REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-003952
Asunto VP02-R-2009-000091
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En fecha tres (03) de Junio de 2009, fue recibido por esta Alzada, escrito presentado por la abogada en ejercicio THAÍS TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.804, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NELITZA ESPERANZA BEJAR, contentivo de solicitud de aclaratoria referida a Decisión N° 225-09 de fecha 28.05.09, emitida por este Tribunal Colegiado, la cual declaró extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos, contra Decisión N° 055-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El escrito de solicitud de aclaratoria fue presentado por la defensa de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02.06.09, y el mismo contiene los siguientes planteamientos, relacionados con la Decisión N° 225-09 de fecha 28.05.09, emitida por esta Sala de Alzada:
“…Del análisis de su contenido, observa quien suscribe que yerra el Tribunal al establece (sic) como dies a quo el día en que se produjo la decisión que motivo (sic) la interposición del Recurso de Apelación de Autos que nos ocupa, pues es teoría sempiterna y universalmente aceptada en materia de Teoría General del Proceso que los lapsos procesales se cuentan al día siguiente de aquel en que se produjo el acto procesal anterior dando seguimiento con ello a la tesis del orden consecutivo legal con fase de preclusión que rige en todo el sistema adjetivo venezolano y del cual no se sustrae nuestro joven sistema procesal penal. (Ver artículos 198 al 200 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente) (sic)
En el mismo orden de ideas, es preciso analizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede del Tribunal de la causa, toda vez que revisado como fue y ha sido nuevamente el calendario del mismo, se observa que el Recurso de Apelación de autos que nos ocupa efectivamente FUE INTERPUESTO EN TIEMPO PROCESAL OPORTUNO, existiendo en consecuencia un error material desprovisto de la intención de causarlo en la certificación que hace la Secretaria del Juzgado A Quo y evidentemente un error en el cómputo realizado por la Secretaria (sic) de este Despacho Superior.
En fuerza de todo lo expuesto, con el debido acatamiento solicito de los Miembros de esta Sala, se sirvan aclarar los términos de la decisión dictada para lo cual pido igualmente recaben del Juzgado A Quo una certificación explicativa de los días efectivamente laborados de manera ordinaria (sin guardia) desde el día 22 de Enero hasta el día 30 de Enero del corriente año (2009).
Solicitud que formulo al amparo de la disposición legal contenida en el (sic) artículo (sic) 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental en armonía con lo establecido en el articulo (sic) 176 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en los artículos 198 al 200 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (sic)…”. (Resaltado original).
Efectivamente, verifica este Tribunal Colegiado, que en fecha 25.05.09, mediante Decisión N° 225-09, procedió a declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos, contra la decisión N° 055-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NELITZA BEJAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, esta Sala de Alzada, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…esta Sala verifica que la decisión emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, siendo en esa misma oportunidad, en la cual quedaron notificadas las partes de su contenido, tal como se indicó ut supra; por tanto, el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación de auto, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir en esa misma fecha como dies a quo.
En este orden de ideas, visto que el recurso de apelación se interpuso el día treinta (30) de Enero de 2009, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, así como del comprobante de recepción emitido por el referido órgano que riela al folio 06 de la causa y del cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria de dicho Tribunal (folios 19 al 21), es decir; seis (6) días después de dictado el fallo recurrido; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el día hábil sexto y la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco días para recurrir de este tipo de decisiones, por lo que, dicha circunstancia acarrea la extemporaneidad del recurso presentado, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado de esta Instancia).
Sobre la referida decisión, la defensa de autos solicitó aclaratoria, de manera tempestiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49 y 51 constitucionales, señalando que este Tribunal Colegiado yerra al establecer como dies a quo el día en que se produjo la decisión recurrida (22.01.09), indicando que es “teoría” universalmente aceptada en materia de Teoría General del Proceso que los lapsos procesales se cuentan al día siguiente de aquel en el cual se produjo la decisión, a los efectos de verificar la preclusión de los mismos, lo cual resulta aplicable en el sistema procesal penal, haciendo señalamiento de los artículos 198 al 200 del Código de Procedimiento Civil, agregando que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, y que el cómputo remitido por la Secretaría del Juzgado a quo contiene un error material el cual no fue causado intencionalmente, y que se traduce en un error realizado igualmente por la “Secretaria” de este Despacho Superior, por lo que solicita a esta Alzada “se sirvan aclarar los términos de la decisión dictada” y se solicite una “certificación explicativa de los días efectivamente laborados de manera ordinaria (sin guardia) desde el día 22 de Enero hasta el día 30 de Enero del corriente año (2009)”.
