REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000642
ASUNTO : VP02-R-2009-000642
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ligia Colina Fonseca, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano José Antonio Nava Faria, en contra de la decisión 3C-657-09, de fecha 18 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Ligia Colina Fonseca, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano José Antonio Nava Faria, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala la recurrente, que en fecha 18.05.2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación en la causa seguida en contra de su defendido, siendo que en dicha oportunidad el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Asalto a Transporte Colectivo y Lesiones delitos previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 357 y 413 del Código Penal respectivamente, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo, era el caso que de las actas y en relación a los delitos imputados, las resultas del proceso, podían ser satisfechas mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ello en razón del principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta, que de las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden elementos de convicción que permitan presumir que su defendido es autor o participe en los delitos imputados, pues la víctima en su denuncia no había señalado con precisión las características fisonómicas de la persona que presuntamente cometió el delito, además de que a su representado al momento de la detención no se le encontró sino un reloj en el bolsillo trasero de su pantalón, el cual no era perteneciente a la víctima y tampoco le fue encontrada ningún arma de fuego.
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se revocara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho Abogada Amalia Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
Manifiesta la representante del Ministerio Público, luego de hacer una narración de los hechos que dieron origen a la presente causa, que los fundamentos en que se apoya el recurso de apelación interpuesto eran incongruentes y contradictorios, por cuanto del estudio de las actuaciones estaba acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, pues luego de su detención y mientras la víctima se encontraba colocando la denuncia les señaló a los funcionaruios actuantes que el imputado de autos era la persona que los había robado. Finalmente señala que se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, no encontrándose el imputado dentro de las situaciones de improcedencia que prevé el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los delitos exceden de tres años en el limite maximo de la pena a imponer.
Refiere, que en el presente caso se cumple el fomus bonis iuris y el periculum in mora, por lo cual una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es insuficiente para satisfacer las resultas del proceso; señalando igualmente que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada no vulnera el principio de presunción de inocencia alegado por la recurrente, pues se trataba de una medida precautelativa dictada en una fase incipiente del proceso.
Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, decretó en contra del imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de la defensa no se cumplían los extremos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no se tomó en consideración el principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 479.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido al hecho de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba ajustada derecho, por cuanto no existían elementos de convicción, que permitieran presumir la participación del representado de la recurrente en los delitos imputados; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, por cuanto del acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia formulada por la ciudadana Belkis Coromoto Savedra Villazmil, se desprenden elementos de convicción que al presente estado procesal hacía viable el decreto de la medida privativa dictada, tales como la circunstancia de que el ciudadano José Antonio Nava Faria, fue detenido en flagrancia momentos inmediatamente después de cometido el hecho, existiendo además un señalamiento directo de parte de una de las víctimas, quien reconoció al imputado como la persona que cometió el hecho.
En tal sentido, el acta policial donde consta la aprehensión del imputado expresamente señala:
“...Siendo las 10:20 Horas de la Mañana aproximadamente, cuando nos encontrábamos en la Unidad Móvil de la Policia Regional Ubicado en el Sector el 12 de Octubre Parroquia el danto en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, en el cual llego una Ciudadana de manera nerviosa manifestando que cuando se trasladaba en un vehiculo de la Ruta el Dante hacia su trabajo, un ciudadano de contextura Flaca, Piel Morena, Camisa Veis, Jean Pre Lavado y zapatos Blancos, se embarco frente a la Unidad Policial, y que cuando iban por la Avenida 81 los apunto con un arma de fuego y le manifestó que era un atraco, y que se desviara hacia la 73 y que si alguien hacia cualquier movimiento o gritaba los mataba, trasladándome de inmediato en la Unidad Radio Patrullera PR- 752, realizando una serie de recorridos por el sector y sus adyacencias. en el cual cuando no trasladábamos por la avenida N, Logramos (sic) visualizar que un ciudadano que iba por la avenida tenía las misma característica que le habia (sic) manifestado la ciudadana, en donde procedí a darle la voz y el mismo manifestó una actitud nerviosa, en el cual procedí a realizarle una inspección Corporal, incautándole en el Bolsillo Trasero Izquierdo de su Jean un reloj de Pulso con correa de metal, en donde posteriormente lo traslade hasta la Unidad Móvil, ya que en el mismo se encontraba la víctima del atraco, al llegar a la Unidad Policial la Víctima indico de manera inmediata que el ciudadano que traíamos en horas tempranas la había atracado cuando se trasladaba en un vehículo de la ruta el Dante, embarcándose cerca de la Unidad Policial, y en eso cuando íbamos aproximadamente por la Avenida 81 saco un arma de fuego y no manifestó qué era un atraco y que si alguien gritaba o trataba de hacer algo lo mataba, en donde nos desvió hacia a la Avenida 73. nos bajo y nos amarro con una camisa dejándonos botados y llevándose el carro del Chofer, el cual le manifesté su Derechos Constitucionales establecidos en articulo 49 y 44 Ordinal Dos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el articulo 248,125 y 117 del Ordinal Seis (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se encontraba como acusado de un hecho, quedando identificado como: JOSE ANTONIO NAVAFARIA, Titular de la Cedula de Identidad: 21.255.516 de 21 años y de Nacionalidad; VENEZOLANO, y quien Reside en el Sector el Danto Barrio 12 de Octubre en Ciudad Ojeda Lagunillas del Estado Zulia, en el cual le notifique a través de una llamada telefónica al FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS Dr. AMALIA RODRIGUEZ, quien me indico que realizaras las actuaciones correspondientes y lo colocara a orden de ese despacho Fiscal...”. (Negrita de la Sala).
Aunado a lo anterior deben señalar estas juzgadoras, que si bien la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia, se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron de esas solas actuaciones policiales; ello obedece al estado inicial en el que se encuentra la presente investigación, la cual obviamente requerirá de la practica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.
Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.
De otra parte, estima esta Sala que igualmente constituye un contrasentido de parte de la recurrente, manifestar que no se cumple el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado; para luego indicar que las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; cuando éstas conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suponen el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136. de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”.
Finalmente, en lo que respecta al argumento relativo a que la necesidad de imponer una medida de coerción personal menos gravosa, obedece a la vigencia del principio del presunción de inocencia previsto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala lo siguiente:
Ciertamente, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe atender a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando como pretende la recurrente, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En el caso de autos, estima esta Sala que dada la gravedad de los delitos precalificados y las posibles penas a imponer, no existe a diferencia de lo sostenido por la impugnante una medida de coerción personal distinta de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que permita garantizar las resultas del proceso, por ello estas juzgadoras estiman que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y en plena armonía con las normas y principios que rigen nuestro proceso penal, razones por las cuales considera que el presente motivo de impugnación debe ser declarado sin lugar. YASÍ SE DECIDE.
Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ligia Colina Fonseca, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano José Antonio Nava Faria, en contra de la decisión 3C-657-09, de fecha 18 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ligia Colina Fonseca, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano José Antonio Nava Faria, en contra de la decisión 3C-657-09, de fecha 18 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, siete (07) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 278-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000642
NBQB/eomc