REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003308
ASUNTO : VP02-R-2009-000319

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, de una parte por los profesionales del Derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores de los imputados NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, y de otra parte la interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA TERESA MORILLO, ambos recursos interpuestos contra de la sentencia No. 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria contra la acusada MARIA TERESA MORILLO, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sentencia condenatoria en contra de la acusada YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y sentencia condenatoria en contra del acusado NELSON ENRIQUE CÁRDENAS SANCHEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 29 de abril del año en curso, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de mayo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró en fecha dieciséis (16) junio de 2009, siendo las una y treinta (01:30 pm.) horas de la tarde, con la asistencia de las partes, en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta o escabinada; los días 24 de noviembre del año Dos Mil ocho ( 2008) 08, 09 y16 de diciembre del mismo año, 2008; 14 y 22, de enero, 09 y 17 de febrero y 05 de marzo de 2009 se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 2° con Competencia Nacional contra los acusados MARIA TERESA MORILLO, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y NESLON ENRIQUE CÁRDENAS SANCHEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 213 al 235, de las actuaciones que nos ocupan.


Una vez concluida la audiencia el día 05 de marzo de 2009, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó CONDENAR a los acusados MARIA TERESA MORILLO RIVERA, YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO y NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2009, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 1360 al 1426 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENÓ a MARIA TERESA MORILLO por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; a la acusada YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09 )MESES DE PRISIÓN, y el 20% de la suma sustraída lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 349.800,00), más las accesorias de Ley y al acusado NELSON ENRIQUE CARDENA SANCHEZ a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y a cancelar a favor del estado Venezolano, la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias mas las accesorias de Ley

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:



III
DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS

Los profesionales del derecho, Jesus Antonio Vergara Peña, Richard Portillo Torres y Luis Trujillo Escandon, ejercieron, separadamente, dos recursos de apelación en contra de la decisión recurrida, los cuales, esta Sala procede a discriminar, de la siguiente manera:

§1
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO de autos, interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primera Denuncia
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

En primer lugar al amparo del artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes, que la decisión recurrida omitió el pronunciamiento sobe la acción civil, incoada por el Ministerio Público en fecha 06/04/06, contra los acusados para el resarcimiento de los daños causados al patrimonio publico, por la presunta comisión de los delitos imputados en la acusación fiscal, admitida por el Juez de Control, conjuntamente con la acción civil.

Señalan los recurrentes que los Fiscales 25 del Estado Zulia y Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en capitulo separado presentaron la acción civil en contra de sus defendidos, para que convengan en pagar al Estado Venezolano o en su defecto ellos sean solidariamente condenados a restituir la cantidad de Mil Quinientos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.500.050.000.00) así como los intereses causados, desde la fecha de la comisión de los hechos ilícitos, esto es la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco millones quince mil quinientos bolívares (Bs. 465.015.500), calculados a la rata del 12% anual, desde el 1 de agosto del año 2003, al 31 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, acción civil, que en la audiencia preliminar el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, admitió en todas sus partes al estimar que no era contraria a derecho y llenaba los extremos legales establecidos tanto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción así como lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la defensa indica, que el día 24 de noviembre de 2008, constituido el tribunal en forma mixta, se dio inicio al acto con presencia de las partes y de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la ciudadana Abog. NANCY RUIZ, Fiscal 2° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien solicita de conformidad con el artículo 392 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida como prueba complementaria la copia certificada del procedimiento administrativo aperturado a los mencionados ciudadanos por el SENIAT y la demanda de acción civil interpuesta por el Ministerio Público, con la finalidad que los mismos le pagaran al Estado el dinero que ellos habían sustraído, evidenciando de manera clara y fehacientemente que los Fiscales del Ministerio Público como titulares de la acción penal y también en el presente caso de la acción civil, interpusieron tanto la acción penal, es decir la acusación; como la acción civil, admitidas ambas por el Juez de Control, quien dictó al efecto el correspondiente auto de apertura a juicio

Refiriendo asimismo, que durante el juicio oral y público, en ningún momento se debatió, ni siquiera se hizo alusión a la demanda civil y lo que es mas grave la Juez de Juicio al dictar la sentencia, omitió por completo hacer algún pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la acción civil o demanda civil, es decir que no estableció en la sentencia si la declaraba con lugar o sin lugar, situación que produjo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de tal manera que la sentencia no les otorgó la debida tutela judicial efectiva, que establece la Constitución Nacional en el artículo 26.

Señalan que los acusados no se defendieron de la pretensión civil del Estado venezolano en su contra, toda vez que no hubo requerimiento por parte de la Juzgadora de Juicio, y ello tenia influencia decisiva en el dispositivo del fallo, debido a que sus patrocinados tienen embargados preventivamente sus prestaciones sociales y demás haberes, como consecuencia de la demanda civil, de allí que la falta de resolución sobre la procedencia de la acción civil intentada por el Ministerio Público y admitida conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, les causo un gravamen irreparable, que solo puede ser subsanado con la declaratoria de nulidad absoluta, no solo del juicio oral y publico, donde se debatieron las pretensiones jurídicas de los acusadores, sino de la sentencia que omitió de manera absoluta el pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de la demanda civil.

En consecuencia solicitan como solución de esta denuncia la nulidad del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico distinto al que la pronunció.

Segunda Denuncia
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Al amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes, la falta de motivación de la sentencia, señalado que en el subtitulo de la sentencia denominado “DETERMIANCIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTMA ACREDITADOS” la sentencia recurrida en una larga exposición carente de fundamentación y valiéndose de una retórica que no argumenta, no motiva y no compara ni concadena los medios de prueba, pretende hacer una motivación que no alcanza dicho fin y así señalan que:

Primero: Las cuarenta y dos (42) pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y producidas en el debate oral y público bajo la figura de incorporación por medio de la lectura, la sentenciadora sin analizarla, y sin explicar que demuestran, pretendió probar la comisión del hecho punible dado por probado en autos y la responsabilidad penal de los acusados, sin compararlas, concatenarlas y adminicularlas entre si y con las testimoniales.
Segundo: La testimonial de la de la experta GLENIA DE FREITA MORON, no la compara, concatena ni adminicula con ninguna de las pruebas testimoniales ni con las documentales.

Tercero: La testimonial de la experta MARIBEL CUBILLAN SOLARTE, la compara con la testimonial de NELSON ANTONIO PORTILLO y al analizar la testimonial de este, repite la comparación que ya había hecho ciando analizo la testimonial de JOSÉ CUBILLAN SOLARTE, exactamente lo mismo sucede con las testimoniales de TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO y GERARDO CORNELIO RUTTERMAN GONZÁLEZ.
Quinto: Cuando analiza la testimonial de JOSÉ BERNAL OJEDA, no la comprara, no la concatena ni la adminicula a ninguna de las pruebas testimoniales y documentales.

Sexto: Al analizar la testimonial de LIBARDO RUJANO GUERRERO no la compara, no la concatena ni la adminicula a ninguna de las pruebas testimoniales, ni documentales.

