REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-000638
Asunto VP02-R-2009-000638








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio HENRY CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS CORREDOR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.051 y 118.606, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, contra la Decisión N° 041-09, de fecha 22.04.09, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, la cual otorgó prórroga de un (01) año a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y SECUESTRO, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ (Occiso) y MARLENY DEL VALLE FUENMAYOR ARIAS (Occisa), EL ESTADO VENEZOLANO, y del adolescente YHOANDER EFRAÍN MARTÍNEZ FUENMAYOR, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 26.06.09, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 01.07.09, este Tribunal Colegiado, por considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso de apelación recibido, procede a solicitar las actuaciones al Juzgado de instancia. Posteriormente, en fecha 07.07.09, ante el retardo del Tribunal a quo, en el envío de las actuaciones, y ante la notoriedad de la noticia criminis, referida a la fuga del ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, del Retén Policial de San Carlos del Zulia, en fecha 29.06.09, esta Sala de Alzada, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación recibido.

Por ello, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados en ejercicio HENRY CORREDOR MARTÍNEZ y CARLOS CORREDOR RIVAS, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, apelan de la decisión supra identificada, argumentando lo siguiente:

En primer término, refieren los apelantes de autos, que existe violación de ley por inobservancia de los artículos 24 constitucional y 2 del Código Penal, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida negó el pedimento de la defensa, relativo al examen y revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad, impuesta a sus defendidos, indicando que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de reforma, según Gaceta Oficial N° 5894 de fecha 26.08.08, y que de una comparación de ambas normas, antes y después de la reforma, se verifica que el actual contenido de la misma, establece varios supuestos que deben ser analizados por el Juez competente, entre ellos, aquellos relacionados con el retardo ocurrido en la causa, por las dilaciones causadas por la defensa, señalando los recurrentes de autos, que el Juez a quo, pretende aplicar dicho contenido a sus representados, sin aportar fecha o indicación alguna que demuestre el retardo atribuido a la defensa.

A juicio de los recurrentes de marras, el Juez de instancia aplica el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que no se encontraba vigente para la fecha en la cual se inició la causa, inobservando el contenido de los artículos 24 constitucional y 2 del Código Penal, que prevén la irretroactividad de la ley, existiendo excepción de dicho principio, únicamente cuando favorezca al reo, por lo que, la aplicación del referido artículo 244, violenta los intereses del acusado YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, solicitando en consecuencia, se anule la decisión recurrida y se ordene a un Juez de Juicio distinto, celebre nueva audiencia oral, y dicte decisión propia acerca del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano en mención.

Por otro lado, arguyen los defensores de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto el Juez de instancia no estableció de manera pormenorizada las razones de hecho y derecho en las cuales se basaba, las presuntas dilaciones operadas por parte de la defensa, y de las cuales no aportó fechas, así como tampoco, indicó el a quo, si la defensa de autos se encontraba debidamente notificada, a los fines de establecer la incomparecencia de la misma a los actos fijados por el Tribunal, indicando los recurrentes, que esa defensa siempre fue diligente en cuanto a la justificación de las inasistencias en las cuales pudo haber incurrido, no siendo dable para el Juzgado de instancia, según lo argumentado por los recurrentes, demostrar la mala fe de la defensa, debiendo proceder en consecuencia, al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, apoyándose para ello, en sentencia N° 361-2003 de fecha 24.02.03, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la posibilidad por parte de la defensa de solicitar el decaimiento de la medida, cuando no exista dilación procesal de mala fe.

Asimismo, alegan los defensores de autos, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, establecía que la solicitud de prórroga debía presentarse en razón de las medidas que estuvieren próximas a su vencimiento, sin incluir causales referidas a la actuación de la defensa, evidenciándose que en el caso del ciudadano en mención, la prórroga solicitada en fecha 06.04.09, por el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada con 18 días de atraso, por lo que, el Juzgado de instancia debió declararla extemporánea, y ordenar la imposición de una medida menos gravosa, en apego con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 601 de fecha 22.04.05, insistiendo en el argumento acerca de la falta de motivación por parte del Juez a quo, acerca de las razones que le llevaron a establecer el actuar desleal por parte de la defensa, y no alegar tan grave circunstancia sin un fundamento de hecho y de derecho, debiendo además haber establecido, pronunciamiento acerca de la extemporaneidad del escrito de prórroga presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer el cumplimiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe hacerse antes del vencimiento de las medidas de coerción personal y no después de éste, en razón de lo cual, solicitan los defensores de autos, se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordena a otro Juez de Juicio diferente, celebre nueva audiencia, para el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas a favor del ciudadano YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO.

