REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000154
ASUNTO : VG01-X-2009-000015

PONENCIA DE LA JUEZA
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Ha sido presentada en esta misma fecha escrito de inhibición por parte de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto signado por esta Alzada bajo el N° VP02-R-2009-000154, con ocasión al Recurso de Apelación de sentencia, intentado por los profesionales del Derecho Jose Alexander Finol y Marilyn Carolina Huerta Delgado, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ELIAS PAYARES IGUARAN, en contra de la sentencia Nº 05-09 de fecha 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SICARIATO, en perjuicio del hoy occiso Carlos Eduardo Ramírez Silva.

Ahora bien, la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.


DE LA INHIBICION PLANTEADA

La ciudadana Jueza Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP02-R-2009-000154, exponiendo las siguientes razones:

“…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2009-000154; con ocasión del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, intentado por los profesionales del derecho…actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ACUSADO LUIS ELIAS PAYARES IGUARAN, en contra de la sentencia Nº 05-09, de fecha 27 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y CINCO (5) MESES de PRISIÓN, cometido (sic) en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 4 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; por tener amistad con las víctimas, toda que de la lectura efectuada a la presente causa, he verificado que el occiso era hermano en vida de la ciudadana ANALEE RAMIREZ SILVA DE ALVAREZ, quien fuera mi compañera de sala por mas de (6) SEIS AÑOS en la Corte de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Zulia, y a pesar de no estar en estos momentos acompañándome en funciones jurisdiccionales , persiste un lazo de amistad profunda, por lo que considero que, …puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente incidencia…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en el asunto signado por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2009-000154, ha verificado que el occiso Carlos Eduardo Ramirez Silva, era hermano en vida de la ciudadana ANALEE RAMIREZ SILVA DE ALVAREZ, quien fuera su compañera de Sala por mas de seis años en la Corte de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Zulia, con quien persiste un lazo de amistad lo cual-según el dicho de la jueza inhibida-, puede afectar su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente incidencia.

Así las cosas, es preciso resaltar que la recusación o la inhibición, ha establecido la doctrina, son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321); y en tal sentido, si bien la jueza inhibida no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Igualmente, es propicio traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, en este caso, con la hermana del occiso y victima en el presente caso, ciudadana Analee Ramírez Silva, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, mediante acta de inhibición de fecha 06 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL



NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente

LA SECRETARIA


NINOSKA MELEAN GONZALEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 279-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA


NINOSKA MELEAN GONZALEZ

Asunto Principal: VP02-R 2009-000154
Asunto: VG01-X-2009-000015
NBQB/nbqb.