Asunto Principal VP02-P-2007-003898
Asunto VP02-R-2009-000377








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, contra la Sentencia Condenatoria Nº 05-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo la cual se declaró CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA BRAVO (Occisa), y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2009), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral a celebrarse el día 09.07.09.

En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia del profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, así como del referido acusado de autos, en la cual la defensa expuso sus alegatos de manera oral. Asimismo, al referido acto compareció la ciudadana LESBIA MARGARITA BRAVO, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, no asistiendo al acto pautado el Representante del Ministerio Público, a pesar de encontrarse legalmente notificado.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, el día 20 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), se apertura el Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias, los días 04, 10, 16, 17, 19, 22 y 23 de Diciembre del mismo año, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra del acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA BRAVO (Occisa).

Una vez concluida la audiencia el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual se declaró al acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ como CULPABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LISBETH MARGARITA BRAVO (OCCISA), y en consecuencia, se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), es publicado el texto íntegro de la Decisión, tal y como se evidencia desde los folios Quinientos Cincuenta y Uno (551) al Quinientos Noventa y Tres (593) de la Pieza N° 2 de las actuaciones que nos ocupan.




III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, apela de la Sentencia Recurrida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Alega la defensa, falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por cuanto existe violación de las formalidades establecidas en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer el fallo impugnado de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó y dio por acreditados durante la celebración del juicio oral y público, señalando el recurrente de autos, que el Juez de instancia sólo estableció en el capítulo de la recurrida, denominado “HECHOS”, una transcripción de los hechos narrados en el Escrito de Acusación Fiscal, acarreando consecuencialmente la violación de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como formalidades esenciales de los actos del proceso, en virtud de que al desconocer el “HECHO QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADO EL JUEZ EN EL JUICIO”, sería desconocer si a su defendido se le sancionó por actos u omisiones configurativos del delito por el cual fue acusado, y a tal efecto, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyado además, en sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la cual no indica identificación alguna, referida a la falta de motivación en la sentencia por ausencia del establecimiento por parte del Tribunal de Juicio de los hechos que estimó y dio por acreditados, de conformidad con lo establecido en el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, el defensor del ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, alega que existe falta de motivación en el fallo recurrido, como consecuencia de la violación al requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la recurrida no se exponen o se expresan de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para emitir el fallo, indicando que en dicha sentencia, el Juez sólo plasmó lo concerniente a un “PUNTO PREVIO” opuesto al momento de llevarse a efecto el debate oral y público, referido a la violación de la aprehensión del acusado, así como la falta de imputación formal alegadas por la defensa, señalando el recurrente de autos, que nuevamente se violentan derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al desconocer esa defensa los argumentos, alegatos o medios a utilizar para desvirtuar o no lo señalado, toda vez que se desconoce el contenido de los hechos acreditados por el Juez, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Recurrida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de un nuevo juicio.

Como tercera denuncia, la defensa privada señala que en la recurrida los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, no fueron analizados en su conjunto ni comparados entre sí, por cuanto el Juez a quo únicamente realizó una enumeración material e incoherente de dichas pruebas, sin adminicularlas, deduciendo que a falta de análisis y adminiculación de todos los medios probatorios, el resultado del fallo no puede ser el reflejo de lo debatido en el juicio oral y público, ni pueden acreditarse los hechos y establecer si éstos son configurativos o no del delito imputado, así como tampoco determinar la responsabilidad penal de cada uno de los partícipes, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, requiriendo la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, y la realización de un nuevo juicio, donde se respeten las garantías constitucionales, compartiendo el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 008 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, referida a la necesidad del total análisis de las pruebas debatidas en juicio por parte del Juez.

Por último, como cuarta denuncia, el apelante de autos insiste en la falta de motivación de la sentencia recurrida, indicando nuevamente que el Juez de instancia deja de analizar y comparar entre sí, las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, lo cual trae como consecuencia que el fallo dictado se sustente en falsos supuestos, tal como sucede en el caso de marras cuando el Juez a quo, en su afán de condenar a su representado, según indica el recurrente, procedió a valorar el testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR, a quien acredita la práctica de una experticia que no fue realizada por ésta, ya que los expertos que realizaron la misma, no fueron evacuados en el juicio oral y público (funcionarios WILLIAM ROBLES y FERNANDO MEDINA), valorando la misma, sin que fuese debatida en el juicio, en la recurrida hace mención el Juez de instancia, de pruebas documentales que existe certeza de su valoración o no por parte del mismo, por cuanto no existe expresión alguna que haga referencia de éstas, razón por la cual, la defensa de autos, solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.

