REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL VP02-R-2009-000424
ASUNTO VP02-R-2009-000424










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, presentado por el abogado en ejercicio PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5824, actuando como parte querellada en la acusación privada 1U-050-07, intentada por los ciudadanos CLOTILDE NAVARRO URBANEJA y PEDRO TANG URDANETA, en su condición de querellantes, contra la decisión N° 013-08, dictada en fecha primero (01) de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se decretó la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de mayo de 2008, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la jueza profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, ahora bien, con fecha 14 de mayo de este mismo año se presentaron inhibiciones de las jueces profesionales Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, DECLARANDOSE CONLUGAR, conformándose la Sala Accidental el día 15.06.09, con los jueces profesionales MATILDE FRANCO y JUAN BARRIOS, vista la nueva conformación de esta Sala en esta misma fecha, se pidieron las actuaciones del expediente con fecha 15.06.09, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
La admisión del recurso, se produjo el día quince (15) de julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


El profesional del derecho, ABOG. PABLO APONTE SALAZAR, apela de la Decisión Recurrida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Numeral 5º del Artículo 447 ejusdem, bajo los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que fundamenta su petición en contra de la Decisión signada con el Nº 013-08, de fecha 01/04/08, emanada del Juzgado Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasión a que la Boleta de Notificación librada a su persona con el objeto de hacer de su conocimiento que fue declarada Improcedente la solicitud de desistimiento de la acusación incoada en su contra, por violación de norma de orden público, interpuesta por el mismo ante dicho Tribunal, no fue efectiva conforme a las razones expuestas por el Alguacil practicante de la entrega de dicha Boleta, señalando así que no pudo quedar demostrado en actas, que tuvo conocimiento de la Decisión. Trayendo a colación a modo de ilustración, el criterio jurisprudencial esbozado mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

En tal sentido, el Abogado Apelante solicita la nulidad de los actos posteriores a la audiencia oral de conciliación celebrada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio en fecha 05/12/06, en virtud de haberse verificado el desistimiento de la causa al momento en que los querellantes no promovieran las pruebas que se producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la referida audiencia de conciliación, tal como lo establece el Numeral 4 del Artículo 411del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, el recurrente señala que puede verificarse desde el folio 1028 al 1053 de la Pieza IV del Asunto que nos ocupa, que el Juez a quo trasgredió las disposiciones contenidas en los Numerales 3 y 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al copiar textualmente decisiones de los Tribunales de Instancia y de la Corte de Apelaciones, incumpliendo con su deber de juez, haciendo una trascripción total de instrumentos o actas que constan del expediente, sin determinar precisa y circunstanciadamente los hechos ni verificar de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron su decisión, y sin pronunciarse sobre la violación (probada en autos) del Numeral 4 del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar los querellantes las pruebas en su oportunidad legal.

Bajo las consideraciones antes señaladas, el recurrente toma como base legal para fundamentar su pedimento, las disposiciones contenidas en el Numeral 6º y Último Aparte del Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que del análisis realizado a la precitada normativa constitucional, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo tribunal del país, la atribución legítima para declarar el sentido del contenido y alcance de los textos legales, sin limitación o reducción impuesta a los casos expresamente permitidos por el legislador, sino en las condiciones, circunstancias y requisitos formales que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como instrumento legal que regula sus actuaciones y la competencia atribuida a las Salas que lo conforman, así como la interpretación de las normas constitucionales y legales otorgadas a cada una de las mismas, con potestad de administrar justicia para asegurar y proteger el Estado de Derecho.

Conforme a lo antes expuesto, el profesional del derecho trae a colación, a modo de ilustración para este Tribunal de Alzada, los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 22/09/00, correspondiente al Expediente 00-1289, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y Sentencia de fecha 05/08/02, correspondiente al Expediente 01-2452, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Por otra parte, el recurrente señala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el mencionado Artículo 6 de la Carta Magna, en concordancia con el Numeral 56 del Artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio vinculante sobre el alcance y contenido del Numeral 4 del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia de fecha 22/05/06, correspondiente al Expediente Nº 06-0073, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Y asimismo, la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 28/06/06, correspondiente al Expediente Nº 04-3001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha fijado criterio en relación a las facultades de las partes, de conformidad a lo dispuesto en la precitada norma procesal.

