REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000654
ASUNTO : VP02-R-2009-000654

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesiones del derecho Guillermo Silvio Rodríguez y Oswaldo Perche Medina, actuando como defensores de los ciudadanos Ramón Morales Pineda y Orlando Jovany González Chacín, en contra de la decisión No. 850-A-09 de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante al término de la audiencia preliminar, se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fical presentado por la defensa, y se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los representados de los recurrentes.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Guillermo Silvio Rodríguez y Oswaldo Perche Medina, actuando como defensores de los ciudadanos Ramón Morales Pineda y Orlando Jovany González Chacín, actuando asimismo en su carácter de Defensores Privados de los acusados José Silfredo Arteaga Dávila y Edensy Peña, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala los recurrentes, luego de realizar una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a sus representados, esto es el día 01.06.2009, el Juez A quo declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal consignado por la defensa y por vía de consecuencia dos medios de pruebas testimoniales que se acompañaron a éste; situación esta que constituía un error judicial inexcusable, por cuanto la fecha que debió considerarse para la verificación de la tempestividad del escrito de contestación a la acusación era el día 01.06.2009, fecha en que se había fijado nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido precisaron, que efectivamente, en fecha 20.03.2009, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, había anulado por inmotivación la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, que en esta misma causa se había celebrado en fecha 11.02.2009, por cuanto consideró que la misma se hallaba inmotivada, por lo cual el lapso que el A quo debió tomar en consideración a los efectos de verificar la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación fiscal, era la nueva fecha fijada, es decir, el día 01.06.2009, de manera que la inadmisisión del aludido escrito de contestación y los dos medios de prueba testimoniales que se acompañaron junto con este violaba el derecho a la defensa de sus representados que les causaba un gravamen irreparable procediendo seguidamente a citar el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como una extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, precisan los recurrentes, que en la oportunidad de celebrarse dicha audiencia preliminar el Juzgado A quo, frente a la solicitud hecha por el Ministerio Público les decretó a sus defendidos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando en tal sentido, que conforme a la jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debían efectuar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso tomando en cuenta criterios de legalidad, racionalidad, necesidad y criminalidad, pues la sola gravedad del delito y la posible pena a imponer no eran criterios suficientes para el decreto de las medida privativa de libertad, por lo cual solicitaban igualmente el levantamiento de la medida de coerción personal decretada.

Finalmente, solicitaron se declara la nulidad de la decisión impugnada por haber violentado el derecho a la defensa y se ordenara la libertad plena de sus defendidos

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APEALCIÓN

El profesional del derecho, Alejandro Méndez Mijares, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

Refieren la representante del Ministerio Público que los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar son únicos y preclusivos, por lo cual el diferimientos que se haga de esto la reposición para la subsanación de actos del proceso no comporta la reapertura de los mismos, citando seguidamente un extractos jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego señalar con fundamento a ello que, los abogados defensores quedaron notificados de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 12.01.2009, y los mismos no obstante el tiempo de antelación que tuvieron no consignaron el escrito de contestación a la acusación fiscal, sino hasta el día 09.02.2009, es decir, dos días antes de que se diera la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, como acertadamente lo había declarado la instancia, dicho escrito de contestación era extemporáneo, transcribiendo en tal sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados, señaló el representante del Ministerio Público, que conforme lo establece la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, los delitos contra los derechos humanos, cometidos como ha sido en el presente caso, por funcionarios del Estado , estaban exentos de beneficios procesales, y era el caso que los representados de los defensores eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quines en ejercicio de sus funciones ajusticiaron al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Douglas Ramon Rivera Rivera, por lo cual conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho delito cometido contra los derechos humanos no admite beneficio procesal, por lo cual el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de éstos se encuentra plenamente ajustada a derecho, máxime cuando en el presente caso dada la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacían necesario dado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la imposición de la medida decretada.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirmara la decisión recurrida por encontrarse conforme a derecho.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida había inadmitido el escrito de contestación a la acusación fiscal sobre la base que el mismo, se había presentado de manera extemporánea, lo cual cercenaba, los derechos a la defensa de los acusados causándoseles un gravamen irreparable; e igualmente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumplía con los criterios de legalidad, racionalidad, necesidad y criminalidad, pues la sola gravedad del delito y la posible pena a imponer no eran criterios suficientes para la imposición de dicha medida coercitiva.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 30 de enero de 2008, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautoria y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, constando en autos que la notificación de la defensa técnica para la celebración de dicho acto procesal, se hizo efectiva el día 12.01.2009.

Ahora bien, verifica esta Sala que la consignación del escrito de contestación a la acusación se efectuó en fecha 09.02.2009, es decir, dos días antes de la fecha que se tenía fijada y en la que efectivamente se realizó por primera vez, el acto de audiencia preliminar, esto es, el día 11.02.2009.

Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control al término de la referida audiencia preliminar, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, anuló la referida decisión, por encontrarla incursa en un vicio de inmotivación y ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación, la cual tuvo lugar en fecha 01.06.2009, fecha en la cual el Juzgado A quo entre otros pronunciamientos declaró la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, por considerar que el mismo se había ejercido de manera extemporánea; señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

“...SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (por tardío) el Escrito de Contestación a la Acusación presentado por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue consignado dos días antes de la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; es decir, fue consignado el día 09 de Febrero de 2009, siendo que a Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 11 de Febrero de 2009. No obstante, en aplicación de la doctrina sentada en el fallo emanado de a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 606, de fecha 20 de Octubre de 2005, la cual estableció que pueden realizarse directamente en la misma Audiencia Preliminar, los actos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, en particular el acto al que se contrae el cardinal 6 de la prenombrada norma, y visto que el representante Fiscal, no se opuso a las estipulaciones formuladas por la Defensa, contenidas concretamente en el particular tercero desde el literal “A” hasta el literal “I” ambos inclusive, el Tribunal acuerda LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBÁS QUE. FUERON OBJETO DE ESTIPULACIÓN POR LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos versan sobre asuntos que deben ser dilucidados en el Juicio Oral y Público. En relación a las pruebas promovidas en el numeral Cuarto, este Tribunal las declara INADMISIBLE por Extemporáneas...”.

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa que cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”; ciertamente lo que está es sujetando a las partes a presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la ‘primera’ convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, <10 a 20 días>); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.

Con lo cual, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…”.

Así las cosas es evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada y efectivamente celebrada en fecha 11 de febrero del año 2009, a cuyo efecto fueron convocadas la partes, ciertamente el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado el 09 de febrero de 2009, fue interpuesto de manera extemporánea.

En este sentido, debe igualmente precisarse que el argumento referido, a que la fecha que se debió tomar en consideración a los efectos de determinar la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación fiscal, era el día 01.06.2009, pues fue en esta fecha donde se celebró nuevamente la audiencia preliminar, en razón de la nulidad decretada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estima esta Sala que el mismo resulta desatinado; ello habida consideración, que el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o de las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de de la pura celebración de la audiencia preliminar -como ocurrió en este caso- ordenada por la Alzada; no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.

Por tanto los distintos diferimientos, aplazamientos o nulidades que se decreten en los términos ut supra señalados, que se ordenen, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida; en tal sentido esta Sala mediante decisión No. 202-07 de fecha 21.06.2007, precisó:

“...el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.
Por tanto los distintos diferimientos o aplazamientos que posteriormente se hagan de tales audiencias, así como las nueva celebración de una Audiencia Preliminar que se haya ordenado realizar como consecuencia de la nulidad decretada, siempre que éstas –la nulidad-, no abarcan la nulidad de los actos anteriores a tal audiencia, como pudieran ser los previstos en los artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida, o bien la posibilidad de dar cumplimiento a una carga procesal ya precluida por agotamiento del lapso o término previsto en la ley; pues lo contrario, comportaría en el primero de los supuestos, imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que no siendo exigidas por la ley adjetiva penal, constituirían una actividad procesal interminable que degeneraría en un cúmulo de dilaciones procesales indebidas; y en el segundo de los supuestos, la posibilidad de reaperturar un lapso procesal ya precluido. Todo lo cual iría en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que consagra los artículos 26 de el texto constitucional...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 249 de fecha 30 de mayo de 2006, en relación al presente punto ha señalado:

“… la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”.

Finalmente en lo que respecta a la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los representados de los recurrentes, estima esta Sala que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues efectivamente de las actuaciones se encuentra acreditado que los acusados de autos están siendo procesados por dos delitos de acción pública, tales como los son el delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoria y Uso Indebido de Arma de Fuego, los cuales por las fecha en la que aparece acreditada su comisión 25.05.2005, no están evidentemente prescritos.

Asimismo en relación a los al requisito referido a la existencia de plurales elementos de convicción permitan sospechar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuido; observa esta Sala, que habiendo sido admitido Por el A quo, el escrito de acusación fiscal, dentro del cual obviamente se pusieron a la consideración una serie de elementos de convicción en los cuales se fundaba la imputación fiscal; para requerir en fase de juicio la condena de los acusados, por los delitos imputados; a Fortiori, que el estudio de los ismos elementos considerados para pasar el proceso a la fase de juicio sirvieron para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por lo cual esta Sala estima ajustado a derecho la verificación del presente requisito por parte de la instancia e inoficioso proceder a enumerarlos.

En lo que respecta, al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al peligro de fuga; estima esta Sala que ambos se cumplen en el presente caso, pues en lo que respecta al peligro de fuga, el mismo nace de la gravedad de los delitos imputados y de las posibles penas a imponer, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 406.1 ambos del Código Penal, los cuales tienen asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión respectivamente, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que este causa, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Finalmente, convienen en puntualizar estas juzgadoras, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera por los profesiones del derecho Guillermo Silvio Rodríguez y Oswaldo Perche Medina, actuando como defensores de los ciudadanos Ramón Morales Pineda y Orlando Jovany González Chacín, en contra de la decisión No. 850-A-09 de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante al término de la audiencia preliminar, se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fical presentado por la defensa, y se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los representados de los recurrentes; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera por los profesiones del derecho Guillermo Silvio Rodríguez y Oswaldo Perche Medina, actuando como defensores de los ciudadanos Ramón Morales Pineda y Orlando Jovany González Chacín, en contra de la decisión No. 850-A-09 de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante al término de la audiencia preliminar, se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fical presentado por la defensa, y se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los representados de los recurrentes; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, ocho (08) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 281-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000654
NBQB/eomc