Séptimo: Al analizar las nueve (9) pruebas documentales ofertadas por la defensa y producidas en el juicio oral y publico, bajo la figura jurídica de incorporación por medio de la lectura, no explica suficiente y satisfactoriamente porque no las valora, sino que se limita a repetir una frase carente de fundamentación como “este recaudo no aporta al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar la ejecución del delito”

Por lo expuesto, concluye la defensa , que la motivación que pretendió darle la Jueza a la sentencia recurrida se constituyó en una enumeración material e incongruente de pruebas, en una reunión heterogénea de hecho y razones sin aplicar las reglas de valoración prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que impidió el proceso de decantación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, o dicho en otras palabras, impidió la discriminación del contenido de cada prueba fundamentalmente por la falta de comparación y adminiculación de las misma, que trajo como consecuencia, una incorrecta motivación.

Evidenciándose, que no quedó demostrado en la sentencia las razones que llevaron a la convicción procesal de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de casa uno de los imputados, en especial su se toma en consideración que estaban siendo juzgados por delitos diferentes y supuestamente por haber cumplido roles distintos en el marco de la ejecución de los delitos.

En otro orden de ideas, argumentan los recurrentes que la sentencia en su afán por demostrar los delitos imputados y la responsabilidad de los acusados, parte de un falso supuesto , pues resulta inverosímil afirmar que desde el primer día de labores su defendida YAMELIS MEDINA TOLEDO, experimento un incremento notable en la capacidad económica, pues ilógico pensar que desde el primer día de actividades en una función, la persona obtenga un incremento notable en su capacidad económica, asimismo no demostró tal aseveración, siendo este señalamiento de la juzgadora subjetivo y carente de comprobación, por lo tanto resulta inmotivada el fallo recurrido.

En lo referente a los signos externos de incremento, de la capacidad económica manifiestamente superior a sus modestos ingresos inherentes a su condición de oficinista, al referirse a su defendido NELSON CARDENAS SANCHEZ, incurre nuevamente en falso supuesto, pues no señala esos gastos suntuosos y millonarios, ya que debió comparar la prueba documental promovida por el Ministerio Público, e ir indicando cada una de ellas para demostrar la adquisición de bienes y servicios por parte de su representado superaba su capacidad económica, ya que las pruebas documentales apreciadas y valoradas por el tribunal, no reflejan erogaciones millonarias como lo afirmo la sentenciadora de juicio, tal motivación trascrita parcialmente evidencia claramente que la juzgadora partió de falso supuestos, y no de lo alegado y probado en autos.

Finalmente señalan los recurrentes, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, y la solución que pretenden es la anulación del presente fallo, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido.

§2
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS TRUJILLO ESCANDON

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando en su carácter de Defensor Privado de la procesada de autos, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como único motivo de apelación el recurrente, manifiesta que la decisión recurrida se encuentra viciada por ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto no fue coherente en su análisis al momento de fundamentar la culpabilidad de su defendida y por ende aplicó erradamente los supuestos de imputabilidad del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en este sentido procede a señalar que la citada norma establece, que será sujeto de la pena, en primer lugar quienes en función de su cargo detente sobre bienes del patrimonio publico, a las funciones de recaudación, administración o custodia, por lo cual era imperativo para la recurrida, evaluar cuales era las competencias funcionales de su defendida, a los efectos de determinar si los hechos investigados y por los cuales fue condenada, la hacían responsable penalmente del mismo y en segundo lugar, y en el supuesto de considerar como efectivamente lo hizo, que dentro de las competencias funcionales de su defendida estaban la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio publico; forzoso resultaba evaluar si su defendida en su rol de Coordinadora del Área de Timbres Fiscales, actúo con imprudencia, negligencia o impericia, ya que si la custodia de los bienes dependía directamente de ésta, pudiera sobrevenir su responsabilidad penal, caso contrario, si mediaba algún acto de delegación no debió ser sujeto de condena, pues esta responsabilidad es de naturaleza administrativa ya que la penal, es de carácter personal y solo responde aquel sujeto autor del hecho típico, antijurídico y dañoso, de tal manera que si no se determina los límites de las competencias funcionales y se condena a un funcionario por hechos que no le están atribuidos en su competencia, se estaría en presencia de la flagrante violación a principio de legalidad establecido en el artículo 1º del Código Penal.

Al respecto, realiza un análisis de la sentencia recurrida y sobre el primer punto denominado “Hechos y Fundamentos del Presente Juicio”, señala que el a quo a su entender demuestran la comisión del delito y la responsabilidad de su defendida, sin embargo los señalamiento hecho en este particular son errados, pues no se ajustaron a lo que efectivamente afirmaron los testigos y por ende se encuentra viciado, por no estar ajustado a la realidad de las actas-

Como segundo punto de la denuncia, sobre capitulo denominado “Determinación y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” refiere que, el a quo incurrió en el vicio denunciado, toda vez para estructuró su análisis conforme a la naturaleza de las probanzas de auto, lo cual hizo de la siguiente manera:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana hoy acusada MARIA TERESA MORILLO, indica que la acción desplegada en el cumplimiento de su deber no fue suficientemente diligente, permitiendo que sus subalternos giraran las instrucciones en el despacho de los timbres y especies fiscales, afirmación esta contraria a lo depuesto por su defendida, ya que en ninguna oportunidad hizo semejante afirmación, solo señalo que entre las funciones de la custodia de la bóveda, esta listada el despacho de los pedidos, mas eso no significaba que dejara a merced de los subalternos la distribución de los pedidos y mucho menos que girara instrucciones a esos efectos, esa es una conclusión del a quo quien interpreto de manera fundada el dicho de su defendida

En cuanto a la declaración de la ciudadana JENNY MARITZA BRITO RAMIREZ, señala que este testigo está conteste con el dicho de su defendida en el sentido de cómo ocurrieron los hechos, que su defendida era la coordinadora del área de Timbres Fiscales y que además incumplió con sus funciones, extrayendo de las declaraciones de los testigos afirmaciones que no señalaron, y en este caso particular nada dice el testigo que pudiera llevar a la conclusión a la que llegó la recurrida.

ANTONIO JESUS MARTINEZ SEMPRUN, sobre dicho testigo refiere que, el a quo concluye que la conducta de su defendida fue indiferente y por ende facilitó la desviación de los Timbres Fiscales, conclusión sin fundamento fáctico, por cuanto del dicho de este testigo se evidenció claramente que su defendida lo instruyó y le entrego un manual de instrucciones con lo que se pudo significar que, efectivamente estaba cumpliendo con su función de coordinadora, observándose una vez mas que la recurrida extrae conclusiones y afirmaciones no depuestas por el testigo.

WILERMA MARINA FERREBUS HERERA(sic), en relación a este testigo señala que la recurrida no conjugó la necedad del requerimiento hecho por ésta funcionaria en su rol de Jefa de la Unidad de Tributos Internos de Santa Bárbara del Zulia, sin embargo, olvida la recurrida con las afirmaciones de Jenny Brito y de Jesús Martínez, que la línea o instrucción de la gerencia era incrementar el numero de expendedores, de allí que el incremento en el pedido solo respondía a una política de expansión, lo cual no consideró el a quo para llegar a la conclusión con respecto a este testigo, en razón de lo cual no hay una congruencia entre su dicho y el análisis que hace la recurrida , resultado ilógica y contraria a lo expuesto por esta testigo.