Asimismo, el recurrente denuncia que los Juzgados Tercero (3º) y Primero (1º) de Juicio así como las Cortes de Apelaciones, quienes conocieran de la Causa, transgredieron la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso y a ser juzgado de acuerdo con las garantías constitucionales y legales pertinentes, toda vez que los mismos no se pronunciaron sobre la no promoción de pruebas por parte de los querellantes en la oportunidad legal fijada por el Artículo 411, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tres días antes de verificada la audiencia oral de conciliación.

Por último, el profesional del derecho manifiesta que los órganos del Estado a los cuales asiste el ciudadano común para lograr la tutela efectiva de sus derechos, al estar regulado por normas de orden público que no son derogables por disposición privada, es decir, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares como lo dispone el Artículo 6 del Código Civil, se les otorga la competencia de forma específica para actuar legalmente y velar por el cumplimiento obligatorio que rige el proceso judicial, y en tal sentido, no pueden hacer dejación voluntaria de dicha competencia o pretender que sea menos severa la observancia de leyes, indicando que en el caso que nos ocupa, el Código Orgánico Procesal Penal como rama del derecho público, está regulado por normas de orden público, las cuales a su vez se encuentran sometidas a lo establecido en la Constitución Nacional, que como ley suprema señala en sus Artículos 7 y 131 que Venezuela está sometida a la legalidad institucional, en virtud de lo cual los venezolanos y los órganos encargados del Poder Público deben cumplir las disposiciones contenidas en la Carta Magna.

A tal efecto, el recurrente comparte el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 16/09/02, correspondiente al Expediente Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

PETITORIO:
En razón a los fundamentos antes expuestos, el profesional del derecho, ABOG. PABLO APONTE SALAZAR, solicita se resuelva con prontitud los requerimientos expresados mediante la decisión correspondiente dentro del plazo razonable, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, contados desde el día 20/11/06, al momento de que consignara tres (3) días antes de la celebración de la audiencia oral de conciliación, el escrito donde describiera los actos señalados en el mismo, sin haber obtenido contestación al respecto, y sin existir pronunciamiento alguno sobre si los querellantes le dieron cumplimiento a la presentación de pruebas, tal como lo establece el Numeral 4 del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual como norma de orden público no es derogable por las partes, al ser de estricto cumplimiento y cuya violación es denunciable y declarable aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir quien está obligado a su aplicación en trasgresión de garantías constitucionales y error inexcusable al ignorarse su estricta aplicación.


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO

El profesional del derecho, ABOG. FREDDY FERRER, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de los Ciudadanos CLOTILDE SEGUNDO NAVARRO URBANEJA y PEDRO LUIS TANG URDANETA, procede a dar contestación a los alegatos formulados por la parte recurrente, expresando que el Recurso de Apelación interpuesto es Extemporáneo en Derecho, por haber sido consignado fuera del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, tal y como lo establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, manifiesta que la Decisión recurrida fuera dictada por el Tribunal a quo en fecha 01/04/08, y una vez pronunciada la misma, se llevó a efecto la notificación válida del apelante, al ser debidamente notificado por el Alguacil practicante de la entrega de la misma, en la dirección aportada como su domicilio procesal. Y en relación a las Boletas de Notificación efectuadas en fechas 05/04/08 y 12/04/08, las mismas no fueron efectivas al dejar constancia el Alguacil practicante, que los ocupantes de dicho domicilio procesal se negaron a recibirlas, indicando que por analogía, así como en materia de citación está permitida la práctica de la misma en el domicilio, residencia o sitio de trabajo del sujeto procesal, es permisible asimismo dicha práctica en materia de notificación, tomando en cuenta que la función del domicilio procesal es de que en el mismo puedan practicarse la entrega de notificaciones y citaciones, por haber sido aportados por la parte interesada, sin necesidad de que dicha parte se encuentre presente.

En relación a lo antes argumentado, el profesional del derecho comparte el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 02/11/01, correspondiente al Expediente Nº 01-0675, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
PETITORIO:
Solicita se declare la EXTEMPORANEIDA EN DERECHO del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PABLO APONTE SALAZAR, y consecuencialmente sea declarado Sin Lugar el mismo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que, efectivamente en fecha 01.04.08 fue dictada Decisión N° 013-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Improcedente la solicitud del escrito que interpusiese el Dr. PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, actuando en su propio nombre como parte querellada, en la Acusación Privada intentada por los ciudadanos CLOTILDE NAVARRO URBANEJA y PEDRO TANG URDANETA, en donde centra su apelación básicamente en la violación del articulo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no promover las pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia de conciliación, pruebas éstas que producirían en el juicio oral y publico, lo que según el Querellado constituye que las mismas son producidas extemporáneamente por los Querellantes ut supra mencionados representados por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA.

