REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2007-009253
Asunto VK01-X-2009-000089









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha trece (13) de julio del año 2009, por la abogada NELLY MESTRE URDANETA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 9M-347-09, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NELLY MESTRE URDANETA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9M-347-09, exponiendo las siguientes razones:

“… quien suscribe, NELLY MESTRE URDANETA, en mi condición de Jueza Provisoria Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto expongo lo siguiente :Me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 9M-347-09, seguida en contra de los imputados: 1. CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO, identificado en actas, Y 2.- DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, identificado en actas, por encontrarse en incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa que en fecha 17 de Enero de 2007, esta Juzgadora encargada para ese entonces del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, conoció la presente causa desde: En (sic) fecha 24-02-2007 se consigno (sic) por ante el despacho respectivo Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico,... En fecha 09-03-2007 se dicta Decisión Interlocutoria Nº 232-07 donde se declara sin lugar lo solicitado, debiendo esta juzgadora para decidir que documentarse (sic) suficientemente revisar el contenido de las actas así como del escrito acusatorio, donde solicita su nulidad, En (sic) fecha 08 de junio de 2007 el abogado Defensor FRANKLIN GUTIERREZ solicita al tribunal de control que me INHIBA de conocer de la causa…
En este mismo orden de ideas en la causa que hoy nos ocupa se evidencia los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar que presentan los actos procesales sin justificación…..y así pronunciarme con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y a las diferentes solicitudes en el mismo…Ya que de no haber sido por el hecho de otorgarme las vacaciones Legales hubiese realizado la Audiencia Preliminar, teniendo el criterio formado por el estudio previo del escrito acusatorio…”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de decisión N° 232-07, de fecha 09.03.07, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por la defensa de actas, con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, Acta de Sustanciación de la solicitud de inhibición, informe de Recusación, auto de Diferimiento de Audiencia Oral de solicitud de prórroga de la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, Audiencia oral de solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, actas todas realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.

Ahora bien, ciertamente verifica esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 05 al 43 del Cuaderno de Inhibición, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, por la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, de tales consideraciones, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra , se señalara existieron varios pronunciamientos de parte de la juez inhibida, todos estaban dirigidos a resolver pedimentos de la defensa en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las audiencias de prórrogas suscitadas en la causa, sin que los mismos, versasen sobre el contenido de la acusación, o sobre pronunciamientos propios de la fase intermedia, la cual no fue conocida por la Jueza inhibida, pues tal como la misma lo señala, “de no haber sido por el hecho de otorgar[sele] las Vacaciones Legales hubiese realizado la Audiencia Preliminar”; en atención a ello, estas Juzgadoras estiman, que las decisiones dictadas por la juez durante el desarrollo de la audiencias tienen un fin meramente precautelativo, de las resultas del proceso; en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Juez en Funciones de Juicio, pues en este último caso, su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta a la realizada por la Juzgadora al momento de haber tomados las decisiones anteriormente indicadas.

Así las cosas, estima esta Alzada, que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Juez de Juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral, ello habida cuenta de que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal, así como las prórrogas suscitadas en la causa, no prejuzgaron sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamada a conocer.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”.

Aunado a lo anterior, oportuno resulta señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código…”.


Por tanto, no estando presente en los pronunciamientos que hiciera la juez inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de julio del presente año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 310-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
VK01-X-2009-000089
JFG.-