REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004783
ASUNTO: VP02-R-2009-000509

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, contra decisión N° 045-09, de fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre le ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diez (10) de Julio del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.





I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

La Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su Representado, toda vez que, en el caso in comento han transcurrido más de dos (2) años desde la individualización de su Representado, pues, su defendido fue imputado en fecha 05-05-07, y hasta la actualidad ha permanecido restringido de su libertad, mediante una medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, verificó la Defensa que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su Representado, sin embargo, de la decisión recurrida se verificó que la Instancia dejó constancia que el Ministerio Público solicitó la prórroga en fecha 13-05-09.

Al respecto de lo señalado, alega la Defensa que el Ministerio Público al percatarse de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su Representado, introdujo escrito donde manifestaba que las presuntas víctimas estaban siendo amenazadas, circunstancia que intenta desvirtuar la recurrente, al referir que luego de haber transcurrido dos (2) años, donde las víctimas no han sido amenazadas, cómo lo van hacer ahora, si fuere el caso cierto, el Fiscal encargado debió informar a la Fiscalía Superior para que esta acordara una Medida de Protección a las víctimas.

De otra parte, refiere la Defensa que la Instancia violentó el principio de legalidad, al no decidir conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que basó su decisión en unas presuntas amenazas a las víctimas, dejando a un lado el derecho a la libertad que ampara a su defendido. Así mismo, expone la recurrente que la Jueza de Mérito erró en la decisión impugnada, al interpretar y aplicar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que señaló, que: “…Omissis… la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber calculado aquella…Omissis…”; no decidiendo la Jueza de Instancia, conforme lo refiere el citado artículo, es decir, donde toda persona tiene derecho a la protección del Estado, pues sólo garantizó el derecho de las presuntas víctimas, desatendiendo el derecho de su Representado. Ante tal situación, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1213, de fecha 15-06-05.

Seguidamente, cita una serie de criterios jurisprudenciales alusivos a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 22-04-05 y 29-07-05, y N° 1910 de fecha 22-07-05. Así mismo, señaló criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 655, de fecha 16-04-07 y decisión N° 1315, de fecha 31-01-08.

Refiere de igual manera, que la Jueza de Mérito con la decisión recurrida violentó lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se supeditó a la solicitud Fiscal, sin considerar los derechos y garantías que amparan a su Representado, así mismo, alega que la a quo no actuó dentro del marco legal, cuando no indicó la fecha en que la Defensa solicitó el decaimiento de la Medida de Coerción personal, pero si precisó la fecha en la que el Ministerio Público requirió la prórroga, siendo su obligación pronunciarse ante la solicitud de la Defensa dentro de los tres (3)días siguientes, y no el día después que el Ministerio Público introdujera su solicitud.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la recurrida y se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su Representado JOSÉ SÁNCHEZ URDANETA, o en su defecto, se decrete una medida menos gravosa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 045-09, de fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre le ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir constata:

En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud efectuada por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la solicitud efectuada por el profesional del derecho JAMESS JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre le ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA; el Juzgado de Instancia negó el decaimiento de la misma sobre la consideración que resulta desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando mantener la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, por lo que, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que ante la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público, era deber de la Instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar de oficio a las partes, para que procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1776, de fecha 18-07-2005, reiterando criterio expuesto en decisión N° 2434, de fecha 20-10- 2004, acorde con lo anterior precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974, de fecha 28-05-07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Resaltado y Subrayado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó de oficio a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público. Siendo ello así, la falta de convocatoria de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de Enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes estiman en atención a las denuncias efectuadas por la recurrente, que la Jueza de Instancia una vez que convoque de oficio a las partes intervinientes en el proceso, a la audiencia oral en referencia, conforme lo prevén los criterios jurisprudenciales ut supra citados, decidirá si procede o no la aplicación de una medida menos gravosa en el caso concreto, en atención a las consideraciones que estime. Así se declara.

Ahora bien, al estar acreditado en el presente caso, la violación de los principio y derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva Defensa y el Debido Proceso; esta Sala procede a decretar la NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 045-09, de fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre le ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a la Jueza de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos, y sobre la prórroga requerida por el Ministerio Público. Así se decide.

En virtud de la nulidad decretada, esta Sala de Alzada considera inoficioso entrar a revisar los motivos de apelación explanados por la parte recurrente.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: la NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 045-09, de fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre le ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Pena.

SEGUNDO: se ORDENA a la Jueza de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos, y sobre la prórroga requerida por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 313-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004783
ASUNTO: VP02-R-2009-000509
LMGC/deli.-