LIBRADO JAVIER LUJANO GUERRERO, sobre este testigo argumenta que la recurrida, una vez mas hace afirmaciones extraída de dichos no depuestos por el testigo, pues en este caso n particular, enmarca la conducta imprudente de su defendida por cuanto autorizó la entrega de los timbres y especies fiscales en el estacionamiento del hotel donde estaba hospedado Oscar Cedeño, pero conforme al dicho de este ultimo, fue él quien resolvió recibirlos en ese lugar por cuanto trasladarse a la ciudad de Mérida a esos fines, implicaba un riesgo que su defendida no minimizó exigiendo al transportista lo llevara de vuelta a Santa Bárbara del Zulia, como una alternativa para hace efectiva la entrega de los timbres y especies fiscales.

Es importante tener claro las circunstancias de tiempo y lugar, ya que independientemente de donde haya sido recibido el pedido, el hecho cierto que cuando se hizo el hallazgo ya los timbres habían sido sustraído, por lo cual no hay una relación directa entre el delito principal con el consecuente daño al patrimonio público y la conducta de su defendida de allí que la conclusión de la recurrida, no se ajusta al dicho del testigo y por ende resulta ilógica y contradictoria con el análisis que hace sobre el resto de los testigos.

En lo que respecta a los testigos FRANCISCO JAVIER ACACIO OLIVERA, TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO, GERARDO CORNELIO RUTTERMAN GONZÁLES y JAVIER ALFONO RAMIREZ PEROZO, aduce el recurrente que el a quo en su análisis concluye que efectivamente se auditaron los timbres fiscales en el año 2003 y que no había faltante alguno, situación ésta que no ha sido negada por ser cierta, sin embargo este hecho solo arrojaba elementos para la comprobación del delito; no obstante, la recurrida señaló que con estos testimonios quedaba evidenciada la responsabilidad de su defendida, pero no hizo un análisis de cómo las afirmaciones depuestas por estos la comprometían, no señalando cual era el elemento objetivo que la implicaba, de allí que entre el análisis y las conclusiones, no existió una relación y por ende vicia de ilogicida la decisión recurrida.

En cuanto a las pruebas documentales aportada por el Fiscal del Ministerio Público, señala el recurrente la documental Nº 40 MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO, sobre ello refiere, que el instructivo bajo estudio indica una serie de ítems con los cuales relaciona la información que debe suministrar el custodio y responsable del depósito y/ o almacén de timbres y especie fiscales, pero en ningún omento especifica cuales son las competencias funcionales del personal que labora en el área o coordinación de timbres fiscales y mucho menos dice que la información y la relación que se debe suministrar a la Gerencia, debe ser elaborada por quien se desempeñe como Coordinadora del área, de manera tal que el a quo apreció erradamente el contenido de dicha prueba y por ello su conclusión es contraria al documento y por ende investida de ilogicidad.

Documental Nº 42. EXPERTICIA CONTABLE, la valoró y apreció en su totalidad al con considerar que no solo era un elemento demostrativo del cuerpo del delito, sino que comprometían la responsabilidad penal de su defendida, elementos de culpabilidad y responsabilidad penal, que surgieron de quienes lo suscribieron y ratificaron en el debate oral (Economista Iris Sánchez y Licenciado Alexander Rodríguez), sin embargo estos se limitaron a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que elaboraron la experticia y la conclusiones a las que llegaron, mas ni su dicho ni del documento mismo, señalaron a ningún sujeto, mucho menos a su defendida, y sin embargo el sentenciador concluye, que ese documento la comprometía, siendo en consecuencia su motivación, vaga, imprecisa y carente de toda lógica.

En cuanto a las pruebas documentales aportada por la defensa, signada en la sentencia con los numerales 1,2,3 y 4 refiere que no se le concedió valor probatorio alguno al considerar la jurisdicente, que no aportaban nada de interés para el debate, olvidando que el objetivo de la prueba estaba diseccionado a demostrar la conducta diligente de su defendida independientemente que éstas no constituyeran elemento alguno para desvirtuar el delito, por lo que su conclusión no se correspondió con el contenido y objeto de la prueba, resultando poco lógico su afirmación.

Asimismo en el punto Tercero de esta denuncia, hace referencia a los “Fundamentos de hecho y de Derecho y al respecto argumenta que la recurrida pretendió fundamentar de manera concisa y conjunta los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en una serie de afirmaciones que a la luz de las actas son total y absolutamente falsas y por ende contraria a toda lógica que vician la motivación, afirmaciones estas que detalla de la siguiente manera:

1.- Es falso que María Teresa Morillo se involucra en la preparación de la remesa, haciendo embalaje y enterramiento de una caja que presentaba signos de vulneración o violencia, pues de ninguna de las pruebas testimoniales y documentales se pudo extraer que las cajas arrojaban tales signos, muy particularmente de la declaración de Oscar Cedeño, donde se pudo constatar que a preguntas respondió que las cajas estaban maltratadas y mayugadas, pero no violentadas.
2.- Que es falso que ka caja que su defendida dijo haber entirrado para reforzarla, fuera la caja Nº 111, de ningún momento de su declaración ni de l declaración de ningún testigo se le que su defendida estuvo involucrada en la preparación del despacho de timbres y especies fiscales ya que esto era de la competencia funcional exclusiva de la custodia de la bóveda conforme al instructivo.
3.- Erradamente señala la recurrida que de autos quedo demostrada la intencionalidad de María Teresa Morillo, cuando la norma del delito que le fue imputado estatuye otros elementos subjetivos, para determinar la responsabilidad, tales como negligencia, imprudencia o impericia.
4.- Que el a el aquo se contradice, cuando analiza la tipicidad del Peculado Doloso y señala que en su condición de Coordinadora de Timbres Fiscales, su defendida no realizó ninguna acción para detener las perdidas, como si hubiera tenido conocimiento del delito que estaba o se estaba flagrando, pues los elementos tipos del delito que le fue imputado a su defendida no fueron coincidentes con la apropiación, distracción en provecho propio o de otro, estos efectivamente son propios del delito de Peculado doloso, pero del Peculio culposo, que fue la imputación hecha a mi defendida, de manera que mal puede el sentenciador, señalar estos elementos para responsabilizar, hacerlo en la forma como o hizo, todo lo cual resulta contradictorio con la norma sustantiva e ilógico por incongruente con los elementos probatorios cursantes en autos.

