REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000658
ASUNTO : VP02-R-2009-000658

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Asterio Segundo Fuenmayor Camacho, asistido por el profesional del derecho Abogado Wilmer Santos, en contra de la decisión No. 1C-844-2009 de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C31, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV200894, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 996DBK, SERIAL DEL MOTOR: V0708TDR; TIPO: FURGON.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Asterio Segundo Fuenmayor Camacho, asistido por el profesional del derecho Abogado Wilmer Santos, apela la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto si bien el vehículo solicitado tenía el serial de V.I.N y el serial Dash Panel de la carrocería adulterados, los seriales de del chasis y el motor eran originales, el titulo de propiedad se encontraba en estado original, las placas eran originales y el vehículo aparece en los registroS del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a nombre del solicitante, aunado a que el miSmo no aparecía como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); por lo cual la recurrida al negar la entrega del cómo conculcó el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente, que la decisión impugnada no esgrime suficiente motivación en relación a los fundamentos por los cuales niega la entrega del vehículo solicitado, pues se ciñe sencillamente a señalar un conjunto de normas tales como el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la titularidad de la acción penal y la dirección de la investigación que corresponde al Ministerio Público, no tomando en consideración que el Juez de Control, es un Juez de Garantías Constitucionales, por lo cual la declaración de imprescindibilidad que sobre el vehículo hizo el Ministerio Público en el presente caso no debía considerarse pues no existe otra investigación sobre el bien requerido.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se hiciera entrega en plena propiedad o en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma se haya inmotivada, e igualmente no toma en consideración que los seriales del chasis y el motor eran originales, el titulo de propiedad se encontraba en estado original, las placas eran originales y el vehículo aparece en los registros del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a nombre del recurrente, aunado a que el mismo no aparecía como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a la inmotivación de la decisión recurrida, observa esta Sala luego del estudio hecho a las actuaciones que conforman la presente causa, que en el presente caso efectivamente asiste la razón al recurrente, toda vez que en la decisión recurrida mediante la cual se negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia; ciertamente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, consta que en fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C31, Año: 1985, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33TFV200894, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: 996DBK, Serial Del Motor: V0708TDR; Tipo: Furgón; levantó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, señalando para ello lo siguiente:

“…Ahora bien, este juzgador observa que el representante del Ministerio Público, al remitir las presentes actuaciones mediante el oficio antes indicado, informa que el vehículo en cuestión es imprescindible, por lo que, tomando en cuenta el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta Juzgador que lo procedente en Derecho es DENEGAR la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO C31 AÑO: 1985; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: CC33TFV200894: CLASE: CAMION; USO: CARGA: PLACA: 996DBK; SERIAL DE MOTOR: VO7O8TDR; TIPO: FURGON, solicitado por el ASTERIO SEGUNDO FUENMAYOR CAMACHO, (sic) antes identificado. Así se decide. Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DENIEGA la entrega del Vehículo (...) por cuanto dicho vehículo es imprescindible para la investigación que adelanta el Ministerio Público…”.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo bajo la consideración de que el Ministerio Público había señalado en su negativa de entrega que el mismo era imprescindible para la investigación, sin ahondar ni requerir de la representación Fiscal las razones de dicha imprescindibilidad, máxime cuando en la causa existen otra serie de elementos como lo son, tales como 1) seriales de del chasis y el motor eran originales, 2) el titulo de propiedad se encontraba en estado original, 3) las placas eran originales, 3) el vehículo aparece en los registro del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a nombre del recurrente, 4) el vehículo no aparece como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Circunstancias todas estas, que hacían necesario requerir del ente Fiscal las razones por las cuales se hacía imprescindible el vehículo reclamado cuando la investigación que cursa es sólo por el delito de Suplantación y Falsificación de seriales, hecho delictivo éste, cuya corporeidad está perfectamente acreditada con el contenido de las experticia de originalidad y falsedad de seriales practicado al vehículo en cuestión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, el contenido de una experticia sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Asterio Segundo Fuenmayor Camacho, asistido por el profesional del derecho Abogado Wilmer Santos, en contra de la decisión No. 1C-844-2009 de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C31, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV200894, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 996DBK, SERIAL DEL MOTOR: V0708TDR; TIPO: FURGON; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Asterio Segundo Fuenmayor Camacho, asistido por el profesional del derecho Abogado Wilmer Santos, en contra de la decisión No. 1C-844-2009 de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C31, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV200894, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 996DBK, SERIAL DEL MOTOR: V0708TDR; TIPO: FURGON.

SEGUNDO: se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo objeto de la presente incidencia, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, siete (07) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 280-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000658
NBQB/eomc