REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009010
ASUNTO : VP02-R-2009-000653

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho 1) abogados Pedro Guibiany y Luzdibeth Avendaño, defensores privados del ciudadano Edwin José Mosquera Regino; 2) Walda Josefina Márquez Tapia actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Richar Eloy Guerra; y 3) Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Jeixson Enrique Merchan Uzcategui. Todos ejercidos en contra de la decisión No. 680-09 de fecha 23.06.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recurso de Apelación interpuestos con base a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES PEDRO GUIBIANY Y LUZDIBETH AVENDAÑO

Los recurrentes interponen su recurso en fecha 02 de Julio de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que entre otros imputados decretó al ciudadano Edwin José Mosquera Regino la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, días de despacho, conforme lo dispuso de manera vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 2560 de fecha 05 de agosto de 2005.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; precisa esta Sala, que en el caso de autos, la decisión recurrida se publicó el día veintitrés (23) de Junio de 2009, quedando los recurrentes notificados del contenido de la misma en esa misma fecha, toda vez que se trataba de una decisión dictada en audiencia de presentación, tal y como se evidencia al folio 47 al 55 de la presente incidencia de apelación; por lo que es a partir de la mencionada fecha; el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación.

En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, constata esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente, en fecha 02 de Julio de 2009, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, seis (06) días de despachos después de producida la notificación de la impugnante. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONALES DEL DERECHO NAKARLY SILVA

La recurrente interpuso su recurso el día 01 de Julio de 2009, conforme se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el escrito de recursivo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado el ciudadano Jeixson Enrique Merchan Uzcategui. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la recurrente, se fundamentó en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que la recurrente erró en el señalamiento de uno de los numerales invocado, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto invoca además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 447 del citado Código, el cual se encuentra referido a “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem. Igualmente en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas en por la parte recurrente en su respectivo escrito de apelación, este Juzgado Colegiado la admite en su totalidad y en cuanto a la Audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se abstiene de convocar la misma, por cuanto la estima innecesaria a los efectos de la decisión que deba tomarse en el presente procedimiento recursivo. Y ASÍ SE DECIDE .-

Finalmente, cumplido como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONALES DEL DERECHO WALDA JOSEFINA MÁRQUEZ TAPIA

La recurrente interpuso su recurso el día 30 de Junio de 2009, conforme se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el escrito de recursivo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado el ciudadano Richar Eloy Guerra. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la recurrente, se fundamentó en atención a lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que el recurrente erró en el señalamiento de la norma legal para fundamentar su apelación por cuanto invoca el numeral 5 del artículo 447 del citado Código, el cual se encuentra referido a “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem.

Finalmente, cumplido como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados Pedro Guibiany y Luzdibeth Avendaño, defensores privados del ciudadano Edwin José Mosquera Regino, ejercido en contra de la decisión No. 680-09 de fecha 23.06.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado de; todo de conformidad con lo en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho: 1) Walda Josefina Márquez Tapia actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Richar Eloy Guerra; y 2) Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Jeixson Enrique Merchan Uzcategui. Ambos ejercidos en contra de la decisión No. 680-09 de fecha 23.06.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.4 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 311-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-



LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000653
NBQB/eomc