REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000516
ASUNTO: VP02-R-2009-000516
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 1378-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Libertad Inmediata, a favor del ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha tres (3) de Junio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha quince (15) de Junio del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Refiere la Representante Fiscal, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto, que en el acto de presentación de detenidos solicitó a la Instancia la aplicación de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, en razón de considerar que las resultas del proceso podían garantizarse con la aplicación de las mismas.
Al respecto, indica la Vindicta Pública que en el caso de autos, se evidenció la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO; la existencia de suficientes elementos de convicción, que se desprenden del procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado al ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO y de la denuncia verbal efectuada por el ciudadano PERLAN MELEÁN VALBUENA, en fecha 05-05-09, por ante el Instituto Autónomo de Policía, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; no obstante, señala la Fiscal que el Juzgado de Instancia estimó, que en razón de no constar en actas las supuestas lesiones sufridas por la víctima, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretó la libertad inmediata del ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, en atención a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante las deposiciones efectuadas, estima la Representante Fiscal que las resultas del proceso se podían garantizar con la aplicación de unas medidas menos gravosa, por lo que, considera incomprensible la declaratoria de libertad otorgada al imputado de auto, toda vez que de actas se logró evidenciar, la existencia de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho que se le atribuyó, la fase preparatoria en la cual se encuentra la investigación; en tal sentido, quien recurre estima, que la Jueza de mérito al considerar el estado de salud y el carácter de las lesiones que presuntamente sufrió la presunta víctima, se adelantó a las resultas de la investigación, donde la precalificación jurídica atribuida por el ente Fiscal podrían cambiar.
PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se decrete en contra del ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VÍCTOR RIVAS CARRASCO, en razón, de concurrir los extremos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que, a juicio de la Representante Fiscal, el decreto de libertad inmediata otorgada por la Instancia al nombrado imputado, resultó “incomprensible”, pues estima que la Jueza de Mérito debió considerar lo incipiente de la investigación, donde la precalificación otorgada por el Ministerio Público podría cambiar.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En fecha seis (6) de Mayo del año 2009, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO; decretando la Instancia respecto de lo solicitado por la Representante Fiscal en la audiencia de presentación, lo siguiente:
“…Omissis… Seguidamente la Juez (sic) del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Observa este Tribunal que la presente averiguación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal así como también para la exculpación de la Imputado y, el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: Así mismo de las actas se evidencia la Aprehensión del imputado VICTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como el presunto autor o participe (sic) de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis…lo que evidentemente es aplicable al caso que nos ocupa en el entendido que el Imputado de autos, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, …Omissis…en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo (sic) llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la (sic) presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SOLORZANO, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, es el presunto autor o participe del delito que se le atribuye, esto se desprende de las actuaciones practicadas, por los funcionarios por quienes fue Aprehendido adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 05-05-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 06:39 horas de la tarde, luego de que realizaban labores de patrullaje observaron en el sector Los Cortijos, Barrio Andrés Bello, calle 218, avenida 49-H, en la Granja Reto Juvenil, …Omissis… denuncia verbal formulada por el ciudadano GERLAN JOSE MELEAN VALBUENA, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima (sic) el ciudadano JOSE SOLÓRZANO; No obstante, considera este (sic) Juzgador (sic) que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso, lo procedente en derecho es decretar LA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con establecido en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin restricciones, al Imputado VICTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, por cuanto en actas no se evidencia o consta las supuestas lesiones sufridas por la victima (sic) . ASI (sic) SE DECLARA. …Omissis…”. (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).
De lo ut supra expuesto, y en relación a las denuncias realizadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Aprecia esta Alzada, que la Jueza de Instancia decretó la libertad plena del ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, a quien se le atribuyó el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO; en atención a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por el hecho de no evidenciar en las actas de investigación aportada por el Ministerio Público al momento del acto de presentación de detenidos, evidencias o constancia de la s lesiones sufridas por la presunta víctima ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO, o lo que es lo mismo, el examen medico forense que determinará la presencia de las lesiones y el tipo de las mismas.
De igual manera, constata esta Sala que dentro de los actos de investigación que la Jueza de Mérito tuvo a su conocimiento, en el acto de presentación de detenido, donde fue presentado el ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, se encuentran los siguientes elementos: 1) Acta Policial, de fecha 05-05-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde se dejó constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO; y 2) Denuncia Verbal efectuada por el ciudadano GERLAN MELEÁN VALBUENA; no obstante, a juicio de quienes aquí deciden, se evidencia que en el caso de autos, el delito que le fue atribuido al nombrado ciudadano, fue el delito de LESIONES PERSONALES, el cual no se encontraba debidamente sustentado en un hecho cierto, concreto, valorable, que acreditara efectivamente la comisión del delito imputado, pues, la existencia de los dos elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público -en el caso concreto- no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de lesiones personales.
Lo anterior se evidencia, en el hecho que el delito de Lesiones Personales atribuido por el Ministerio Público, no se soportó en un examen médico forense, ni en cualquier otra constancia emitida por un profesional de la medicina, que por lo menos a forma de indicio permitiera presumir la comisión del delito imputado, por lo cual, mal pudo haberse decretado en contra del imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que si bien, resulta ser una medida de coerción personal menos gravosa, es también es restrictiva del derecho a la libertad personal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza restrictiva de las medidas cautelares sustitutivas, ha sostenido en decisión Nº 1910, de fecha 22-07-05, que:
“... Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación judicial preventiva de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clase...” (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado conviene en advertirle a la Vindicta Pública que si bien, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, y así lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, ello no desdice de la obligación que tenía la Jueza de Instancia de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son 1) la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, 2) fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en el hecho, y 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los cuales en el presente caso, a juicio de estas Juzgadoras, no se encuentran satisfechos, pues, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación no existía un medio idóneo que demostrara o por lo menos permitiera inferir indiciariamente, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, imputado al ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO.
Circunstancias estas, que permiten a este Tribunal Colegiado arribar a la conclusión, que el pronunciamiento que en su oportunidad efectuó la Jueza de Mérito se encuentra ajustado al debido proceso, y resultó garante de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de fecha 25-07-05, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Así las cosas, y al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, como lo es, el debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que la aplicación de una medida de coerción personal, sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, violentaría el debido proceso; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 1378-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 1378-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 1378-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó la Libertad Inmediata, a favor del ciudadano VÍCTOR JAVIER RIVAS CARRASCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 276-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000516
ASUNTO: VP02-R-2009-000516
LMGC/deli.-