REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000420
ASUNTO: VP02-R-2009-000420


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.714 y 126.478, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, contra decisión Nº 321-09, de fecha veintiseis (26) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo: F-350, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF37818469, Año: 1981, Placas: 095-PAK, Uso: CARGA, a la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha dieciseis (16) de Junio del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, interpusieron recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señalan los recurrentes, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que su Representada resulta ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, que el vehículo solicitado no resulta imprescindible para la investigación, que el mismo es fuente de trabajo para la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ y sustento de su familia, por lo que, a juicio de quienes recurren, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representada y le cercena el derecho al trabajo.

Por otra parte, refieren los profesionales del derecho actuantes en el recurso incoado, que la propiedad que tiene su Representada sobre el bien reclamado, se evidencia de la cadena documental de compra- venta del vehículo. Así mismo, refieren que en el caso concreto, se decretó el sobreseimiento de la causa, no existiendo ninguna otra decisión pendiente. De igual manera, los recurrentes convienen en señalar los artículos 548, 772, 775, 778, 789, 794, 1357 y 1359 del Código Civil.

Exponen los accionantes, que en la decisión recurrida el Juez de Mérito dejó expresamente asentado que en fecha 17-03-06, el solicitado vehículo había sido entregado en calidad de depósito, quedando autorizada la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, a circular por todo el territorio nacional y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas.

Refieren también, que la recurrida incurre en incongruencia cuando refiere que su Representada cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas anteriormente, hasta el mes de Abril del año 2009, toda vez que señalan que la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, siempre cumplió con sus obligaciones, hasta que le fue retenido el vehículo, ya que para el momento de su retención, el mismo estaba siendo conducido por otro ciudadano, que le prestaba la colaboración que necesitaba para ese momento su Representada, no encontrándose este motivo en ninguno de los numerales que conformaban las obligaciones impuestas por la Instancia, al momento de hacer la entrega.

Así las cosas, alega quienes recurren que, en la presente causa se encuentraN los documentos originales de certificado de datos del vehículo, de la cadena documental de compra-venta del vehículo, de la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo y de la revisión de transito. Refiriendo los apelantes, que si bien la experticia realizada a los seriales de identificación del vehículo solicitado, registró que el serial de carrocería body se encuentra desincorporado, el mismo se debió a que el bien en cuestión tiene varios años de uso, que el mismo ha sido utilizado para distintas actividades, lo cual ha traído como consecuencia, la disminución de la calidad del vehículo y por consiguiente del contenido de sus piezas. Además de lo expuesto, alegan que el vehículo requerido no se encuentra incurso en algún delito y no se encuentra solicitado por los organismos judiciales competentes.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, sea entregado el vehículo solicitado en entrega plena o en su defecto en calidad de depósito para su guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró las siguientes circunstancias para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Acta policial, de fecha 05-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.
2) Copia simple del Certificado de Registro N° 1534674, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO.
3) Copia simple de la Constancia, suscrita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-06, donde se dejó constancia que según decisión N° 69.906, el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo: F-350, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF37818469, Año: 1981, Placas: 095-PAK, Uso: CARGA; fue entregado en calidad de depósito a la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, quedando debidamente autorizada para circular por todo el territorio nacional, con la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo por ante el Tribunal, cada tres (3) meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea despojado del mismo por cualquier motivo.
4) Libro de Presentación de vehículo llevado por el Juzgado a quo, donde se constata que desde el mes de abril del año en curso, hasta la fecha en que se emitió la recurrida, la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, no ha cumplido con las obligaciones impuestas.

Así la recurrida, considerando las circunstancias antes expuestas, acordó negar la entrega del vehículo, a la solicitante EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 321-09, de fecha veintiseis (26) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo: F-350, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF37818469, Año: 1981, Placas: 095-PAK, Uso: CARGA, a la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ; todo lo cual le causa un gravamen irreparable.

Así las cosas, del contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, y de la revisión realizada a la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Si bien los recurrentes indican entre sus denuncias, que la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, es poseedora de buena fe del vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: ESTACA, Modelo: F-350, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF37818469, Año: 1981, Placas: 095-PAK, Uso: CARGA; estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no intenta desvirtuar su condición de poseedora, sólo que ante las irregularidades observadas por la Instancia y el desacato a las obligaciones impuestas por dicho Juzgado bajo decisión N° 699-06, de fecha 17-04-06, en las que incurrió la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, imposibilitó la entrega nuevamente del bien reclamado.

