REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000465
ASUNTO: VP02-R-2009-000465


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, contra decisión N° 25-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró el abandono de la acusación privada, instaurada en fecha 11-02-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de Mayo del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cinco (5) de Junio del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Refiere la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto, que la decisión recurrida yerra en la interpretación y aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 416 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega el recurrente que mal podría atribuírsele al acusador privado un desinterés suficiente para declarar el abandono, cuando de la misma revisión de la causa se verifica que, los actos procesales que se encontraban pendientes de verificación no se encontraban en la esfera de su actuación, por más diligencias que se pudieran estar presentado cada veinte (20) días, toda vez que el delito procesado no es susceptible de extradición, como para pensar que por mucho interés demostrado en escritos y diligencias interpuestas por el acusador privado, se hubiese podido lograr la puesta a derecho del acusado James Renfroe Jr., a través de la extradición, ese supuesto sólo dependía de que el acusado se presentare o regresara al país de manera voluntaria.

En igual sentido, refiere la Defensa que lo señalado se evidencia de las propias actas procesales, donde aparecen actas policiales, y en las que se dejó constancia de lo siguiente, primera, acta de fecha 18-01-06, efectuada por funcionarios policiales de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quienes se encontraban comisionados para notificar al ciudadano James Renfroe Jr., dejando constancia que el mencionado ciudadano había cesado en sus funciones como Presidente de la empresa “Servicios Halliburton de Venezuela, S,A.”; segunda, acta de fecha 18-01-09, constituida por oficio DDCOL-DPL-N° 037, suscrita por el Sub-Comisario de la Policía Regional (PR) MIGUEL FERNÁNDEZ, Jefe del Departamento de Policía Libertad, comisionado para hacer comparecer al ciudadano James Renfroe Jr., quien dejó constancia que el mencionado ciudadano desde hace varios meses se había retirado del país; y la tercera, acta suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), quienes informaron al Juzgado conocedor de la causa, que el mencionado ciudadano James Renfroe Jr., no registra movimiento migratorio.

Ante tales circunstancias, indica la Defensa que el ciudadano James Renfroe Jr., realmente se encontraba en estado de fuga y rebeldía ante la ley, conducta que lleva implícita el conocimiento de su notificación, aún más cuando como Presidente de la empresa sabía y estaba al conocimiento que el Vice-Presidente de la empresa Sr. CARLOS BÁEZ, estaba enfrentando un juicio por la comisión de los mismos delitos, y que para su procesamiento se tuvo que dividir la continencia de la causa, demostrándose -a juicio del recurrente- la intención de burlar la ley y los mandatos del Tribunal, cuando funcionarios de la empresa manifestaron que el acusado había cesado en sus funciones de Presidente y que se había retirado del país, no utilizando para ello los aeropuertos nacionales e internacionales, sino otra vías de manera planificada para no ser detectado por los organismos de seguridad nacional, circunstancia que se desprende de los oficios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) los cuales determinan que el acusado James Renfroe Jr., no registra movimiento migratorio.

Seguidamente, alega el recurrente que contra el ciudadano James Renfroe Jr., se había librado una orden de aprehensión y conducción ante el Juzgado conocedor de la causa, por su evidente estado de rebeldía y fuga, el cual ha permanecido.

Visto lo antes señalado, refiere el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, que nos encontramos en presencia de un proceso que se encuentra suspendido por el estado de fuga, desde ya hace varios años en el que se encuentra el acusado ciudadano James Renfroe Jr., por tanto hasta que no cese tal situación con la presentación voluntaria del acusado no cesará dicha suspensión, ni podrá tampoco decretarse la prescripción penal como materia de naturaleza pública (artículo 110 C.P.), mucho menos dictar una decisión judicial, atinente al desarrollo normal del procedimiento en los delitos a Instancia de parte, encontrándose la causa y el procedimiento en estado de suspensión, toda vez que atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

PETITORIO: Solicita el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se ordene a otro Juez de Juicio distinto al que emitió la recurrida mantenga el estado actual del proceso, y si lo considerare ordene nuevamente la orden de aprehensión en contra del hoy acusado James Renfroe Jr.; así como, se ordene al Juzgado de Juicio darle oportuna respuesta a todas las solicitudes realizadas por la Defensa del acusado quien se atribuye una falsa representación, resultando improcedente e impertinente lo solicitado por los mismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO

Del cuaderno de incidencia subido en apelación, se constató que el profesional del derecho JESÚS VERGARA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JAMES BYRON RENFROE Jr., con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA; no obstante, estas Juzgadoras convienen en advertir al profesional del derecho JESÚS VERGARA, que en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme lo prevé específicamente el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la audiencia de conciliación, establece que una vez admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación. Así las cosas, y visto que en el caso de autos, si bien fue admitida la querella interpuesta por la parte acusadora, vale decir, por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, el estado procesal en el que se encontraba el presente asunto, era en el que designara Defensor y conforme se ha observado de la revisión efectuada a la presente causa, en dicha oportunidad procesal no se efectuó tal designación, por lo que, si bien la Defensa del acusado de autos, consignó ante el Juzgado de Instancia “poder especial” otorgado por el ciudadano JAMES AABYRON RENFROE Jr., la falta de dicho nombramiento y de su juramentación en la oportunidad establecida en la ley, le impide actuar en nombre y representación del mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1108-06, de fecha 25-05-06, expediente Nº 04-2544, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referido a la capacidad de postulación, señaló:
“…la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez. Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas (sic) por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo. En correspondencia con la doctrina de citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial. Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

Con relación a lo antes expuesto, sostiene el autor patrio Humberto Cuenca que “al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ello es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).