En cuanto al punto cuarto de esta denuncia, hace señalamiento el recurrente que la recurrida toma en consideración cuatro conclusiones a saber:

1.- El hecho ocurrió el día 13-04-09, en la sede de SENIAT, en el Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia.
2.- Se produjo el hecho punible a consecuencia de la sustracción y sustitución de Timbres Fiscales, por una cantidad que ascendió a UN MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILONES DE BOLIVARES (BS. 1.749.000.000.oo)
3.- Se nivelaron la intención de las ciudadanas YAMELIS MEDINA con la imprudencia y negligencia con la cual la ciudadana MARIA TERESA MORILLO ejecutó su labor como Coordinadora de Timbres Fiscales
4.- La destreza del ciudadano NELSON CARDENAS, en beneficiarse del producto obtenido por la conducta ilícita de su cónyuge YAMELIS MEDINA,
Señalando respecto de ellos, que la recurrida realiza un análisis sobre estas cuatro conclusiones, y que si bien es cierto su representada tenia funciones especificas éstas fueron efectivamente cumplidas y así se desprendió de su declaración y la de Jenny Brito (Superior inmediato) en el sentido que siempre se condujo de manera prudente, diligente y con la pericia debida, estableciendo los mecanismos de control y vigilancia necesarios en el área que ella lideraba, amen que así se evidenció de los elementos probatorios que se ofertaron en el recurso, evidenciadote que una vez mas la recurrida concluyo emitiendo afirmaciones que no guardan relación alguna con los elementos probatorios en auto, pues son contradictorias con las afirmaciones de quienes fungieron como testigos y no se corresponden con el contenido de las documentales, de manera tal que a todas luces no se puede extraer una afirmación lógica del análisis lo cual lo coloca en un estado total de vicios por ilogicidad.

Finalmente la defensa como conclusión del recurso refiere que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como lo aprecio el a quo, por cuanto el hecho cierto es que su defendida MARIA TERESA MORILLO, en su rol de Coordinadora de Timbres Fiscales, detentaba una serie de competencias funcionales especificas en el Instructivo de Funciones del Coordinador de Timbres Fiscales, que le fueron impartidas por la Jefa de la División de Recaudación, dependiente de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como mecanismo de materializar las funciones que estaban atribuidas a dicha división según la resolución 32 .

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS

§1
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA
y RICHARD PORTILLO TORRES.

El profesional del derecho Abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente:

Señala la Representante del Ministerio Público, respecto de la denuncia, mediante la cual la defensa solicita se anule la sentencia por ser la misma violatoria del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Quebrantamientos u Omisión de forma sustanciales de los Actos que Cause Indefensión

Argumenta el Ministerio Público que, la sentencia dictada por el tribuna Primero de Juicio en la cual condenó a los acusados NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y a la segunda de de las nombradas a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, como autora del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, se encuentra ajustada a derechos, ya que la misma, obedece a un razonamiento concienzudo, objetivo, e imparcial, del acervo de elementos probatorios debatidos oportunamente en el Juicio oral y Público.

En cuanto al punto mencionado por la defensa en su primera denuncia, en la cual menciona que el juez a quo, omitió pronunciarse en relación a la Acción Civil incoada por el Ministerio Público, en fecha 06/04/06, con respecto a este punto es relevante aclarar lo siguiente: en fecha 13 de Marzo de 2007, la Sala 2 de corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO VARGAS, ejerciendo la defensa de la acusada MARIA TERESA NORILLO, contra la decisión N° 106-07, de fecha 30.01.07, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, decidió declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en consecuencia confirma la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales de la ciudadana María teresa Morillo, la cual debe estar ajustada al contenido del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y REVOCA la admisibilidad de la acusación civil, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, por lo que se evidencia claramente que la defensa yerra en su argumento por cuanto desconocía la decisión antes referida. Valga aclarar que lo recurrente no son los abogados defensores que se hicieron parte en el juicio oral y publico, asumiendo la defensa de los ciudadanos YAMELIS MEDINA Y NELSÓN CÁRDENAS es obvio, que esos nuevos defensores no tienen la inmediación del proceso que se ventilo y de lo debatido en el aludido juicio oral y público.

Refiere al efecto que la sentencia emitida por el Tribunal A quo, fue el producto de una decisión Unánime de los Juzgadores que integraron el tribunal Mixto, quienes de manera objetiva e imparcial, apreciaron las pruebas debatidas por las partes, y bajo la conducción del Juez Profesional, la óptica de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientitos científicos y las máximas de experiencia, llegaron a la conclusión que las sentencia emitida debe ser condenatoria.

Asimismo señala que es incierto, que el tribunal a quo, no motivo la sentencia por cuanto se evidencia de su contenido, la valoración y análisis de las pruebas confrontadas para emitir un pronunciamiento condenatorio, contra los ciudadanos Yamelis Medina y Nelson Cárdenas; toda vez que quedo demostrado en el Juicio oral y público, que la justiciable Yamelis Medina se apropio ilícitamente de la cuantiosa suma de timbres fiscales, con denominación e 10.000,00 Bs. Para la época (2004); valiéndose de las funciones que desempeñaba como jefe de bóveda y de la facilidad que le dio su supervisora la ciudadana María Teresa Morillo, esta conducta dolosa desplegada por dicha acusada, le causo un daño al Patrimonio del Estado Venezolano la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.749.000,00). Igualmente quedo evidenciado la responsabilidad del acusado Nelson Cárdenas, cónyuge de la ciudadana Yamelis Medina, quien precisamente a los pocos días de haber comenzado dicha funcionaria ejercer las funciones como jefe de bóveda, comenzaron a evidenciar cantidades considerables de dinero, las cuales utilizaron en diversas comprar, servicios y esparcimientos del cual disfrutaron, por lo que no hay duda que estos dos acusados no tenían la capacidad económica con el salario devengado, para acceder a todos los bienes que llegaron a adquirir; haciéndose obvio que todo el dinero era procedente de la venta de los timbres Fiscales sustraídos de la bóveda del SENIAT. Por consiguiente lo alegado por la defensa es una simple apreciación subjetiva que no se corresponde con la realidad del Juicio y la sentencia emitida, en razón de ello solicita sea declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES y se confirme la sentencia esgrimida por la ciudadana Juez Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

§2
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS TRUJILLO ESCANDON

El profesional del derecho Abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto realizando las siguientes consideraciones:

La sentencia, N° 11-09, emitida en fecha 19 de MAR09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, cumplió con la finalidad del proceso penal, que se le encausó a la ciudadana MARIA TERESA MORILLO, quien desempeño un rol de naturaleza Pública, en la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional de Timbres Fiscales por cuanto se estableció la verdad de los hechos debatidos por las vías jurídicas, y prevaleció la Justicia en la aplicación del derecho, pues el texto de la sentencia es elocuente al cumplir con los parámetros legales que dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la Jurisprudencia reiterada, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta motivación y análisis que debe contener la sentencia.

Es incierto, que el tribunal a quo, no fue coherente en su análisis para decidir su sentencia condenatoria, en contra de la aludida acusada, toda vez, quedo demostrado en el juicio oral y público, que la justiciable era funcionaria pública, y para la fecha de los hechos ostentaba funciones como Coordinadora de timbres Fiscales de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Zuliana. e inclusive, la acusada y la defensa reconocieron que tenia la vigilancia del Departamento de Timbres fiscales y tenia como subordinación a la Responsable de la Bóveda, ciudadana Yamelis Josefina Medina Toledo, quien fue la persona que se apropio ilícitamente de la cuantiosa suma de timbres fiscales, con denominación de 10.000,00 para la época (2004); lo que fue evidente según el manual de funciones, era su responsabilidad y por ende estaba obligada a velar por todos los bienes que se encontraban en resguardo en la bóveda del SENIAT; por ello, se compró irrefutablemente su negligencia en el cumplimiento de sus funciones como jefa del departamento de Timbres Fiscales toda vez, que no supervisaba a la ciudadana Yamelis Medina, quien se encontraba bajo su dirección, lo que permitió que esta, reitero sustrajera de manera continuada y desmedida, los timbres fiscales y los sustituye por papel bond, logrando dilapidar el patrimonio del Estado Venezolano la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (1.749.000.00) por consiguiente lo alegado por la defensa, es una simple apreciación subjetiva que no se corresponde con la realidad del Juicio y con la sentencia emitida.