En atención a dicha solicitud presentada por la defensa de autos, este Tribunal de Alzada en fecha 15.06.09, procedió a librar Oficio N° 566-09, al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remitiera cómputo con los días efectivamente laborados desde fecha 22.01.09 al 30.01.09, el cual reflejara los días de despacho y los días de guardia, transcurridos en ese periodo, debiendo indicar de forma específica además, si los días de guardia fueron o no despacho.
Posteriormente, en fecha 03.07.06, esta Sala de Alzada recibe Oficio N° 3017-09 de fecha 01.07.09, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante el cual remite a este Tribunal Superior el cómputo antes señalado, con la certificación de los días efectivamente laborados, desde el día 22.01.09 hasta la fecha 30.01.09.
Ahora bien, realizado el anterior resumen, este Tribunal Colegiado observa que en primer lugar, con respecto al señalamiento de la defensa acerca del error en el cual, presuntamente incurre esta Alzada al señalar como dies a quo, la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, a saber, veintidós (22) de Enero de 2009, contrario al señalamiento de la defensa, el día 22.01.09, sí constituye el dies a quo, por ser ésta la fecha en la cual se dictó el fallo impugnado, pues tal como lo señala la propia solicitante, de acuerdo a los postulados generales del proceso, la fecha en la cual se produce la sentencia recurrida, se conoce como dies a quo, y sobre dicho aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
“…la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.
La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…
Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198, según el cual: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recursos interpuestos fuera de dichos lapsos…so pena de preclusión.” (Decisión N° 274 del 29.05.01, ponente Pedro Bracho Grand (S)).
Tenemos entonces, que en efecto, el dies a quo, corresponde sin lugar a dudas, a la fecha en la cual se dicta la decisión que se recurre, debiendo computarse para su impugnación a partir del día siguiente de dicha fecha, tal como se verificó en la presente causa, pues este Tribunal de Alzada estableció que el recurso de apelación fue presentado al sexto día hábil de dictado el fallo recurrido, y ello se constató con apoyo del cómputo de días de despacho remitido por la Secretaría del Juzgado de instancia, el cual indica la solicitante, contiene un error material, sin señalar a qué error se refiere, sin embargo, esta Sala observó que el a quo, plasmó como laborables, los días Sábado 24.01.09 y Domingo 25.01.09, error que fue subsanado por este Tribunal Colegiado, al verificar en el Calendario Judicial 2009, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, los días reflejados en el cómputo enviado por el Juzgado a quo, verificándose además la corrección de dicho error, al folio 37 de las actuaciones, donde consta el nuevo cómputo remitido por el Juzgado de instancia, atendiendo a la solicitud realizada por la Alzada.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa del cómputo nuevamente remitido por el Juzgado de instancia, los días reflejados como laborables, en los cuales el Juzgado de instancia resolvió despachar, y sobre los cuales este Tribunal realiza las siguientes especificaciones:
- Día Jueves 22.01.09. Día laborable y de Despacho, en el cual se dictó el fallo recurrido.
- Día Viernes 23.01.09. Día laborable y de Despacho. (1° día hábil siguiente a la fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido).
- Día Lunes 26.01.09. Día laborable, de Guardia y de Despacho. (2° día hábil siguiente a la fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido).
- Día Martes 27.01.09. Día laborable y de Despacho. (3° día hábil siguiente a la fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido).
- Día Miércoles 28.01.09. Día laborable y de Despacho. (4° día hábil siguiente a la fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido).
- Día Jueves 29.01.09. Día laborable y de Despacho. (5° día hábil siguiente a la fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido).