En otro orden de ideas, los recurrentes de marras aducen, que el Juez de instancia incurre en un desacierto, al declarar con lugar la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto al ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, por cuanto en fecha 02.10.08, fue celebrada audiencia especial a los fines de decidir si procedía o no el otorgamiento de prórroga con respecto al mencionado ciudadano, en razón que el mismo se encontraba privado de su libertad desde fecha 29.10.06, siendo otorgada prórroga de seis meses al Ministerio Público, a partir de fecha 02.10.08, por lo que el Juez a quo, a juicio de la defensa, ha debido documentarse acerca de este particular y cerciorarse sobre sí alguno de los acusados tenía una prórroga previa otorgada, pues los imputados de autos, habían sido privados de libertad en oportunidades diferentes, violando la actuación del Juez de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del acusado JOSÉ MOSQUERA CELIS, causándole una gravamen irreparable, por cuanto la aplicación errónea del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su caso, deviene en ultra petita por parte de la instancia, al otorgar una nueva prórroga, cuando previamente existía pronunciamiento al respecto, cercenándole a su defendido la posibilidad de ser impuesto de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicitan los recurrentes, se anule la decisión recurrida y se ordene mantener vigente la decisión de fecha 02.10.08, en la cual se fija prórroga de seis meses al ciudadano MOSQUERA CELIS.

III
CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el abogado JOSÉ CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, procedió en tiempo hábil, a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de autos, en los siguientes términos:

Considera la Representación Fiscal, que en la causa de marras, se evidencia que no existe violación alguna de los derechos constitucionales de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, por cuanto el Juzgado de instancia desarrolló su actuación en apego con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 14.08.08, las Fiscalías 46ª del Ministerio Público, 35ª con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, y 16ª del Ministerio Público, procedieron a solicitar prórroga para los imputados de autos, por cuanto estaban por cumplir dos años privados de su libertad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se procedió a realizar audiencia de prórroga, pues éstos están siendo juzgados por delitos que son considerados de lesa humanidad, por cuanto entre los delitos que les son atribuidos, se encuentran el secuestro y el homicidio intencional calificado, delitos que al igual que los relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según lo señala el Fiscal del Ministerio Público, son considerados de extrema gravedad y que atentan contra la humanidad misma, de tal magnitud que de acuerdo con las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a dichos delitos no procede el decaimiento de las medidas de coerción personal, aún cuando se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, citando al respecto, sentencias Nº 1712 de fecha 12.09.01 y 3421 de fecha 09.11.05, producidas por la referida Sala Constitucional, relacionadas con el aspecto indicado por el Representante Fiscal, acerca de la imposibilidad de aplicación del contenido del artículo 244 ejusdem, para los delitos de droga.

Indica el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 02.10.08, se celebró audiencia de prórroga para los ciudadanos JOSÉ MOSQUERA CELIS y YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, por cuanto ambos se encuentran incursos en la comisión de delitos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, Homicidio Intencional Calificado y Secuestro, y que en efecto, el Juez a quo, sólo se pronunció con relación al ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, por cuanto con respecto a éste, estaba próximo el vencimiento del plazo de dos años, sin embargo, en el caso del ciudadano YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, se solicitó la prórroga, y el segundo acto realizado, es el pronunciamiento o continuación de la primera solicitud, pues si bien debe existir proporcionalidad, no es menos cierto que los “delitos cometidos” por los imputados de autos, causaron conmoción pública, existiendo en el caso de marras, peligro de fuga y de obstaculización, ya que del análisis de las actas se verifica que el retardo procesal es producto de las inasistencias de la defensa de autos, aunado a que las víctimas y testigos han debido ser provistos de protección, por cuanto los mismos son objeto de amenaza en contra de su vida y el Estado se encuentra obligado a garantizarles su seguridad.