Asimismo señala, que el tipo penal aplicado a la acusada MARIA TERESA MORILLO, se corresponde con los supuestos de imputabilidad establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, donde se conceptualiza el delito de Peculado Culposo, el cual consta de cuatro circunstancias determinantes para su comisión, como lo es la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de leyes o reglamentos, lo cual quedo demostrado al no cumplir la acusada con las funciones inherentes al cargo de Jefa del Departamento de Timbres Fiscales; es decir, no superviso que sus subalternos desempeñaran correctamente sus funciones, evidenciándose notablemente tal negligencia e inobservancia en la perdida millonaria de timbres fiscales, sin ejercer ninguna acción para detectar tal perdida.

En razón de lo antes expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los escritos contentivos de los recursos de apelación, ejercidos contra la sentencia recurrida y de las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, se han ejercido separadamente dos recursos de apelación, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciándose los vicios de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, falta de motivación de la sentencia y finalmente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en las diferentes secciones de los particulares anteriores.

En este sentido, delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

1.- En lo que respecta a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto en el recurso presentado por los profesionales del derecho Richard Portillo Torres y Jesús Antonio Vergara Peña, referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto la decisón recurrida omitió pronunciamiento en relación a la demanda civil presentada en el escrito de acusación fiscal, todo ello de conformidad con lo `previsto en los artículos 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción; esta Sala observa lo siguiente:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

Ahora bien, en el caso sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia, lo constituye la omisión de pronunciamiento en relación a la demanda civil, ejercida en capítulo aparte por el Ministerio Público; en el que incurriera presuntamente la instancia al momento de dictar la sentencia definitiva.

Al respecto precisa esta Sala, que el vicio de incongruencia omisiva denunciado por los apelantes, constituye conforme lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, un error in judicando, que tiene lugar cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala no obstante la indebida fundamentación de la presente denuncia, en aras de la importancia de los derechos constitucionales que se hayan comprometidos en ella, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pasa a decidir en los términos siguientes:

Efectivamente, una de las consecuencias jurídicas que arrastra la comisión de un hecho punible, lo constituye la responsabilidad civil que nace ex delicto, ello debido a que la comisión de un hecho catalogado como delictivo por la ley penal, conlleva a una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima. Precisamente, en atención a ello, nuestro ordenamiento jurídico penal –al igual que ocurre con la mayoría-, prevé la posibilidad de que una vez declarada la responsabilidad penal del procesado; se le pueda imponer a éste, además de la sanción penal, la obligación de indemnizar civilmente a la persona que resulta ofendida por el daño que le ha causado con el delito, ello en virtud de que toda persona declarada culpable de la comisión de un hecho punible, se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.


Esta responsabilidad civil ex delicto, se encuentra prevista en los artículos 113 del Código Penal, 49 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente prevén:

Código Penal

Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 49. Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Esta responsabilidad de acuerdo a los artículos 121 y 122 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Asimismo, la responsabilidad civil nacida de la penal “no cesa” porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1665 de fecha 17.07.2002, precisó:

“...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar....”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.637 de fecha 07.03.2003; el régimen para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, a diferencia de lo pautado en los artículos 49 y 422 al 431 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una modificación en relación a la oportunidad tanto para demandar los daños civiles causados por los delitos que atentan contra el patrimonio público, como para pronunciarse en relación a dicha responsabilidad civil derivada del delito; toda vez, que ya no resulta necesario esperar a que exista una sentencia definitivamente firme, para proceder a ejercer la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, siguiendo para ello el procedimiento especial previsto en los artículos 422 al 431 de la Ley Adjetiva penal. Pues cuando se trata de delitos que atentan contra el erario público, la acción civil se ejerce de manera conjunta y en capítulo separado de la acusación que se intenta para exigir la responsabilidad penal del o de los autores del delito.

En tal sentido el Dr. Carlos E. Moreno Brandt, en relación a la aplicación a los procedimientos especiales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que resultan aplicables en los delitos contra la cosa pública señala:

“...Desarrolla el Libro Tercero del COPP los procedimientos especiales en nueve Títulos:
1. Disposición preliminar, que establece la supletoriedad de las reglas del procedimiento ordinario en ausencia de regulación del procedimiento especial (Art. 371);
II. El procedimiento abreviado, referido a los casos de delitos flagrantes; cualquiera sea la pena asignada al delito y a los delitos menores, esto son, los sancionados con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad (Arts. 372 al 375);
III. El procedimiento por admisión de los hechos, referido a los casos en que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena (Art. 376);
IV El procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado (Arts. 377 al 381);
V El procedimiento de faltas (Arts. 382 al 390);
VI. El procedimiento de extradición (Arts. 391 al 399);
VII. El procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (Arts. 400 al 418);
VIII. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (Arts 419 al 421), y
IX. El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios (Arts 422 al 431)
De tales procedimientos no son aplicables en el caso de los delitos contra la cosa pública previstos en la Ley especial: el procedimiento de faltas por tratarse como queda dicho de delitos y no de faltas; el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte por tratarse de delitos de acción pública; y el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, pues, el mismo está referido al ejercicio de la acción civil después que la sentencia penal quede firme, mientras que, conforme a lo dispuesto en la Ley especial, se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en la Ley (Art. 87), y, en consecuencia, la acción civil correspondiente deberá ser propuesta conjuntamente con la acción penal (Art. 88). ...”. (Comentarios a la Ley Contra la Corrupción. Año 2005 Pág. (s) 201 a la 202 ).

En efecto, en la Ley Contra la Corrupción, la oportunidad procesal para el ejercicio de la acción civil y el pronunciamiento que en relación a ésta corresponde al respectivo Juez de Juicio, está pautada en el primero de los casos (presentación de la demanda civil) para la oportunidad procesal prevista para la presentación del escrito de acusación; y en el segundo de los casos (pronunciamiento en relación a la obligación de indemnizar), para la oportunidad en que deba dictarse sentencia en relación a los delitos imputados.

De esta manera, a diferencia de lo que ocurre con el juzgamiento de otros hechos delictivos distintos de los contemplados en Ley Contra la Corrupción, en los delitos que atentan contra el patrimonio público, la acción civil para solicitar la responsabilidad civil nacida ex delicto, debe ejercerla el representante del Ministerio Público en la oportunidad prevista para la presentación del escrito de acusación y en capítulo separado, por lo que obviamente la demanda civil debe estar contenida o incluido dentro del documento que contiene la acusación fiscal, cumpliendo ésta (la demanda civil) con los requisitos que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción disponen:

Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.
(Negrita y Subrayado de la Sala).