Siendo ello así, este Tribunal de Alzada constata que si bien existe un “poder especial” otorgado en fecha 13-06-08, por el ciudadano JAMES AABYRON RENFROE Jr., al profesional del derecho JESÚS VERGARA, para que éste actúe en su nombre, de actas no se evidencia, que el nombrado abogado haya efectuado su aceptación y juramentación ante un Tribunal Penal de la República.

Así pues, tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a las partes, constituye requisito sine qua non para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, “no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.

Asimismo se observa, que el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, constituyendo un principio fundamental, rector de nuestra materia; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha decidido, que: “…Omissis…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…Omissis…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003).

Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho JESÚS VERGARA, quien dice actuar en su carácter de Defensor privado del ciudadano JAMES AABYRON RENFROE Jr., indicando que tal carácter de representación deviene de un “poder especial” otorgado en fecha 13-06-08, por el ciudadano JAMES AABYRON RENFROE Jr., no posee cualidad penal para actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano.

Por consiguiente, esta Sala juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada y con la doctrina expuesta, declara que el profesional del derecho JESÚS VERGARA, quien dice actuar en su carácter de Defensor privado del ciudadano JAMES AABYRON RENFROE Jr., no tiene legitimidad para actuar en el presente proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer de legitimación para contestar el recurso de apelación de auto incoado. Por tanto, esta Sala acuerda, no pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación de auto interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado, ha observado del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, que el recurrente alegó que, el Juez de Mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida; no obstante, esta Alzada ha constatado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 25-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró el abandono de la acusación privada, instaurada en fecha 11-02-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la existencia de un error cometido por la Instancia, que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se constata que en fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró el abandono de la acusación privada, instaurada en fecha 11-02-03, por los apoderados judiciales ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, en contra del ciudadano AABYRON RENFROE Jr., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL GALVIS y ZULAY NODA MONCADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

“…Omissis…
Considerando que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez previo análisis, Admitió la Querella Acusatoria presentada por los ciudadanos Drs. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA y Dr. ROBERTO DE JESUS DELGADO ÚRBINA, apoderados Judiciales de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS Y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, en contra del ciudadano JAMES BIRON RENFROE JR., por la presunta comisión del Delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 442 y 444, ambos del Código Penal Venezolano, ejecutado presuntamente en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS Y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, en virtud de considerar que dicha acusación cumplía con los requisitos previstos en el articulo (sic) 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a instaurar el presente proceso y en consecuencia, a notificar al Acusado a los fines de que designe Defensor en la presente causa. Sin embargo, se observa, de la revisión de la presente causa, que desde la fecha Quince (15) de Octubre del Año 2003, hasta el Once (11) de Febrero del Año 2009, los abogados acusadores, no han instado el presente proceso, ya que, los mismos no solicitaron ninguna diligencia procesal que manifieste su interés de accionar la presente causa, ya que, solo (sic) existe en actas, posterior a este acto de consignación, del escrito solicitando no se tome en cuenta el escrito presentado por los abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO. Asimismo, se observa que no existe Orden de Aprehensión dictada, en contra del ciudadano Acusado, ya que, de la lectura expresa de la solicitud presentada por el abogado solicitante Dr. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, el Tribunal Acordó la Localización y Traslado a la sede del tribunal a los fines de imponerlo de la acusación presentada, mas aun (sic), se señala que el mismo, deberá ser conducido en horas y días de despachos, tal y como se evidencia del auto de fecha cuatro de junio del año 2008, por lo que al no existir pedimento alguno por parte del accionante, se infiere, en que el acusador no ha instado el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Omissis…
Ahora bien, se observa que una vez admitida la Acusación Privada, y una vez Ordenada la citación y consignada las resultas, le corresponde a la parte realizar los pedimentos dentro de veinte días hábiles siguientes, ya que, el mismo es requisito sine qua non, a los fines de no dejar fenecer el procedimiento, tal y como es desarrollada la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo tribunal.
Por lo que siendo un proceso de instancia privada, le corresponde directamente a la parte accionante DANIEL JOSEPH GALVIS Y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, o su apoderado, cumplir con la instauración o solicitud de requerimientos, la cual se debe materializar con las diligencias pertinentes propias de la parte actora. Es por lo que, en merito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que la falta de actuación por parte del accionante desde la fecha de la expedición de la citación y la consignación efectiva al tribunal, no existe, posterior pedimento que materialice la continuación de procedimiento, generando la convicción y así lo considera este Juzgador de que, a los accionantes les feneció su interés de continuar con el presente proceso y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar el Abandono de la Causa instaurada por los ciudadanos Apoderados Judiciales Drs. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, de los ciudadanos JOSEPH GALVIS Y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, en contra del ciudadano JAMES BIRON RENFROE JR., por la presunta comisión del Delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 442 y 444, ambos del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS Y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, todo de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del Articulo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. En relación al hecho generador de la Declaratoria conlleva a este Juzgador su pronunciamiento de la Valoración de la Acusación, en relación a la Temeridad o Malignidad de la misma, este tribunal considera que la Acusación fue instaurada de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, sin menoscabar los derechos de la otra parte y ajustada a la norma procesal, con el respeto y el profesionalismo que brinda, el actuar de los profesionales del derecho, el cual, como se evidencia en el presente caso, cumplieron con la probidad y sindéresis que debe circundar a los Profesionales del derecho y, que deben contener las actuaciones ante todos los Solemnes tribunales de nuestro País. Así se decide.-“(Resaltado propio).

