REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2009-007791
Asunto VP02-R-2009-000578
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, contra la Decisión N° 964-09 de fecha tres (03) de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JESÚS PABÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Junio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Julio de dos mil nueve (2009), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la defensa recurrente, que al momento de la Presentación de los Imputados, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio, se desprende de las actas del proceso, que no se encuentra acreditado uno de los requisitos contemplados en el artículo 250 ejusdem, específicamente el numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentando para ello la circunstancia que a sus defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico así como tampoco existen testigos que puedan corroborar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por otra parte, aduce la defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que les asiste a sus defendidos, imponerlos de una medida de coerción personal, con ocasión de un delito en el cual, en su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan responsabilidad penal de sus defendidos, indicando que la Juzgadora se limitó a mencionar el Acta Policial, haciendo referencia al mismo de la denuncia formulada por la víctima y a la supuesta flagrancia en la cual fueron aprehendidos sus defendidos.
En relación con otro aspecto, la hoy apelante señala que la Juzgadora hizo referencia a un acta policial, obviando que el denunciante manifestó que lo despojaron de un teléfono celular y que dicho despojo fue con armas de fuego, y al momento de la aprehensión de sus defendidos, no les fue incautado ningún tipo de objeto u arma de fuego e igualmente no se desprende de la referida Acta, que hubiesen testigos de tal hecho, refiriendo que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción, el cual no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal, como la privación de libertad.
Para reforzar sus argumentos, cita dos extractos de la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, específicamente las sentencias de fecha 19 de Enero de 2000 y 28 de Septiembre de 2004.
A juicio de la hoy apelante, la decisión recurrida señala también como elemento de convicción, el acta de Denuncia Verbal del ciudadano JESÚS PABÓN, en su condición de supuesta víctima, quien señaló que las personas que lo despojaron de su vehículo y celular portaban armas de fuego, lo cual en su criterio, es un supuesto que genera contradicción ya que al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún arma de fuego u otro objeto, arguyendo que en su criterio puede configurarse un error en la persona, en razón de que su defendido William Dueñez refiere que se encontraba como peatón y al ver la camioneta casi encima de su persona, se lanzó al centro comercial, lo cual le causó una fractura en su pierna derecha, tal como lo manifestó en el acto de presentación. Argumenta que la Juez de Control, declara con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, siendo que éste en su exposición menciona los hechos, pero nunca hace mención al Tribunal por cuál delito presenta a sus defendidos, por lo que, considera que ello lo presumió la Juez de Control, realizando la calificación por el Representante de la Vindicta Pública.
En consonancia con los alegatos expuestos, la defensora de autos refiere que la Juzgadora hace referencia como otro elemento de convicción para considerar a sus defendidos como presuntos autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante y para reforzar su argumento pasa a citar lo referido por la doctrina y la jurisprudencia acerca de la flagrancia, y refiere de seguidas que la flagrancia que podría aplicarse a sus defendidos es la Flagrancia presunta a posteriori, ya que estos fueron detenidos después de la ocurrencia de los hechos, no obstante ello aduce, que este tipo de flagrancia trae consigo un supuesto sine qua nom constituido por la incautación con instrumentos provenientes del delito cometido, y si bien es cierto, sus defendidos fueron presuntamente detenidos en el vehículo posiblemente robado, también es cierto que el modus operandi en este tipo de delito, es que luego de robado o hurtado es entregado a otras personas para esconderlo (enfriarlo), lo cual puede llegar a constituir otro delito, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otro lado, aduce la defensora de autos, que el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión, indicando a este respecto que, la Juzgadora omitió señalar la motivación de cuáles eran los fundados elementos de convicción en los cuales sustentaba su decisión, pues en su decisión solo limitó a mencionar el Acta Policial haciendo referencia igualmente, a la denuncia formulada por la víctima y a la supuesta flagrancia en la cual fueron aprehendidos sus defendidos.
En base a los argumentos expuestos, la defensa del de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, solicita se revoque la decisión recurrida y se conceda una medida cautelar menos gravosa, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal.
En la presente causa, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado en actas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 03 de Junio, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS PABON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la defensora pública de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que en el caso de sus representados se violentó el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, específicamente el numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad de sus defendidos y que en el presente caso, omitió señalar igualmente cuáles eran esos fundados elementos de convicción, ya que sólo se limitó a mencionar el acta policial haciendo referencia al mismo tiempo, a la denuncia de la víctima y a la presunta flagrancia en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, solicitando en base a dichas consideraciones, se revoque la decisión recurrida y se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos.
Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por la defensa, acerca de la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, toda vez que a pesar de haber sido en el vehículo presuntamente robado, en su detención no les fue incautado en su poder, ningún objeto de interés criminalístico; adicionalmente indica la defensa, que la Juzgadora de Control señala en la decisión recurrida que estos fueron aprehendidos de manera flagrante, además que no se encuentran evidenciados de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal; esta Sala, observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dicho alegato recoge la recurrida:
“…por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR GILBERTO LOBO PLACA 0139 y Ofic.. (Sic) NELSON MENDOZA PLACA 1567, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos imputados JEAN CARLOS PIRELA PARADA Y WILLIAM JOSÉ DUEÑEZ; desprendiéndose de la misma, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima (sic) por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, ya que conforme (sic) la denuncia efectuada por la víctima Jesús Pabon el mismo fue despojado de su vehículo el día 10/06/2009 a las 08:15 de la tarde; y los hoy imputados fueron aprehendidos a las 10:45 horas de la noche en posesión del vehículo tipo camioneta, marca toyota, modelo 4 runner, color blanco, placas VCY-92J; considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, se desprende que existe una relación concisa de los hechos hoy imputados a los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA Y WILLIAM JOSÉ DUEÑEZ, específicamente en el acta policial, siendo coincidentes con lo que quedo establecido en la denuncia de la víctima de fecha 01 de junio (sic) del (sic) 2009, y del acta de revisión de vehículos automotores; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a esta Juzgadora, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría de los hoy imputados de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, solicitaron apoyo a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes daban seguimiento a una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO FOR RUNNER, COLOR BLANCO, PLACAS VCY-92J, la cual se desplazaba en sentido sur norte, al mismo tiempo dicho funcionarios observaron un vehículo, con las mismas características a exceso de velocidad, por lo cual le dieron seguimiento hasta la calle 93, con avenida 15, donde ésta colisionó con la baranda del Centro Comercial Ciudad Chinita, constatándose que se trataba de la misma camioneta que minutos antes, había sido despojada al ciudadano JESÚS PABON, lo cual permitió establecer a la juzgadora de instancia, que se trataba de una persecución iniciada a los pocos instantes de haberse producido el hecho y que a juicio de esta Sala, pudiese justificar la inexistencia de solicitud del vehículo ante el sistema policial, la cual arrojó como resultado la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, lo cual encuadra efectivamente, en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional, que señala:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).
Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, de forma genérica sin especificar cuáles derechos constitucionales se refiere, observándose que los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, fueron aprehendidos en flagrancia, a pocos minutos de cometerse el hecho punible, emprendiendo veloz huída a bordo del vehículo que le fuera despojado al ciudadano que funge como víctima, ciudadano JESÚS PABON, tal como lo indicó la víctima en la denuncia que fue presentada ante el organismo policial, por lo que, se constata que la actuación policial se encuentra en armonía con el procedimiento legal establecido para tales circunstancias. ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, en lo que respecta a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción, sino un único elemento como lo es el acta policial en la cual constaba la aprehensión del imputado de autos; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de un sólo acto de investigación, como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión de sus defendidos, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, no deslegitima por sí sola la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de un sólo acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación.
De tal manera, que tal argumento de la defensa debe igualmente ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados sobre la base de que no existen elementos suficientes, resultando prematuros e inadecuados a la presente fase procesal, tal como lo expresa la defensa.
Asimismo, en cuanto al señalamiento de la defensora de autos, referido a la inexistencia de fundados elementos de convicción, verifica este Tribunal Colegiado, que dicho argumento queda desvirtuado con el argumento señalado por esta Alzada en el párrafo anterior y que por otro lado, ello fue examinado por la jueza de instancia, y así lo constata esta Alzada, al verificar que se evidenciaba la comisión de un hecho punible que lo constituyó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, como presupuesto a considerar para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad decretada, por tanto, la denuncia de la defensa acerca de que la jueza omitió señalar en su motivación los elementos de convicción, resulta a todas luces incierto. ASÍ SE DECLARA.
A diferencia de lo argumentado por la defensa, si bien en el acta de presentación, no se observa el señalamiento expreso por parte del Ministerio Público del tipo penal que se atribuye en el presente proceso, puede colegirse del contenido de las actuaciones y de la narración de los hechos en el caso sub judice que se trata efectivamente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ello conforme al principio general “Iura Novit Curia” y por otro lado, supone esta Sala de Alzada, que pudo haberse tratado de un error material del Tribunal de Instancia. Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso a los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA PARADA y WILLIAMS JOSÉ DUEÑEZ, contra la Decisión N° 964-09 de fecha tres (03) de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JESÚS PABÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 282-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000578
JFG/nge.-