REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-047231
ASUNTO: VP02-R-2009-000443


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 111.572, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, contra decisión N° 716-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declararon inadmisible las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en razón que las mismas resultaron extemporáneas.

En fecha quince (15) de Junio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diez (10) de Julio del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

Refieren los Defensores, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto que la decisión recurrida resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y del principio procesal del contradictorio, cuando declara “inadmisible las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas”. Al respecto, refieren los recurrentes que existe la posibilidad de efectuar ciertos actos de manera oral, incluso en la audiencia preliminar, y más aún relacionados con la promoción de pruebas, todo lo cual garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso; en consonancia con lo expuesto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606, de fecha 20-10-05.

De tal manera, estima la Defensa que la decisión recurrida crea indefensión al acusado de autos, al no permitir la admisión de las pruebas que fueron objeto de estipulación en la fase de investigación, por cuanto las declaraciones fueron recibidas en el respectivo expediente Fiscal y omitidas en su promoción por el Ministerio Público, por cuanto eximen de responsabilidad penal a su Defendido.

De otra parte, alegan los recurrentes que la decisión impugnada lesiona el derecho a la defensa, toda vez que la no admisión de las pruebas testimoniales, lleva al justiciable a enfrentar el proceso sólo con elementos que lo involucren con tales ilícitos, como los ofrecidos en la acusación Fiscal, silenciando de esta manera las declaraciones que sirvan para exculpar al investigado.

PETITORIO: Solicitan los Defensores Privados del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se ordene la admisión de los medios probatorios ofertados por la defensa, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión N° 716-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en razón que su ofrecimiento resultó extemporáneo; lo que en criterio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su Representado, le lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, que ampara a su representado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación formal, contra el ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSHUA MIGUEL VILLASMIL FERNÁNDEZ, el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELÉN GUTIÉRREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando la Instancia respecto de lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Omissis…En cuanto al escrito presentado por la defensa privada, observa este jurisdicente, que en el escrito acusatorio específicamente en el folio sesenta y tres (63) parte superior, se evidencia sello húmedo donde específica, que en fecha 26-02-09 la unidad de recepción e (sic) documentos del Alguacilazgo recibió el escrito in comento, recibiéndolo este Tribunal en fecha 02-03-09, según auto dictado por este Tribunal el cual riela al folio noventa y uno (91) se fijo (sic) la audiencia para el 27-03-09; Ahora bien en atención a lo dispuesto en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad y carga de Ia parte presentar los actos referidos en sus ocho numerales cinco días antes del vencimiento de la fecha en al (sic) cual se fijo (sic) la Audiencia Preliminar. En el caso que nos ocupa se evidencia que el escrito promovido por la defensa en fecha 21-04-09, el cual riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145), el mismo se declara INADMISIBLE por extemporáneo, toda vez que la Audiencia fue fijada para el 27-03-09 y el escrito fue recibido en fecha 21-04-09; y en virtud de tratarse de un lapso preclusivo, que no se puede reabrir en razón de que el imputado haya designado nuevos defensores, asumiendo la defensa en el estado en la que se encuentre, sin que pretenda la defensa retrotraer la misma a etapas procesales superadas, por no tener la calidad de de (sic) defensores para el momento, por lo que lo procedente en Derecho es declarar INADMISIBLE las pruebas testimoniales en ella ofrecidas. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 ordinal 9° eiusdem. Así se declara.…Omissis…”. (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).


De lo ut supra expuesto, y en relación a las denuncias realizadas por la Defensa, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En fecha 26-02-09, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSHUA MIGUEL VILLASMIL FERNÁNDEZ, de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELÉN GUTIÉRREZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 63 al 86 de la causa original).

En fecha 03-03-09, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó mediante auto por separado la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 27-03-09 (folio 91 de la causa original).

En fecha 27-03-09, el Juzgado de Instancia visto el escrito consignado por la Defensa del imputado de autos, donde solicita el diferimiento del acto de audiencia preliminar, acuerda diferir la celebración del acto pautado, fijando su celebración para el día 28-04-09.

En fecha 21-04-09, los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, interpusieron escrito de contestación a la acusación Fiscal incoada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 135 al 145 de la causa original).

Efectuado el anterior resumen, este Tribunal Colegiado constata, que en efecto, tal como lo señaló el Juez de instancia, en el fallo recurrido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, el plazo estipulado a fin de que las partes, puedan realizar alguna de las actuaciones allí contenidas. En ese sentido, la referida norma prevé lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”. (Resaltado de la Sala).


Tenemos entonces, que la citada norma prevé de manera puntual, que las partes, y en el caso de marras, el imputado a través de su Defensa Técnica, podrá presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, que comienza a transcurrir, desde la fecha de la primera convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, diez (10) a veinte (20) días); hasta el quinto (5to.) día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia. De tal manera, que el criterio jurisprudencial citado por los recurrentes en el escrito recursivo, no se adecúa al caso concreto.

Dicha norma, incuestionablemente establece un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal, mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradichas por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión, el maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15-10-2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”. (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, en decisión No. 1794, de fecha 19-07-05, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Más específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 606, de fecha 20-10-05, con ocasión del recurso de interpretación del referido dispositivo, señaló:

“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…Omissi…

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.”.

Así las cosas, y en atención a los criterios señalados, constata esta Sala de Alzada, que en el presente caso, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, cuando refieren que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues, tal como lo refiere la Instancia, la defensa contó con el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover las pruebas que presentaría en la eventual celebración del juicio oral y público, lo cual verifica este Tribunal Colegiado, fue realizado por los recurrentes en fecha 21-04-09, por ante el Departamento de Alguacilazgo, acordando el Juez de Mérito, en el acto de audiencia preliminar, declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal, toda vez que presentó el nombrado escrito, fuera del plazo señalado en la norma in comento, en razón, que la primera fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar era para el día 27-03-09.

Ante tales consideraciones, esta Sala acuerda que la actuación generada por la Instancia no violentó el debido proceso, el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, sin que ello signifique o pueda interpretarse como la ausencia del cumplimiento de la forma procesal establecida en la norma en estudio, por lo que, la argumentación de los Defensores de autos, no se compagina con el sentido del referido fallo.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable alguno al ciudadano WILMAN DÍAZ PACHECO, por cuanto la misma, en apego al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas, por haber sido interpuestas fuera de la oportunidad prevista en la referida norma, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, contra decisión N° 716-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declararon inadmisible las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en razón que las mismas resultaron extemporáneas; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, al encontrarse el mismo ajustado a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, contra decisión N° 716-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 716-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declararon inadmisible las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en razón que las mismas resultaron extemporáneas.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 312-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-047231
ASUNTO: VP02-R-2009-000443
LMGC/deli.-