REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-000693
Asunto VP02-R-2009-000693









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.642, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, contra la Decisión N° 1J-078-09, de fecha doce (12) de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CARLOS MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE MÉNDEZ RODRÍGUEZ, MARYIL JAIMEZ y ELIO PIÑERO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Julio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando si existen violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS MANRIQUE, apela de la decisión arriba identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce el recurrente de autos, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto considera que resulta improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mismo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe estimar la pena mínima del delito más grave imputado, ya que en el caso de marras existe una acumulación de causas, siendo el delito más grave, Homicidio Intenciona, cuya pena es de 12 años.

Considera el apelante de marras, que la Jueza de instancia, incurre en errónea interpretación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que una vez transcurrido el plazo de dos años establecido en la norma, la medida de coerción decaía de forma automática, de oficio, por parte del Tribunal, de acuerdo con lo señalado por la sentencia de fecha 09.03.05 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 04-1058, conculcando la sentencia recurrida la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad personal, y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal como lo consagran los artículos 26, 49, 44 constitucionales, y artículo 9.3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulnerándose así el artículo 244 in comento, al extender el plazo establecido en el referido artículo.

Igualmente, alega el defensor de autos, que la decisión recurrida evidencia una sobresaliente infracción a los principios de excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad que forman las medidas de coerción personal, pues con la negativa de decaimiento de la referida medida de privación, se está convirtiendo a la misma, en una pena anticipada, al extenderla más allá del límite legal establecido, insistiendo el recurrente en la errónea interpretación de la norma por parte de la jueza a quo, citando al respecto decisión N° 052 de fecha 05.02.09, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, referida a la errónea interpretación de las normas, por parte del operador de justicia.

Sobre la base de los anteriores alegatos, el defensor del ciudadano CARLOS MANRIQUE, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordené al Juzgado de instancia, decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el referido ciudadano.

Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que se ha evidenciado en las actuaciones sometidas a su conocimiento violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, procediendo por razones de orden público a decretar NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en base a las siguientes consideraciones:

En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que en fecha doce (12) de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano CARLOS MANRIQUE, de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, negó la misma sobre la consideración que resultaba necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, a los fines de asegurar las resultas del juicio oral y público.

A fin de resolver conforme a derecho, es necesario para esta Alzada, puntualizar en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, excedió del plazo de dos años, no evidenciándose de actas que el Ministerio Público, haya solicitado la prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era deber de la instancia -conforme lo ha establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1776 de fecha 18.07.2005, reiterando criterio expuesto en decisión N° 2434 de fecha 20.10.2004, acorde con lo anterior precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Jueza de instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida solicitada por la defensa. Siendo ello así, la falta de convocatoria de las partes involucradas –los acusados, su defensa, la víctima o sus representantes y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.


Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de Enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión N° 1J-078-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado CARLOS MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión N° 1J-078-09 de fecha doce (12) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE MÉNDEZ RODRÍGUEZ, MARYIL JAIMEZ y ELIO PIÑERO, respectivamente.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 315-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).


VP02-R-2009-000693
JFG/lmrb.-