Se deja expresa constancia que en el presente asunto, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada observa que los mismos se centran en denunciar básicamente, dos aspectos de impugnación, a saber, 1) la violación de los requisitos establecidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basa la misma, y por otro lado, 2) la ausencia en la valoración y comparación entre sí, de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, lo cual trae como consecuencia, a juicio del recurrente, que la sentencia descanse en falsos supuestos, al punto de acreditar la práctica de experticias a funcionarios que no las realizaron y que no fueron evacuados durante el debate oral, todo lo cual se traduce en la falta de motivación de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 452.2 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando así, derechos y garantías constitucionales en detrimento de su representado, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, con respecto a los puntos de impugnación contenidos en la primera y segunda denuncia realizada por el recurrente, relacionados con la violación de los requisitos establecidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basa la misma, esta Sala de Alzada, precisa indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).


Así las cosas, este Tribunal Colegiado, del análisis realizado a la sentencia recurrida, verifica que la misma, sí estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, en el aparte identificado como “Los Hechos”, de la siguiente manera:

“...LOS HECHOS
El día siete (07) de abril de 2007, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm) aproximadamente, la ciudadana LISBETH MARGARITA BRAVO, hoy occisa, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Curarire, adyacente a la Capilla Virgen del Carmen, casa y calle sin número del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando entró el imputado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ (sic), mencionado en las actas como “CHIGUACA” a dicha residencia por la puerta trasera, y luego cerró la puerta del frente, de modos que ambos quedaron encerrados en la casa, y una vez dentro de esta el imputado arremetió con un objeto contundente de los conocidos como Palo de Madera, contra la integridad física de la ciudadana LISBETH MARGARITA BRAVO, con quien había mantenido una relación de pareja. Pasados unos treinta minutos aproximadamente el imputado salió de la residencia por la puesta del frente, la cual cerró y luego se retiró del sitio. Minutos después llegó a la casa el menor JUNIOR ULLOQUE BRAVO, hijo de la hoy occisa, entró y luego salió gritando pidiendo auxilio mientras gritaba “MATARON A MI MAMA”, y atendiendo a los gritos llegaron los otros niños de nombre ARTURO BRAVO, JOSE (sic) ENRIQUE BRAVO y PASCUAL BRAVO, quienes se encontraban jugando fútbol en una playa cercana al sitio del suceso, a donde los había llevado el imputado de autos antes de cometer el delito, lo que se evidencia que el mismo preparó las condiciones en el sitio del suceso para quedarse a solas con la hoy occisa. Atendiendo al llamado de los menores mencionados llegaron al sitio el padrastro de la hoy occisa nombrado HERNANDEZ (sic) MANUEL VEGA en compañía de un grupo de vecinos del sector, quienes la auxiliaron, la montaron en la cama pero ya estaba sin signos vitales pues cuando la levantaron del piso para colocarla en la cama donde fue encontrada, según manifestaron los testigos, ya se encontraba muerta. Posteriormente se presentó en el sitio una comisión de la Policía de La Cañada integrada por el Oficial EDWAR RINCON, quien se encontraba en resguardo del sitio del suceso y las evidencias, dándole aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, apersonándose en el sitio los funcionarios Inspector RAMON GOMEZ y Sub- Inspector CARLELIA FERNANDEZ, en compañía de una comisión de patología forense al mando del funcionario MELVIN BASABE quienes practicaron el levantamiento e inspección del cadáver, así como la recolección de las evidencias de interés criminalístico pertinentes, entre ellas un objeto contundente de los denominados Palo de Madera, el cual se encontraba fracturado a la mitad del mismo, dos fragmentos de uñas postizas, una prenda de vestir de uso femenino denominada bata color verde con flores rosadas, una prenda de vestir de uso masculino denominado suéter color vinotinto marca BLUE ICE, evidencia esta colectada dentro de la casa de la hoy occisa. De igual forma es de hacer notar que cuando se presentó en el sitio del suceso el hoy imputado, vecinos del lugar referían a viva voz el seudónimo “CHIGUACA TU LA MATASTE” queriendo arremeter contra este (sic) una turba de personas vecinas de la hoy occisa, por lo que la comisión judicial se vieron en la obligación de proteger y sacar del lugar en una unidad policial al acusado de autos, quien debido al señalamiento realizado por los vecinos del sector como presunto partícipe en el hecho investigado, fue trasladado a la sede de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde le fue recurrida su vestimenta y un par de calzados denominados chancletas, en la cual se aprecia (sic) una mancha de color pardo rojiza con mecanismos de formación por caída libre, en su parte superior externa, así como en los dedos anular y medio de la mano derecha, razón por la cual fue trasladado en calidad de detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación San Francisco, colocando el procedimiento a la orden de la superioridad.” (Folio 552, pieza II).