Respecto del contenido del referido artículo, el Dr. Carlos E. Moreno Brandt, señala:

“...Acusación. El tercer y último acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso previsto por el Código, lo constituye la acusación que, conforme a lo dispuesto en el articulo 326, procede cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, en cuyo caso la presentará ante el tribunal de control, y deberá contener: (...) Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso alguna de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al Juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LCC, el Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto, en cuanto correspondan, los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC., cuya disposición establece los requisitos deforma que el libelo de la demanda deberá expresar, referidos a la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda y a la pretensión procesal u objeto del proceso, enumerados en los siguientes términos: (...) Presentada la acusación conjuntamente con la demanda civil, se inicia entonces la fase intermedia del proceso ordinario mediante la convocatoria del Juez de Control a las partes para que concurran a una audiencia oral, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte (Art. 327), en la cual decidirá acerca de la admisión de la acusación y de la demanda civil presentadas por el Ministerio Público. Cabe observar que el Fiscal del Ministerio Público no podrá desistir de la demanda, tampoco transigir, ni realizar ningún acto de disposición, dado el carácter de orden público que la Ley le asigna en esta materia a la acción civil y a carecer, en todo caso, de facultades legales expresas requeridas a tales efectos...”. (Comentarios a la Ley Contra la Corrupción. Año 2005 Pág. (s) 186 a la 188).

Asimismo, se observa que el pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil derivada del delito que debe hacer el Juez, es en la oportunidad de dictar la sentencia; de manera tal que una vez valorados los diferentes medios de prueba y establecida la responsabilidad penal del o los autores, en relación a cualquiera de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, debe inmediatamente proceder a fijar y determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil nacida del delito, para establecer la sanción civil correspondiente.

En tal sentido, los artículos 87 de la Ley Contra la Corrupción disponen:

Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.

Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado de la Sala).

Respecto del contenido del referido artículo, el Dr. Carlos E. Moreno Brandt, señala:
“...Sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados; y si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante experticia complementaria del fallo que autoriza la ley cuando el Juez no pudiere fijar el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones según las pruebas, para que la estimación se haga por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del mismo Código.
Así mismo, en conformidad con el artículo 95 ejusdem, en la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Igualmente podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales...” (Ibidem. Pág (s) 198 a la 200
En el caso de autos, evidencia esta Sala que los Abogados Menuel Nuñez González y Pedro Eduardo Sanoja Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Segundo a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente; en fecha 06 de Abril de 2006 presentaron escrito de acusación en contra de los acusados de autos, ejerciendo en capítulo separado la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; señalando en tal sentido el Capítulo VIII del escrito de acusatorio titulado “De La Acción Civil”, lo siguiente:


“… CAPITULO VIII
CAPITULO SEPARADO
DE LA ACCION CIVIL
Ciudadano
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia.
Su Despacho.-
Nosotros, MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.610.745, Fiscal titular 25 del Ministerio Público del Estado Zulia y PEDRO EDUARDO SANO3A BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 8.524.034, de este domicilio, Fiscal titular Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, procediendo en representación de la República y en Salvaguarda de los Intereses Públicos y Sociales, de conformidad al artículo 50 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha 13ABRO4, fue remitido por parte de la División de Timbres Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos Región Zuliana, a la Unidad de Tributos Internos Santa Bárbara del Zulia, a través del Servicio Panamericano de Protección, una remesa por la cantidad de Quinientos (500) Papeles de Seguridad Sin Valor, Ocho Mil (8.000) Papeles sellados por un valor de Cuatrocientos Novena y Cuatro Bolívares Cada uno (Bs. 494,oo), Mil Quinientas (1500) Forma 30 por un valor de Mil Bolívares cada una (1.000), Dos Mil Quinientos NIT N- 15, por un valor de Ochenta Bolívares cada uno, al igual que las siguientes especies Fiscales Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Cien Bolívares (Bs. 100), Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Trescientos Bolívares (Bs. 300), Quince Mil de la Denominación de Quinientos Bolívares (Bs. 500), Quince Mil de la Denominación de Mil Bolívares (Bs. 1000), Veinticinco Mil de la Denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y Dieciocho Mil de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.343.392.000), en bolívares, a pesar de que la solicitud efectuada por la ciudadana WILERMA FERREBUS, en su carácter de Jefe de la referida Unidad, versaba sobre las siguientes cantidades. (...) Todas las referidas circunstancias resultan conjuntamente con las que resultan inherentes a su cónyuge YAMELY MEDINA, plurales, adminiculares y suficientes indicios de que NELSON CARDENAS SANCHEZ se involucró en la dispersión para que terceras personas adquiriesen un número aproximado de 150.005 especies fiscales por un valor facial de 10.000,00 bolívares cada una, por un monto igualmente aproximado de MIL QUINIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL (Bs. 1.500.050.000,00), todos provenientes del área de la bóveda de la Coordinación de Timbres Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zulia y apropiados en actos sucesivos por la encargada de la mencionada bóveda YAMELIS MEDINA, quien es su cónyuge.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION.

1 Con la denuncia realizada en fecha 05 de Mayo de 2004, por la ciudadana JENNY MARITZA BRITO RAMIREZ, C.I. N° 7.797.837, por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas; en cuyo contenido entre otras cosas expuso: (...)

(...Omissis...)

78 Con el contenido de la comunicación N° RZ-DR-2005-514, de fecha O1AGÓO5, suscrito por el Econ. JESUS MARTINEZ HERRERA, Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana.
79 Con el contenido de la comunicación N° RZ-DR-2005-708, de fecha 190CT05, suscrito por el Econ. JESUS MARTINEZ HERRERA, Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El artículo 271 Constitucional establece:
“(...) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes (Omisis) El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (subrayado nuestro)
El artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, establece:
“Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Publico, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta ley”. (Omisis)
Igualmente establece el artículo 88 ejusdem lo que seguidamente se reproduce:
“El Fiscal del Ministerio Público en capitulo separado de 1 escrito de acusación propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” (Omisis)
En razón de lo anteriormente invocado, se funda la pretensión que seguidamente se explana, en la obligación de orden público de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al Fisco Nacional por la perpetración en su contra de un ilícito penal contemplado en la Ley Contra la Corrupción y que han sido descritos tácticamente en el Capitulo relativo a la relación de los hechos.

DEL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
En virtud de las reflexiones precedentes, demandamos formalmente, como en efecto lo hacemos ante esta autoridad judicial competente, a los ciudadanos: MARIA TERESA MORILLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.803.268, de Cuarenta y Un (41) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, Profesional Tributario en el SENIAT ZULIA; residenciada en avenida 2 el Milagro, residencia Martín Modulo 12, piso 12 Apartamento 12-12; YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.976.219, de Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA; residenciada en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, Maracaibo Estado Zulia; NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Zulia. Portador de la cédula de identidad N° V-9.743.310, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Tributario, de éste domicilio y residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, Maracaibo Estado Zulia. Para que convengan en pagar al Estado Venezolano o en su defecto a ellos sean solidariamente condenados por éste tribunal a restituir la cantidad de de MIL QUINIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL (Bs. 1.500.050.000,00), así como los intereses causados desde la fecha de comisión de los hechos ilicititos, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINCEMIL QUINIENTOS (Bs. 465.015.500), calculados a la rata del 12% anual, desde el 1° de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
Solicitamos al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a la ley y en definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos accesorios. Pedimos también que la citación se haga en las personas de MARIA TERESA MORILLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.803.268, de Cuarenta y Un (41) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, Profesional Tributario en el SENIAT ZULIA; residenciada en avenida 2 el Milagro, residencia Martín Modulo 12, piso 12 Apartamento 12- 12; YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.976.219, de Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA; residenciada en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, Maracaibo Estado Zulia; NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Zulia. Portador de la cédula de identidad N° V-9.743.310, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Tributario, de éste domicilio y residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, Maracaibo Estado Zulia.
Señalamos como domicilio procesal Avenida 13 entre calle 77 del sector 5 de Julio y 78 del Sector Dr. Portillo, Edificio Ministerio Público, piso 06, Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia...”.