A juicio del Fiscal del Ministerio Público, la “queja” interpuesta por la defensa de autos, no tiene asidero legal alguno, por cuanto éstos no recurrieron del primer acto de audiencia de prórroga, avalando así la decisión del Juzgado de instancia, estableciendo con ello que no existían vicios en la decisión emitida en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, a quienes se procedió a acumular las causas, por declinatoria de competencia por parte de los Tribunales del Estado Mérida, por lo que mal podría anularse la audiencia efectuada, cuando existen suficientes y concordantes elementos de convicción para establecer que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos en mención, no han variado y se encuentra apegada a derecho la decisión recurrida.

Agrega el Representante Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 29, establece que los delitos contra los derechos humanos, y los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, quedando excluidos de la aplicación de beneficios que pueda conllevar su impunidad, por lo que los delitos como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Sicariato y el Secuestro entre otros, a la luz de las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados de la lesa humanidad, debiendo el Estado garantizar su juzgamiento, asegurando que los acusados no se evadan de la administración de justicia, y en razón de ello, si bien la libertad es un derecho preciado, y debe ser restringido el uso de medidas que cercenen al mismo, tal afirmación no puede estar por encima de los derechos de la colectividad, pues la vida es un derecho de rango supra constitucional, y ante la aplicación de medidas menos gravosas en el presente caso, se corre el riesgo de dejar ilusoria la resulta del proceso por las vías jurídicas, solicitando en ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, por falta de fundamento y base legal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en la inconformidad por parte de la defensa de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, de la decisión que acordó la prórroga de un (01) año, otorgada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente la defensa de autos, que la decisión recurrida no aplica el contenido de los artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el último de los artículos señalados fue objeto de reforma, siendo favorable a sus defendidos la aplicación del artículo vigente para el momento de los hechos (antes de la reforma), indicando además que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, al no establecer de manera concreta las razones de hecho y derecho por las cuáles determinó que existía dilación procesal por parte de esa defensa, otorgando la prórroga solicitada por el Ministerio Público, sin pronunciarse acerca de la extemporaneidad de la solicitud, pues la misma debe realizarse antes del vencimiento de las medidas de coerción personal y no después de éste, alegando asimismo, que la decisión recurrida incurre en error, desacierto, ultra petita, cuando procede a otorgar una prórroga, en el caso del ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, cuando con relación al mismo, en fecha 02.10.08, ya había sido otorgada prórroga de seis meses por parte del Jugado de instancia, solicitando en consecuencia, los recurrentes de autos, se anule el fallo impugnado y se ordene a otro Juez de Juicio celebrar nueva audiencia para el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas a favor del ciudadano YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, y con relación al ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, se mantenga la decisión emitida en fecha 02.10.08, la cual otorgó prórroga de seis meses al Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, con respecto a los puntos de impugnación esgrimidos por la defensa, es preciso señalar, en primer lugar, que efectivamente, en fecha 26.08.08, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.984, fue reformado parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, en parte de su normativa, dentro de la cual se encuentra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes de autos aducen que el Juez de instancia, procedió a aplicar el reformado contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desfavoreciendo a sus representados, ya que el referido artículo 244, vigente antes de la reforma no establecía que la prórroga podría ser solicitada por causa de dilaciones procesales atribuibles al acusado, lo cual a todas luces, perjudica a sus representados, al haber sido decretada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en base a supuestas dilaciones imputables a esa defensa, no indicando de manera expresa el Tribunal de la causa, las fechas de las supuestas dilaciones, ni estableciendo si esa defensa técnica se encontraba debidamente citada, a los fines de comparecer a los actos, agregando los apelantes de marras, que siempre han justificado de manera correcta, las posibles inasistencias en la cuales hayan podido incurrir.

Antes estos planteamientos, conviene en señalar esta Alzada, que contrario a lo alegado por la defensa recurrente, la aplicación del reformado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno perjudica a sus representados, en primer término, por cuanto las leyes procesales entran en vigencia desde el momento de su publicación, por lo que, la aplicación de las mismas no puede entenderse ni interpretarse como violación de derechos y garantías procesales, ya que de existir normas que favorezcan al reo, sean éstas de carácter adjetivo o sustantivo, son aplicables con preferencia, de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley, lo cual no se configura en el presente caso, pues si bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido objeto de reforma, la misma atiende a plasmar de modo expreso, lo que se venía aplicando en la práctica por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante jurisprudencias reiteradas, estableció que el sólo transcurrir del tiempo, no devenía en el decaimiento automático de la medida de coerción personal, así como también instauró que cuando las dilaciones procesales resultaban producto de la defensa, o del imputado, no podía procederse al decaimiento de la medida.