Posteriormente, al realizar el correspondiente análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, el Juez a quo, precisó lo siguiente:

“… al ser concatenada con otras pruebas que serán apreciadas mas (sic) adelante en el presente fallo, producen al tribunal la convicción de que el acusado es culpable del delito de marras, debiendo apreciarlas a los efectos de la presente sentencia como una prueba incriminatorio (sic) de la responsabilidad penal del mismo en el caso que nos ocupa…
…De la misma forma pudo determinar en su conclusión que las mismas se produjeron en circunstancias de tiempo concurrentes con los hechos que dieron motivo al inicio de la presente causa, lo cual hace concluir a este juzgador que la misma constituye un indicio incriminatorio grave para probar la responsabilidad penal del acusado frente al hecho que ha sido objeto de debate durante el presente juicio, siendo de esta forma apreciada por este juzgador a los efectos de dictar la sentencia que nos ocupa…
A la luz de la norma anteriormente citada, observa este juzgador que no le asiste razón alguna a la defensa en el pedimento de nulidad formulado, en virtud de que se puede verificar en las actas de investigación que conforman la presente causa, que el acusado fue detenido al poco tiempo de haberse verificado el hecho que dio origen al presente juicio, recabando el órgano investigador suficientes evidencias Criminalísticas para presumir validamente que el acusado podía estar incurso en la comisión del delito de marras…
Todas las declaraciones testificales anteriormente valoradas y adminiculadas en su conjunto con aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, crean a este juzgador la convicción de que el acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ es culpable de los hechos que dieron origen al presente juicio, ya que las mismas guardan concordancia con otras probanzas analizadas en la presente sentencia” (Destacado de esta Sala)

La anterior exposición efectuada por el Juez de instancia, la cual se observa a lo largo del fallo impugnado, permite establecer a esta Alzada, que el mismo, al analizar las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, valoró que dichas probanzas arrojaban indicios incriminatorios de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, sobre los hechos que dieron origen al juicio, hechos que no son otros, que los narrados en el particular denominado “HECHOS”, los cuales fueron plasmados de manera íntegra al inicio del fallo recurrido, lo cual, a juicio de quienes aquí resuelven, delimita los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al concatenar éstos con las pruebas debatidas durante el juicio oral y público, los cuales en su conjunto devinieron en el decreto de culpabilidad del acusado de autos.

Aunado a ello, el Juez de instancia, establece en el fallo recurrido, la subsunción de la conducta al tipo penal imputado al ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, cuando señala lo siguiente:

“…Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y publica (sic), pasa este tribunal (sic) a dictar sentencia estableciendo en primer lugar que efectivamente se logro (sic) establecer que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya persecución es de oficio sin que estuviese prescrita la acción (sic) el presente caso, siendo compatible el tipo penal con el contenido dentro del Código Penal y que refiere al Homicidio Intencional, el cual en su contenido expresa:
ART. (sic) 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
En el caso que nos ocupa, luego de analizar todas y cada una de las pruebas que han sido presentadas y debatidas durante el presente juicio, este tribunal (sic) ha concluido que le asiste razón de manera parcial a la representación fiscal en cuanto a que efectivamente se logró demostrar durante el contradictorio la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, compatible con el tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Penal y que refiere al Homicidio Intencional, existiendo suficientes elementos probatorios para concluir que el acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ (sic) es autor material del mismo. Tal conclusión se establece a partir de los siguientes razonamientos:…”. (Negritas de esta Alzada).

Se observa entonces, cómo el Juez de instancia, estableció de manera específica que durante el contradictorio, el cual tuvo su origen en los hechos que quedaron plasmados al inicio del fallo recurrido, se logró demostrar, a juicio del Tribunal de instancia, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, que el ciudadano LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, resultaba responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LISBETH MARGARITA BRAVO VEGA.