Ahora bien, del estudio efectuado a la decisión recurrida y en atención a la naturaleza de la solicitud planteada por la Defensa, estima esta Sala que, el Juez de la Instancia al momento de fundamentar la decisión recurrida incurrió en el error de interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en su tercer aparte, que: “…Omissis… la acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado…Omissis…”; pues, como bien se expuso en el punto previo del presente fallo, el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, y siendo que en el caso de autos, el acusado ciudadano JAMES AABYRON RENFROE Jr., se encuentra contumaz, toda vez que en reiteradas oportunidades, conforme se verificó que se han librado boletas de citación a los fines de que comparezca el acusado ante el Juzgado conocedor de la causa, para que designe defensor y el mismo sea juramentado; el acusado de autos en razón de no haber sido localizado, no está a derecho en el proceso incoado en su contra, por tanto, el proceso se encuentra “suspendido”, no pudiendo considerarse que el acusador privado, en este caso el profesional del derecho ROBERTO DELGADO, quien actúa en carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, no ha instado el proceso por más de veinte (20) días, conforme lo refiere la citada norma procesal, toda vez que ante la ausencia del acusado JAMES AABYRON RENFROE Jr., el proceso se encuentra “suspendido”, y el Juzgado conocedor de la causa no podía emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto planteado, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Tal situación, obliga a estas Juzgadoras, aunado a la prohibición del Juicio en Ausencia, y sobre todo en estricto acatamiento al Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a apartarse de las normas legales, como lo es la invocada por el recurrente, cuando la misma en casos, como el presente no se ajusta a las necesidades de una justicia material, que como valor preeminente sobre las formas legales, debe ser el norte que rija toda la actividad de las instituciones públicas del Estado.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 966, de fecha 02-05-00, señaló:

“…Omissis…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…Omissis…”.


En igual orientación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión N° 656, de fecha 30-06-00, expresó:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De igual forma, resulta oportuno citar criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 394, de fecha 14-08-02, en la cual con ocasión a este punto se expresó:

“… La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, y en orden a las ideas anteriores, esta Sala, partiendo de que, el valor de la justicia, como nuevo paradigma constitucional impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, propio de los Estados meramente formales y de Derecho; considera, que en el presente caso, el Juez de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar en la recurrida el abandono de la acusación privada incoada por los apoderados judiciales ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, en contra del ciudadano JAMES RENFROE Jr., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL GALVIS y ZULAY NODA MONCADA; toda vez que ante la ausencia del acusado, por encontrase contumaz, el proceso en su contra se encuentra “suspendido”, hasta tanto el ciudadano acusado JAMES RENFROE Jr., se ponga a derecho voluntariamente o a través de una orden de aprehensión librada en su contra, ante el evidente estado de evasión en el cual se encuentra; en consecuencia, a juicio de esta Sala, el Juzgado de Instancia no debió acordar el abandono voluntario de la acusación, menos aún endilgándole a la parte acusadora su inactividad de instar el proceso penal respectivo, cuando el acusado se encuentra en un estado de ausencia.

Por ello, considera esta Sala, que admitir el hecho que algún ciudadano que se encuentre evadido de un proceso instaurado en su contra, se le beneficie con el decreto de abandono de la acusación privada, porque el acusador no instando el proceso por más de veinte (20) días, conforme lo dispone el artículo 416 del texto penal adjetivo, va en contra de la administración de justicia, pues de ese modo se desnaturaliza la finalidad última del proceso como lo es la consecución de la Justicia. Así se declara.

En atención de las razones antes expuestas, consideran esta Juzgadoras, que resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, contra decisión N° 25-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la decisión recurrida, por haber incurrido el Juez a quo en un error impocedendo, que menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, contra decisión N° 25-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se decreta LA NULIDAD de la decisión N° 25-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró el abandono de la acusación privada, instaurada en fecha 11-02-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad y procurar la localización del acusado JAMES RENFROE Jr.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA, contra decisión N° 25-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 25-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró el abandono de la acusación privada, instaurada en fecha 11-02-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad y procurar la localización del acusado JAMES RENFROE.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 273-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000465
ASUNTO: VP02-R-2009-000465
LMGC/deli.-