- Día Viernes 30.01.09. Día laborable y de Despacho. (6° día hábil siguiente a la fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido, y en el que se presentó efectivamente el recurso de apelación (Ver folio 37).
De lo anterior se evidencia, que en efecto, tal como fue establecido por esta Alzada en Decisión N° 225-09 de fecha 28.05.09 -objeto de la presente aclaratoria-, el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio THAÍS TRUJILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana NELITZA BEJAR, fue interpuesto en el sexto día hábil siguiente de dictado el fallo recurrido, pues de los días efectivamente despachados por el Juzgado de instancia, incluyendo los días en los cuales el referido Tribunal se encontraba cumpliendo con el régimen de guardia previamente designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se verifica excedido el lapso establecido por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el cómputo nuevamente remitido a esta Alzada, el cual contiene mención expresa de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal de instancia, el día 26.01.09, el Juzgado cumplió con la guardia asignada y dio despacho, lo que se traduce, una vez más en la extemporaneidad del recurso presentado.
Aún cuando la defensa de autos hace referencia a los artículos 198 al 200 del Código de Procedimiento Civil -los cuales en principio no resultan aplicables en materia procesal penal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a los lapsos procesales en las distintas fases del proceso-, los mismos son acogidos como principios generales del derecho, a los fines de establecer la forma de computar los lapsos, sin embargo, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la forma en la cual deben computarse los lapsos en el proceso penal (Vid. Sentencia N° 2560 de fecha 05.08.05), indicando lo siguiente:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma transcrita se extrae entonces, que en fase intermedia (en la cual fue dictada la decisión apelada) y de juicio, no se computan a cualquier efecto, los días sábados, domingo, feriados, y aquellos en los cuales el Tribunal resuelva no despachar, por lo que, en atención a la referida norma, desde la fecha en la cual se produjo el fallo recurrido (22.01.09) a la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación (30.01.09), transcurrieron efectivamente seis días de despacho, lapso éste que no se altera por la circunstancia ya analizada del día de guardia cumplido por el Juzgado de instancia, por cuanto del cómputo nuevamente remitido a esta Alzada, se constata que en fecha 26.01.09, el Tribunal a quo, estuvo de guardia y despachó.
En ese sentido, es menester destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los lapsos procesales, cuando señala que:
“…esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución. Así, en su fallo n.° 205, de 15 de febrero de 2001, esta Sala afirmó:
‘Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ‘por ejemplo’, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador’.”. (Sentencia N° 480 de fecha 06.08.07, ponente magistrada Miriam Morandy Mijares). (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
Por ello, una vez realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegido concluye lo siguiente:
Si bien la defensa de autos en su solicitud de aclaratoria, requiere de esta Alzada se sirva aclarar los términos de la decisión N° 225-09 de fecha 28.05.09, sin indicar específicamente los puntos sobre los cuales solicitaba la aclaratoria, este Órgano Superior establece que:
1) El día 22.01.09 resulta ser el dies a quo en el cual fue dictado el fallo apelado.
2) Del cómputo nuevamente remitido por el Tribunal de instancia, a esta Sala de Alzada (folio 37), se verifica que el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio THAÍS TRUJILLO se interpuso en el sexto día hábil siguiente, a la fecha en la cual fue dictada la decisión recurrida, es decir, fuera del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de la parte, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ratifica la decisión N° 225-09 de fecha 28.05.09, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VÍLCHEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana NELITZA BEJAR. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EMITE ACLARATORIA sobre los aspectos supra considerados, en relación a la solicitud planteada por la abogada en ejercicio THAÍS TRUJILLO VÍLCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.804, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NELITZA ESPERANZA BEJAR, respecto a la Decisión N° 225-09 de fecha 28.05.09, emitida por esta Alzada, la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por esa defensa de autos, contra la Decisión N° 055-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NELITZA BEJAR.
SEGUNDO: Se RATIFICA la Decisión N° 225-09 de fecha 28.05.09, emitida por esta Sala de Alzada, la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por esa defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 272-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
VP02-R-2009-000091
JFG/lmrb.-