Así, con respecto a estos señalamientos, tenemos las siguientes decisiones de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que abarcan los señalamientos indicados por este Tribunal Colegiado:

En decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 (fecha anterior a la reformadle Código Orgánico Procesal Penal), la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negritas de la Sala).

En igual este sentido, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

De los anteriores extractos, por citar sólo algunos, se denota como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, había establecido con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la imposibilidad de decaimiento de las medidas de coerción personal, en este caso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el automático correr del tiempo, o por las dilaciones evidenciadas durante el proceso, las cuales, tal como se apuntó supra, pueden ser atribuibles a la defensa y al imputado o acusado, lo cual de ser verificado, haría imposible aún más, el decaimiento de la medida coercitiva, por lo que, con respecto a dichos señalamientos, constata esta Alzada que no existe violación de ley por inobservancia de los artículos 24 constitucional y 2 del Código Penal, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, esta Alzada considera que el presente motivo de apelación deber ser declarado sin lugar.

En relación al segundo motivo de impugnación, si bien en el presente caso, la defensa de autos arguye que el Juez a quo, incurre en falta de motivación, al no establecer de manera pormenorizada, con fecha exacta, las inasistencias de los recurrentes a los actos, o indicación acerca de la efectiva citación de la defensa para corroborar su comparecencia por ante el Tribunal, a los fines de otorgar la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido de las actas se evidencia, que aún cuando un análisis en detalle de fechas y del recorrido procesal ocurrido en la causa, coadyuva al mejor entendimiento de lo ocurrido en la misma, la inexistencia de tales datos, no constituye un impedimento, a juicio de quienes aquí resuelven, para que el Juez competente, quien se encuentra en conocimiento de la causa, proceda a decretar la prórroga solicitada, en este caso por el Ministerio Público, pues el mismo, de primera mano, se encuentra en total control jurisdiccional de las actas, y puede establecer, sin lugar a dudas, sí en la misma existen o no, elementos suficientes para el decreto de prórroga solicitado; no obstante lo anterior, de la decisión recurrida, se constata que dicho elemento (las dilaciones por parte de la defensa), no fue el único a ser tomado en cuenta por el Juez de instancia, para resolver lo solicitado, pues aunado a ello, consideró que existía por parte de los acusados, el peligro de fuga, o que se mantuvieran ocultos al proceso, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, y en virtud de la magnitud de los delitos imputados, existiendo también la posibilidad que los mismos influyeran en las víctimas y testigos en el proceso, a los fines de imposibilitar alcanzar el fin del proceso.

Es así, como de los anteriores elementos se evidencia, que a diferencia de lo argumentado por los recurrentes, la decisión recurrida sí se encuentra debidamente motivada, y aunado a ello, cabe destacar, con relación a la falta de señalamiento de la misma acerca de la extemporaneidad del escrito de solicitud presentado por la Representante de la Vindicta Pública, con respecto al ciudadano YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, que a los folios 1201 y 1202 de la causa, se encuentra consignado escrito de fecha 14.08.08, por parte de las Fiscalías 46°, 35° con competencia a nivel nacional y 16° del Ministerio Público, en el cual se presenta requerimiento de prórroga para las medidas de privación judicial preventivas de libertad, decretadas a los ciudadanos JOSÑE MOSQUERA CELIS y YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, haciendo referencia el Juez a quo, que en fecha 06.04.09, fue presentado escrito nuevamente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; el cual para la fecha de celebración de la audiencia oral (22.04.09), no había sido resuelto por el Tribunal de instancia, y así lo hace constar el propio Juez, por lo que, se constata con ello, que el Juez de instancia, realizó pronunciamiento acerca de la tempestividad del escrito presentado, y en base al mismo, se pronuncia a favor del otorgamiento de la prórroga, en razón de lo cual, no resulta acertada la apreciación de los recurrentes, acerca de la falta de motivación y pronunciamiento por parte de la decisión recurrida, acerca de la tempestividad de la solicitud de prórroga, resultando los argumentos de los apelantes aislados del contexto de la recurrida, no ajustándose a la verdad procesal reflejada en actas, no evidenciando además, esta Sala de Alzada, el retraso de 18 días alegado por los recurrentes en la presentación del escrito por parte de la Representación Fiscal, por lo que debe ser desestimado dicho punto de impugnación, por parte de quienes aquí deciden.