Se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante audiencias preliminares celebradas en una primera oportunidad con la presencia de los acusados NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y MARIA TERESA MORILLO; y en una segunda oportunidad con la presencia de la acusada YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, todos debidamente asistidos de sus respectivos abogados, admitió mediante decisiones No. 106-07 de fecha 30.01.2007 y decisión No. 351-07 de fecha 27.02.2007, la acusación penal como la acción civil ejercida en contra de los acusados por el Ministerio Público, decretando en su oportunidad los correspondientes autos de apertura a juicio oral y público.

Observa igualmente esta Sala, que el Juzgado de Juicio que dictó la decisión accionada, en la oportunidad de dictar la sentencia se limitó a declarar la culpabilidad de los acusados de autos imponiéndole las correspondientes penas de ley al señalar que:

“... Resulta necesario, a los fines de concretar la responsabilidad dolosa del acusado de autos, señalar nuevamente la situación fáctica acreditada en el desarrollo del debate judicial; observándose lo siguiente: 1.- El hecho ocurrió el día (...) en la sede de SENIAT en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Se produjo el hecho punible en consecuencia de la sustracción y sustitución de Timbres Fiscales, por una cantidad que ascendió a UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.749.000.000,00). 3.- Se nivelaron la intención de los ciudadanos YAMELIS MEDINA, con la imprudencia y negligencia con la cual la ciudadana MARIA TERESA MORILLO, ejecuto su labor como Coordinadora de Timbres Fiscales. 4.- La destreza del ciudadano NELSON CARDENAS, en beneficiarse del producto obtenido por la conducta ilícita de su cónyuge YAMELIS MEDINA. Al estudiar nuestro caso en concreto, debe inicialmente plantearse lo siguiente: Este Tribunal, no encuentra ni cercanamente posible que una persona en su pleno conocimiento laboral, con discernimiento del deber, con funciones específicas como es el caso de la Funcionaria MARIA TERESA MORILLO, que dejara a merced de un empleado la custodia y administración de los bienes pertenecientes al Estado, y no establecer mecanismos continuos que le permitieran resguardar como un buen padre de familia, los bienes que estaban bajo su responsabilidad. En tal sentido nuestro maximo Tribunal, Sentencia Nº 0353 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1377 de fecha 24/05/2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sostiene que: (...) Conforme a todo lo anterior, sin duda los acusados se representó la posibilidad o probabilidad del resultado; y obró con pleno asentimiento frente a esa posibilidad; sin obviar que con su conducta creó un grave peligro poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, asumiéndolo, aceptándolo, no ejecutando acción de evitación o de reducción del riesgo, no siendo tal comportamiento permitido conforme a las reglas de interés general, y alineando su conducta hacia la concreción del resultado frente al cual –como ya se dijo- mostró intencionalidad abusando del cargo que tenían, lo que trajo como consecuencia su desenmascaramiento y consecuente imputación por parte del Ministerio Publico. Es por lo anterior, que a la luz de las probanzas traídas a este juicio, consideró este Tribunal Mixto que la actuación de los acusados fue dolosa e intencional, pues aún al momento en que se vio al descubierto, a pesar de ello, continúo con su reprochable conducta; tratando de lograr inculpabilidad en lo cometido. El cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal, fue contundente para que quienes aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA. Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra los acusados, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éstos en la materialización de los hechos punibles, obviamente no puede ser atribuida de ninguna otra forma a la casualidad, a la querencia de otras personas, ni tampoco al azar o a otra persona distinta. Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas: (...) El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes: DE LA PENA APLICABLE La pena aplicable a la acusada YAMELIS MEDINA, es la siguiente: como Autora del PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de TRES (03) a DIEZ (10) años de prisión, que al aplicarse la regla aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, resulta la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y SEIS0 (06) MESES DE PRISIÓN, con aumento de una tercera parte según lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, lo que resulta una pena en concreto de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES más las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, como también se CONDENA al pago de la MULTA equivalente al VEINTE por ciento de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos, que en este caso arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 874.500.000, 00). La pena aplicable a la acusada MARIA TERESA MORILLO, es la siguiente: como Autora del PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, que al aplicarse la regla aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, resulta la pena definitiva de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. La pena aplicable al acusado NELSON CARDENAS, es la siguiente: como Autor del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de UN (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, que al aplicarse la regla aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, con aumento de una tercera parte según lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, lo que resulta una pena en concreto de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a cancelar a favor del Estado Venezolano la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE. D I S P O S I T I V A Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD, a los acusados MARIA TERESA MORILLO RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.268 (...) por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; a la acusada YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil divorciada, portador de la cedula de identidad No V- 7.976.219, (...) por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y el 20% de la suma sustraída, más las accesorias de Ley, y al acusado NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil casado, portador de la cedula de identidad No V- 9.743.310, (...) por la comisión del delito de, (sic) en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a cancelar a favor del Estado Venezolano la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias, más las accesorias de Ley, SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ordena el traslado e ingreso de la acusada YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, al Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Sin embargo, la decisión recurrida omitió pronunciamiento, en relación a la acción civil oportunamente ejercido por los fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Segundo a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, quienes demandaron a los acusados de autos y solicitaron de éstos a titulo de indemnización civil ex delicto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.050.000,00), así como los intereses causados desde la fecha de comisión de los hechos ilicititos, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 465.015.500), calculados a la rata del 12% anual, desde el 1° de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, todo para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.965.100.500,00).

Siendo ello así, estima esta Sala que la omisión de pronunciamiento en que incurriera la instancia efectivamente, conculcó el derecho de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia los derechos a la defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.


En efecto, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; en tal sentido la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los juzgadores están obligados hacer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19.12.2003 precisó:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, es evidente que ante ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, respecto a la acción civil oportunamente ejercida por los fiscales del Ministerio Público, quienes siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, demandaron a los acusados de autos y solicitaron de éstos a titulo de indemnización civil ex delicto, el pago al Estado Venezolano de una cantidad equivalente a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.965.100.500,00). Solicitud respecto de la cual debió efectuarse un pronunciamiento conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, al momento de dictar la sentencia definitiva, generó en la esfera jurídica del Estado Venezolano e incluso de los mismos acusados quienes ante la falta de pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto por parte de la instancia, no tuvieron medios para ejercer una oportuna su defensa; una violación real y efectiva al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del referido texto constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, ha precisado:

“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”. (Sentencia No. 442 de fecha 04.04.2001).

Por su parte, la misma Sala en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión Nro. 1927 de fecha 22/07/2005, señaló que:

“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…”.