En igual orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada, en contraposición con lo denunciado por el recurrente de autos, que el Juzgado de instancia sí procedió a explanar de manera detallada, los fundamentos de hecho y derecho en los cuales descansa el fallo recurrido; pues si bien, el apelante de marras indica que el Juez a quo se limitó a plasmar en el aparte denominado “Fundamentos de hecho y derecho del fallo”, un punto previo relativo a cuestiones planteadas por la defensa durante el debate oral y público, referidas a la forma de aprehensión de su representado, así como la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, con respecto al ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, no obstante, luego de realizado dicho punto previo, dentro del aparte en cuestión, el Juez de instancia, plasmó el “Análisis de las pruebas evacuadas durante el debate”, plasmando en dicho ítem, los razonamientos que lograron en el Juez a quo, el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos que dieron origen a la causa en estudio.

Es menester destacar, que el Juez de instancia, analiza los testimonios y pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, y las adminicula entre sí, a diferencia de lo aducido por la defensa recurrente, para luego concluir en el fallo condenatorio emitido contra el ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, lo cual constituye sin lugar a dudas, la fundamentación de hecho y de derecho, en la cual descansa la sentencia recurrida.

Así, respecto de tales consideraciones plasmadas por el Juez a quo, a los efectos de sustentar el fallo condenatorio, se observan entre otras, las siguientes:

“…En cuanto a las declaraciones de los funcionarios CARLELIA FERNANDEZ y RAMON GOMEZ, quienes en forma conjunta realizaron las primeras actuaciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a colectar evidencias de interés criminalístico y practicar entrevistas a los moradores del sitio, las cuales fueron reflejadas en las actas policiales distinguidas en las pruebas documentales recepcionadas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° expresados dentro del aparte correspondiente a las mismas en la presente sentencia y que fueron debidamente ratificadas por los testigos de marras en su contenido y firmas durante la audiencia oral y pública que antecedió a la presente sentencia…
Observa el tribunal que las mismas son lógicamente concurrentes en el sentido de indicar que en el sitio de los hechos había evidencia suficiente para presumir en forma valida que la muerte de la victima en la presente causa se produjo luego de un forcejeo donde el agresor, armándose de un palo, le propinó golpes hasta ocasionarle la muerte. De la misma forma y en el ejercicio de sus funciones procedieron a recabar en el sitio evidencias materiales tales como uñas postizas colectadas en el piso de la vivienda donde ocurrieron los hechos y un palo encontrado en el patio de la vivienda, el cual presentó adherencias de cabellos humanos, dejando constancia que se encontraron rastros de sangre esparcidos en el sitio….
observa este juzgador que la dimensión de las lesiones sufridas por la victima en la presente causa hacen evidente que el agresor se encontraba en un plano de superioridad física, lo cual es compatible con los rasgos fisonómicos del acusado ya que el mismo es una persona que superaba evidentemente en estatura y peso a la occisa y por ende, a la luz de este y otros elementos de prueba que son valorados en el presente fallo, es criterio de este juzgador que el acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ es responsable penalmente de la muerte de la ciudadana LISBETH MARGARITA BRAVO, constituyendo a los efectos del presente fallo un indicio incriminatorio de la responsabilidad penal del mismo frente a los hechos que dieron origen al presente juicio…
Sobre la declaración del experto JULIO CESAR VIVAS, quien ante la audiencia ratifico en su contenido y firmas el acta de experticia médica practicada al acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ en fecha 20 de abril de 2007 y que se encuentra discriminada en el numeral 5° de las pruebas documentales sometidas a consideración en la presente sentencia, observa este juzgador que el mismo de manera clara y especifica hizo referencia a las heridas que presento el acusado y que tenían relación con los hechos ventilados en el presente juicio. En tal sentido, pudo verificar que el mismo presento lesiones producidas con uñas ya que las mismas presentaban un surco en su rastro que no era compatible con el uso de esposas de seguridad o algún objeto semejante. Este hecho es concordante con la circunstancia de que los funcionarios instructores en la presente causa encontraron el sitio de los hechos con una modificación que sugería una riña, procediendo a colectar en el lugar donde ocurrieron los hechos uñas postizas desprendidas de las manos de la victima LISBETH MARGARITA BRAVO, lo cual hace concluir a este juzgador que las referidas lesiones fueron producto de un forcejeo entre la victima y el acusado de marras…
Narra el menor JUNIOR ULLOQUE BRAVO que el día de los hechos el acusado se lo llevo (sic) junto a otros menores a su casa para jugar béisbol con ellos y a media tarde les dijo que ya venia (sic), abandonando el sitio donde estaban un buen rato con el pretexto de que iba a buscar unos limones. Al regresar, el testigo de marras le dijo al acusado que se iba porque su mama (sic) (LISBETH MARGARITA BRAVO) le iba a pegar y este (sic) le dijo que no se fuera y le cerró la puerta con alambre. Cuando el testigo se escapó y llegó a su casa, vió (sic) a la victima tirada en el piso para luego salir a avisar del hecho a su hermano ARTURO y a otras personas que se encontraban cerca del sitio. Esta declaración, adminiculada con otras declaraciones testificales producidas durante el presente juicio, tales como las rendidas por las ciudadanas ARACELIS ROSA MORALES, ANA FRANCISCA TORDECILLA y YOLEIDA GRACIELA GARCIA, producen en el animo (sic) de este juzgador la convicción de que el acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ es culpable de los hechos que han generado el presente juicio, ya que la ausencia descrita por el testigo de marras en el sitio donde ambos se encontraban reunidos coincide con la hora aproximada en que se generaron los hechos que desencadenaron en la agresión que produjo la muerte a la ciudadana LISBETH MARGARITA BRAVO. De la misma forma esta circunstancia coincide con lo declarado con las testigos MORALES y TORDECILLA en el sentido de verificar efectivamente la hora de los hechos y la concurrencia del acusado en el lugar donde ocurrieron los mismos, al ser visualizado entrando por la parte de atrás de la vivienda. En atención a los hechos anteriormente expresados considera este juzgador que la misma constituye un indicio incriminatorio grave de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa y asÍ es valorada por este juzgador en el presente fallo…”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Se observa de las anteriores transcripciones parciales del fallo recurrido, que el Juez de instancia, procedió a concatenar las pruebas testimoniales y periciales evacuadas durante el debate oral y público, a los fines de concluir en la existencia de responsabilidad penal, por parte del ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISBETH BRAVO VEGA, lo cual realizó de manera detallada, adminiculando, concatenando y comparando las distintas pruebas disertadas durante el juicio, lo cual constituye, sin lugar a dudas, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales descansa el fallo recurrido, no evidenciándose a juicio de quienes aquí deciden, falta de motivación en la sentencia, por violación de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar las dos primeras denuncias planteadas por el recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, con respecto a la tercera y cuarta denuncia, presentadas por el apelante de marras, referidas ambas, a la presunta falta de comparación y análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, por parte del Juez de instancia, así como a la ausencia de análisis de algunas pruebas documentales, y la acreditación de experticias a funcionarios que no la realizaron, y que no fueron debatidos en el juicio, este Tribunal Colegiado, observa que tal como se señaló supra, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente de autos, el Juez de instancia, sí procedió, a analizar, comparar y adminicular entre sí, las pruebas que fueron presentadas durante el debate oral y público, con expresión tanto de las pruebas testimoniales como de las documentales, y así se verifica nuevamente de las siguientes apreciaciones plasmadas por el Juez a quo:

“…En cuanto a las declaraciones de los funcionarios CARLELIA FERNANDEZ y RAMON GOMEZ, quienes en forma conjunta realizaron las primeras actuaciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a colectar evidencias de interés criminalístico y practicar entrevistas a los moradores del sitio, las cuales fueron reflejadas en las actas policiales distinguidas en las pruebas documentales recepcionadas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° expresados dentro del aparte correspondiente a las mismas en la presente sentencia y que fueron debidamente ratificadas por los testigos de marras en su contenido y firmas durante la audiencia oral y pública que antecedió a la presente sentencia…
En cuanto a la declaración de los ciudadanos RAINELDA FUENMAYOR, YOLEIDA ALEMAN y JULIO CESAR VIVAS GIL, quienes actuaron como expertos designado para participar con tal cualidad durante la fase de investigación de la presente causa, observa el tribunal que los mismos reprodujeron durante el debate una serie de elementos cientificos (sic) que permiten concluir validamente que el acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ es culpable de los hechos que le han sido imputados durante el presente proceso. Tal conclusión se asume a partir de los siguientes hechos:
2.1. sobre (sic) la declaracion (sic) de la funcionaria YOLEIDA ALEMAN, la cual ratificó en su contenido y firma el Protocolo de Necropsia practicada en fecha 20 de abril de 2007 a la persona quien en vida se llamó LISBETH MARGARITA BRAVO y que se encuentra discriminada en el numeral 4° de las pruebas documentales sometidas a consideración en la presente sentencia…
2.2.- Sobre la declaración del experto JULIO CESAR VIVAS, quien ante la audiencia ratifico (sic) en su contenido y firmas el acta de experticia médica practicada al acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ en fecha 20 de abril de 2007 y que se encuentra discriminada en el numeral 5° de las pruebas documentales sometidas a consideración en la presente sentencia…
2.3.- Sobre la declaración de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, quien ante la audiencia ratifico en su contenido y firmas el acta de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo practicada sobre una serie de evidencias materiales recabadas durante la fase de investigación en fecha 26 de abril de 2007 y que se encuentra discriminada en el numeral 7° de las pruebas documentales sometidas a consideración en la presente sentencia…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Se constata de lo anterior, cómo el Juez de instancia, procede a adminicular los testimonios rendidos, en este caso por los funcionarios actuantes en el caso de marras, con cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, constitutivas de las experticias practicadas en la etapa de investigación, las cuales fueron analizadas, a los fines de concluir, sobre cada una de ellas, que arrojaban convencimiento acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho imputado.