No obstante, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se constató entre otras cosas, primero, Acta Policial, de fecha 05-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se desprende el tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo solicitado, el cual era conducido para el momento de la retención por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE VILCHEZ PAZ, portador de la cédula de identidad N° 17.917.739; segundo, Constancia de fecha 17-03-06, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se hace constar que bajo decisión 699-06, el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo: F-350, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF37818469, Año: 1981, Placas: 095-PAK, Uso: CARGA, fue entregado en CALIDAD DE DEPÓSITO a la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, quedando debidamente autorizada a circular por todo el territorio nacional y con las obligaciones de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo por ante el Tribunal, cada tres (3) meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea despojado del mismo por cualquier motivo; tercero, Experticia de reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo en cuestión, efectuada en fecha 06-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que el Serial de Carrocería Body se encontraba DESINCORPORADO, el Serial de Carrocería DASH PANEL se encontraba ORIGINAL y que el Serial de Chasis se encontraba FALSO; cuarto, Decisión N° 3930-08, de fecha 11-11-08, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó retener el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo: F-350, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF37818469, Año: 1981, Placas: 095-PAK, Uso: CARGA, el cual fue entregado mediante decisión N° 699-06, en CALIDAD DE DEPÓSITO a la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Juzgado; circunstancias éstas, por las que consideran quienes aquí deciden, que aún cuando la Instancia le haya otorgado otrora a la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, el vehículo que actualmente se reclama, en calidad de depósito, con el cumplimiento de ciertas obligaciones, las mismas fueron incumplidas por parte de la solicitante de autos, al permitir que una persona distinta condujera el vehículo, pues ésta no podía de ninguna manera delegar la conducción del vehículo en una persona distinta a ella, pues de haber requerido tal permiso a la Instancia bajo razonamiento fundado y previo análisis del Juez conocedor de la causa de la solicitud planteada, hubiese podido devenir en el otorgamiento del permiso de conducción por parte de una persona distinta a quien le fue otorgado la entrega del bien; en tal sentido, mal pueden referir los recurrentes que existía una entrega previa por parte de la Instancia, de dicho bien, cuando en esa entrega se impusieron obligaciones que fueron incumplidas por la solicitante de autos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, observan estas Juzgadoras, que se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener la solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de afirmar esta Sala, que los seriales de identificación del mismo, resultaron falsos y desincorporados, luego de efectuada la experticia correspondiente, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener la solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrilla de la Sala).


Por otra parte, la misma nombrada Sala, en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió lo siguiente:

“...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).


En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto dos de los seriales de identificación del vehículo peritado aparecen falsos y desincorporados, y el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no se evidencia en las actas procesales que constituyen el presente asunto penal, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de un Certificado de Registro de Vehículo.

En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes, primero, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietaria a la solicitante de autos; y segundo, se verifica el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la solicitante de autos, referida a la entrega que se le había efectuado previamente del vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia; tales circunstancias, de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado.

Así las cosas, haciéndose jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, aún cuando no conste en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en el mismo, que crean suma incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

Finalmente, en atención al señalamiento efectuado por la solicitante, referido a que en el presente asunto se decretó el sobreseimiento de la causa; estas Juzgadoras convienen en afirmar, que si bien la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, requirió luego de culminar la investigación en el asunto bajo examen, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado de la Instancia, lo decretó, tal pronunciamiento está dirigido a señalar que no se logró determinar que la ciudadana reclamante hubiera incurrido en la comisión de algún delito; circunstancias éstas, que nada tienen que ver con la acreditación o no del derecho de propiedad que se reclama respecto del bien solicitado, en razón de ser situaciones distintas, pues la entrega del vehículo, no puede ser consecuencia del sobreseimiento solicitado y decretado. Así se declara.

Así las cosas, y a diferencia de lo esgrimido por el solicitante, esta Alzada no observa que la decisión impugnada se encuentra conforme a derecho, en consecuencia, se estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, contra decisión Nº 321-09, de fecha veintiseis (26) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ, contra decisión Nº 321-09, de fecha veintiseis (26) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 321-09, de fecha veintiseis (26) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo: F-350, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF37818469, Año: 1981, Placas: 095-PAK, Uso: CARGA, a la ciudadana EUMARY COROMOTO ESCALONA PAZ.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 283-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000420
ASUNTO: VP02-R-2009-000420
LMGC/deli.-