Por otro lado, alegan los defensores de autos, que en el caso del ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, el Juzgado a quo no verificó, que en fecha 02.10.08, había sido celebrado audiencia de prórroga, en virtud del vencimiento de la medida de coerción personal impuesta al mismo, y que al otorgar nueva prórroga incurre en ultra petita causando un gravamen irreparable a su defendido, al cercenarle la posibilidad de solicitar la imposición de una medida menos gravosa a su favor.

Con respecto a este particular es menester indicar, que tanto de la narración de los hechos realizada por la defensa recurrente, como de la exposición fiscal, se infiere que en efecto, en el caso del ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, fue otorgada en anterior oportunidad, una prórroga de seis meses al Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público, lo cual en principio, hace que resulte inviable, el otorgamiento de una nueva prórroga, por cuanto, al finalizar ésta, la consecuencia lógica, es el decaimiento indefectible de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la posibilidad excepcional, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

No obstante ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, en el caso particular del ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, si bien en anterior oportunidad, fue decretada prórroga de seis meses, a los fines de celebrar el juicio oral y público, con respecto al mismo no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de varios delitos de grave entidad (Homicidio Intencional Calificado, Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso), que resultan ser pluriofensivos, ya que atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, que afectan a la colectividad, y que son un flagelo para la sociedad.

Aunado a ello, del análisis de las actas que conforman la causa, verifica este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público al solicitar la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que dicha solicitud se realizaba a los fines de asegurar las resultas del proceso, más cuando, según lo dicho por la propia defensa, la misma no comparecía a los actos fijados –si bien señala que siempre fue diligente en cuanto a la justificación de las inasistencias en las cuales pudo haber incurrido-, sin embargo, tal alegato resulta desacertado, pues el deber de la defensa es hacer acto de presencia en los actos pautados, a los fines de impulsar el proceso, y velar, como parte del sistema de justicia, por la celebración del juicio oral y público, a los fines de dilucidar la situación jurídica de sus defendidos, por lo que, a criterio de estas Juzgadoras la prórroga otorgada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos acusados.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Así las cosas, para quienes aquí juzgan, resulta de obligatoria mención, tal como se apuntó al inicio del presente fallo, que por noticia criminis ha sido conocido que el ciudadano JOSÉ MOSQUERA CELIS, se encuentra evadido del Retén Policial de San Carlos del Estado Zulia, desde fecha 29.06.09, situación que a todas luces, comprueba que con relación al referido ciudadano, no existe manifestación de voluntad, a los fines de someterse al proceso penal que se sigue en su contra. Antes bien, la conducta contumaz, rebelde y por demás desafiante ante las autoridades policiales, evidencia que el imputado de autos, no respeta las instituciones judiciales, legalmente establecidas por el Estado, y que de una u otra forma, pretende evadir el juzgamiento que se inició por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, presuntamente cometidos por su persona, y por el ciudadano YOFRE MÁRQUEZ ZAMBRANO, lo cual, se traduce en la ausencia de beneficios aplicables a su persona, en razón del comportamiento rebelde desplegado por el mismo. ASÍ SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los abogados en ejercicio HENRY CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS CORREDOR RIVAS, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, contra la Decisión N° 041-09, de fecha 22.04.09, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto los abogados en ejercicio HENRY CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS CORREDOR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.051 y 118.606, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA CELIS y YOFRE ALEXANDER MÁRQUEZ ZAMBRANO, contra la Decisión N° 041-09, de fecha 22.04.09, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, la cual otorgó prórroga de un (01) año a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y SECUESTRO, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ (Occiso) y MARLENY DEL VALLE FUENMAYOR ARIAS (Occisa), EL ESTADO VENEZOLANO, y del adolescente YHOANDER EFRAÍN MARTÍNEZ FUENMAYOR, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 305-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000638
JFG/lmrb.-