Si bien el apelante de autos refiere, que a su juicio, el Juez de instancia indica de manera contradictoria, al analizar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, por una parte, que las mismas arrojaban válidamente que el acusado resultaba culpable de los hechos imputados, y por otro lado, que constituían un indicio incriminatorios grave, estiman quienes aquí deciden, que dichas consideraciones explanadas por el Juez a quo, en modo alguno resultan contradictorias, por cuanto, para el convencimiento del mismo, las pruebas, tanto testimoniales como periciales, le permitían concluir válidamente en la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, y que además incriminaban o permitían estimar la culpabilidad del mismo, en la comisión del hecho imputado, sin que tales expresiones utilizadas, de manera indistinta por el Juzgador de instancia, desvirtúen por sí solas, el fallo condenatorio dictado, el cual se sustenta en el cúmulo de pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, y así lo estableció el Juez a quo, a lo largo de la sentencia impugnada.

En ese mismo orden de ideas, señala el recurrente de autos, que el Juez de instancia, en su afán por condenar a su representado, procedió a acreditar a la funcionaria RAINELDA FUENMAYOR, una experticia que no fue practicada por la misma, sin referir con especificidad a cuál de las experticias ofrecidas por el Ministerio Público, hace mención, indicando que fueron los funcionarios WILLIAM ROBLES y FERNANDO MEDINA, quienes practicaron dicha experticia, y que la misma no fue debatida durante el juicio oral y público, aunado a lo cual, el Juez a quo hace mención de pruebas documentales, sobre las cuales no existe constancia o no, de su valoración.

Así de la sentencia recurrida, se observa, con respecto a la actuación de la experta RAINELDA FUENMAYOR, lo siguiente:

“…Sobre la declaración de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, quien ante la audiencia ratifico en su contenido y firmas el acta de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo practicada sobre una serie de evidencias materiales recabadas durante la fase de investigación en fecha 26 de abril de 2007 y que se encuentra discriminada en el numeral 7° de las pruebas documentales sometidas a consideración en la presente sentencia. En tal sentido, observa el tribunal que la actuación de la referida experto tiene relación directa con actuaciones practicadas por el funcionario RAMON (sic) GOMEZ (sic) en la fase preliminar cuando este recabó del acusado varias prendas de vestir, entre ellas un pantalón tipo bermuda y un par de calzados de nominados chancletas, en las cuales pudo observar manchas de color pardo rojizo, siendo que la misma fue sometida a experticia por la testigo de marras a modos de verificar con la aplicación de sus conocimientos cientificos (sic) la naturaleza de la referida evidencia, determinando en conclusión que las mismas correspondían a sangre humana de tipo “O”.
De la misma forma, la mencionada experto procedió a examinar unos fragmentos de uñas postizas recabadas del sitio y del cadáver de la victima (sic) en el presente caso, las cuales presentaban rastros de una sustancia de color pardo rojizo, concluyendo en su experticia que las mismas estaba impregnadas de sangre humana del tipo “O”, al igual que la ropa que fue recabada del acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, el mismo día en que ocurrieron los hechos que nos ocupan. Sobre este particular, observa el tribunal que ambos resultados son concurrentes en cuanto al tipo de sangre contenido en todas las evidencias sometidas a peritaje, siendo el resultado producido una prueba de certeza en cuanto a los hechos dictaminados. Cabe destacar que el trabajo desarrollado por los expertos adscritos al órgano de investigación científica logro (sic) fijar a los efectos de la instrucción de la causa la circunstancia de que el sitio estaba todo desordenado, sugiriendo validamente con este detalle que se había producido una riña o forcejeo entre la victima y su agresor, dejando regado en el sitio rastros de sangre y otras evidencias que fueron colectadas y sometidas a las experticias aquí valoradas…”. (Destacado de la Sala).