Con relación a este aspecto, es necesario señalar que dentro de las funciones del derecho penal, está el sancionar aquellas conductas (acción u omisión), que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos, ya sea en forma individual o en forma colectiva, Por cuanto somos una unidad socialmente organizada, por lo que entrar a detectar la esencia de las normas adjetivas penales es determinante a los fines de lo que constituye el orden publico legal, máxime cuando son procedimientos extraordinarios, por lo que es preciso hacer unas explicaciones a los fines de dar respuesta al recurso planteado de la siguiente forma:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Negritas de la Sala).

De lo antes indicado, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu. (negritas de la Sala)

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Con respecto a los delitos de acción privada, El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone en concordancia a éstos lo siguiente:”… los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.

Para saber si un delito es de acción publica o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; La Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien a sus derechos representes, o en cualquier forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo…”

En ese mismo sentido en los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, así como su actuación dentro del proceso penal, la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En este sentido, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala:

“... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procesales establecidas.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).


En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:

“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por todo lo anteriormente indicado, es procedente para los integrantes de esta Sala Accidental, precisar el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Procedencia. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de la victima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente antes el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.”

De la transcripción del articulo mencionado ut supra, se desprende claramente que el legislador no establece como requisito formal para la admisión de la querella, estar acompañado con los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y publico, ni que éstos causen valor jurídicos al ser agregados junto con la querella, ya que el artículo 411 al referirse a las facultades y cargas de las partes, establece:

Articulo 411:” Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(omicis).

4- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (…)”.( el subrayado es de la Sala)


Afín con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28.06.2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÒPEZ, ha señalado lo siguiente:

“... De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, lo cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al computo del termino antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días –hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este ultimo en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).


Conforme con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22.05.2006, ha señalado lo siguiente:

“... De la simple lectura del articulo 411 del código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes…… 4- Promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia deben entenderse como un periodo de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que, a mayor claridad en lo que al procedimiento, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa….Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal….
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el articulo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte...”. (Negritas de la Sala).


Por todo lo anteriormente explanado esta Sala Accidental, considera que al no ser presentada su escrito de pruebas, por los querellantes ciudadanos CLOTILDE NAVARRO URBANEJA y PEDRO TANG URDANETA, en el termino de tres días antes del vencimiento de fijada la audiencia de conciliación, indicando su pertinencia y necesidad, violentaron las normas adjetivas penales, normas éstas de carácter publico, quedando extemporánea las mismas, pues lo hicieron o acompañaron, presuntamente con la acusación formulada, (Pág. 6 a la 19), ya que también pudiesen considerarse como elementos de convicción, tal como lo establece el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo antes de estar fijada la audiencia de conciliación y no en el tiempo exigido por el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el tiempo de tres días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación, es por lo que es forzoso concluir que la acusación presentada debe tenerse por DESISTIDA al no promover la parte acusadora o querellante, oportunamente las pruebas respectivas, y en consecuencia, se condena al pago de las costas que se haya ocasionado, todo de conformidad con el articulo 416 del Código Adjetivo Penal. En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En razón de las anteriores consideraciones, estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5824, actuando como parte querellada en la acusación privada , intentada por los ciudadanos CLOTILDE NAVARRO URBANEJA y PEDRO TANG URDANETA, en su condición de querellantes, contra la decisión N° 013-08, dictada en fecha primero (01) de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 013-08, dictada en fecha primero (01) de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se decretó la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada en la violación del articulo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no promover las pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia de conciliación.

TERCERO: Por efectos de haber anulado la querella, se DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA PRIVADA incoada por los ciudadanos CLOTILDE NAVARRO URBANEJA y PEDRO TANG URDANETA, representados por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER, en contra del ciudadano PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, y en consecuencia, se condena al pago de las costas que se hayan ocasionado, todo de conformidad con el articulo 416 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta- Ponente



JUAN BARRIOS MATILDE FRANCO



LA SECRETARIA


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 308-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Accidental N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)


JFG/