgado de instancia, con la presencia de las partes, especialmente de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a las partes intervinientes en los procesos penales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 285-09, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000618
JFG/lmrb.-