Se observa del análisis efectuado al fallo recurrido, que en efecto, el Juez de instancia, de manera errónea, al valorar y concatenar el testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR, procede indicar que la misma practicó experticia N° 9700-135-DT-0541 de fecha 26.04.07, realizada sobre unos pantalones tipo bermuda, pertenecientes al ciudadano LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, la cual fuera practicada realmente, por los funcionarios WILLIAM ROBLES y FERNANDO MEDINA, quienes no acudieron al debate oral y público, no obstante ello, a juicio de quienes aquí deciden, tal error, el cual a todas luces constituye un yerro material, no contradice lo argumentado a lo largo del fallo, acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto el Juez a quo, procedió a adminicular el testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR, con la experticia practicada por los referidos funcionarios, la cual fuera ofertada por el Ministerio Público, y versa sobre la vestimenta que portaba el ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, al momento de ocurrir los hechos, para determinar que la misma coincidía con el tipo de sangre de la víctima de autos (tipo O), lo cual de forma alguna, puede traducirse en un afán por parte del Juez de instancia para condenar al acusado de autos, sino que por el contrario, se constituye en el cumplimiento del deber que tiene el Juzgador, de analizar y concatenar las pruebas que fueron debatidas durante el juicio oral y público, las cuales arrojaron certeza, y no afán, acerca de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS PORTILLO JIMÉNEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Es menester destacar, que aún cuando los expertos WILLIAM ROBLES y FERNANDO MEDINA, no hubiesen comparecido al debate oral y público, dicha experticia, en modo alguno resultaba inhabilitada para las valoraciones que el Juez de instancia pudiese efectuar sobre la misma, por cuanto, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la experticia debe bastar así misma, y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 153 de fecha 25.003.2008, precisó:

“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.


El hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el juzgador no se salgan de los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede anularse o cercenarse el mérito probatorio que la instancia otorga a la referida experticia.

Por otro lado, es menester señalar por parte de esta Sala de Alzada, que si bien el recurrente de marras, refiere que el Juez a quo, no emite pronunciamiento sobre las pruebas documentales recepcionadas durante el debate oral y público, el mismo no indica sobre cuáles pruebas documentales hace mención, por lo que no resulta dable a este Tribunal Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la supuesta omisión del análisis de pruebas, en el cual incurrió el Juez de instancia, a juicio del apelante, al no haber plasmado éste de manera específica y taxativa, la fundamentación en la que sustenta su denuncia, a efectos de obtener por parte de Alzada, oportuna respuesta sobre dicho particular, no pudiendo quienes aquí deciden, suplir la carga del recurrente, dirigida a este aspecto recursivo.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la decisión recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y constata que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada. En este sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, lo siguiente:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39. Año 2001).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la tercera y cuarta denuncia alegadas por el recurrente de autos, al no asistirle la razón, encontrando quienes aquí deciden, que el fallo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existen en su contenido, violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, debiendo en consecuencia, CONFIRMARSE la sentencia recurrida, y negar la solicitud de la defensa, acerca de la nueva realización del juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Por último, no escapa de este Tribunal Colegiado, la circunstancia evidenciada en actas, referida al retardo incurrido por parte del Juez a quo, en la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida, pues si bien, éste al término del debate oral y público, señaló acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de diez días, posteriores al pronunciamiento del dispositivo, el mismo procedió a extender la publicación del fallo, de manera excesiva, por más de tres meses, situación que desdice de la función jurisdiccional y cercena el derecho a las partes a obtener respuesta oportuna de los órganos de justicia, por lo que se le insta no incurrir nuevamente en dicha situación.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, contra la Sentencia Condenatoria Nº 05-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 05-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo la cual se declaró CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE PORTILLO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA BRAVO (Occisa), y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del recurrente de autos, referida a la declaratoria de nulidad absoluta del fallo impugnado, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 030-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000377
JFG/lmrb.-