Aunado a lo anterior, precisan estas juzgadoras, que con la aludida omisión de pronunciamiento de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; igualmente se conculcó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que en este caso le asisten al Ministerio Público, pues al omitir el juzgado de instancia pronunciamiento en relación a la acción civil ejercida por el Ministerio Público, el mencionado órgano jurisdiccional obvió la aplicación de los aludidos derechos, los cuales exigen en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, es decir, siguiendo la previsiones de tiempo, forma y oportunidad de ley.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

No escapa del conocimiento de esta Sala, la consideración de que dicha omisión ciertamente es consecuencia directa, de que en fecha 26.03.2007 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 127-07, con ocasión de a recurso de apelación ejercido contra la decisión No. 106-07 de fecha 30.01.2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; anuló parcialmente la decisión del mencionado Juzgado de Control que había admitido la acusación y la demanda civil, revocando el pronunciamiento en lo referente a la admisión de la demanda civil que presentara el Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación; pues a criterio de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, la acción civil debía ejercerse conforme al procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios previsto en el Titulo IX de Libro Tercero (artículos 422 al 431) del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme lo prevé los artículos 87 parte in fine del primer aparte, y artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló:

“... dado el primer argumento explanado por el recurrente, en el cual plantea que no comparte el criterio sostenido por el A quo, en su decisión de fecha 30 de Enero de 2007, donde admite la acción penal conjuntamente con la acción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, estiman necesario, a los fines de dilucidar la mencionada argumentación plasmar un extracto de los basamentos tomados por el juzgador para fundar el fallo recurrido, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
(...)
En opinión de quienes aquí deciden, también resulta pertinente citar las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico:
El artículo 91 de la Ley Contra la Corrupción establece que: (...) “Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal, estipula en cuanto al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios lo siguiente:
(...)
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pags 27-30, dejó sentado con respecto a la jerarquía de las normas que integran el ordenamiento jurídico, lo siguiente:
(...)
Por su parte, el autor Víctor Hugo Mora Contreras, en su obra “La Acción Civil”, pág 17, fijó el siguiente criterio:
(...)
El mismo autor, ratifica lo antes expuesto en la citada obra, en el Capítulo Quinto, relativo a la reparación de los daños, al manifestar:
(...)
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que tal como lo afirma el recurrente, en el caso de autos, no es posible aplicar con preferencia el procedimiento para la reparación de daños establecido en la Ley Contra la Corrupción, que es una ley especial, por encima de lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, que es un cuerpo normativo de rango superior, además la indicada ley remite al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no podía el sentenciador A quo, admitir la acción civil en este estadio procesal, dado que lo ajustado a derecho, era esperar que en el proceso penal se dictara sentencia, y en caso que la misma resultara condenatoria, y una vez que ésta se encontrara firme, ejercer la acción civil ante el tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria, o en su defecto iniciar la acción civil ante un tribunal competente en materia civil, pero como se trata de una cuestión prejudicial, la causa debe paralizarse hasta tanto se dicte la sentencia penal, concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la admisibilidad de la acusación civil dictada por el juez, en el acto de audiencia preliminar, resulta extemporánea, por tanto en este sentido la razón le asiste al accionante, y en consecuencia, este particular primero del escrito de apelación debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Aclaran quienes aquí deciden que si bien es cierto que el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”; también lo es, que se desprende de lo expuesto que la citada disposición establece que la acción civil se propone en capítulo separado del escrito acusatorio, no determina que sea dentro del mismo, ni con la acusación. Adicionalmente, el Código Orgánico Procesal Penal no contraría lo dispuesto por la Ley Contra la Corrupción, por el contrario, se observa que no existen disposiciones distintas en la ley y el Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento pautado para ejercer la acción civil.
(...)
En virtud de todo lo expuesto, esta Alzada declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia (...) SEGUNDO: se REVOCA la admisibilidad de la acusación civil, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, la cual de resultar condenatoria, correspondería al juez encargado de dicho pronunciamiento, resolver en torno a la admisibilidad o no de la acción civil propuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE...”.

Dicho criterio, a juicio de estas juzgadoras obviamente no toma en consideración, que la aplicación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos por delitos cometidos contra el Patrimonio Público, es de aplicación subsidiaria; pues dada la especialidad y posterioridad de la Ley Contra la Corrupción, el Código Orgánico Procesal Penal viene a suplir todas aquellas instituciones y situaciones que adjetivamente no contempla la ley especial, en este caso la mencionada Ley Contra la Corrupción.

Situación ésta que no ocurre en el presente caso, pues en cuanto a la oportunidad para intentar la acción civil derivada del delito y la oportunidad para pronunciarse en relación a ella, el legislador en los artículos 87 primer aparte, parte in fine; y artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción; de manera clara, inteligible e inequívoca estableció que la demanda civil derivada de los delitos contra el patrimonio público debía presentarse junto con la acusación, en capítulo separado y que el pronunciamiento para determinar la responsabilidad civil o no derivada del delito, debía hacerse en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

Con ello, indudablemente, se estableció un régimen distinto para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, cuando los delitos juzgados, sean delitos cometidos contra el patrimonio Público, diferenciándolos así respecto del ejercicio de la acción civil, del resto de los delitos, en los cuales sí se aplica el procedimiento especial para la reparación del daño e indemnización de perjuicios previsto en el Titulo IX de Libro Tercero (artículos 422 al 431) del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que si fue voluntad del legislador crear un régimen distinto para el ejercicio de la acción civil ex delito, mal puede un Tribunal de la República, ordenar el ejercicio de dicha acción por un procedimiento diferente al que pauta la ley procesal, pues ello además de comportar una subversión procesal conculca el principio de legalidad procesal consagrado el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme al cual, el conocimiento y la resolución de los conflictos sociales, puesto a la consideración de los Tribunales que integran el Poder Judicial, debe ajustarse a los procedimientos que en cada caso determinan las leyes adjetivas, siguiendo para ello las condiciones de tiempo, lugar y forma que pauta la norma procesal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Ahora bien, el vicio de nulidad denunciado y verificado por esta Alzada, como lo ha sido la omisión de pronunciamiento, no solamente afecta la decisión recurrida, la cual como se ha dicho se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia omisiva, que atañe a la motivación de la sentencia y por ende afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; sino que además dicha omisión nace de la nulidad parcial de la decisión No. 110-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16.03.2007, ordenada por la Sala Segunda de esta Corte de apelaciones, la cual con dicho pronunciamiento, al revocar la admisibilidad de la acusación civil, afectó como se ha dicho ut supra el régimen legal de la acción civil derivada del delito, en los hechos punibles que afecten el patrimonio público, conculcando como se ha dicho el principio de legalidad procesal y subvirtiendo el proceso penal. Conceptos éstos que ponen en evidencia un vicio de nulidad absoluta por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala no solamente decretar la nulidad de la decisión recurrida, sino también de la decisión No 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la vigencia de la misma además de impedir que el nuevo juez de juicio que entre a conocer de la causa, se pronuncie en relación a la responsabilidad civil derivada del delito, una vez determinada la responsabilidad penal; su existencia presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal.

En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta determinado como ha sido en este caso la violación de principios y garantías constitucionales, las misma deben hacerse valer ex officio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:

“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
(Negrita y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, aún cuando el acto lesivo –como ocurre en el presente caso- devenga en gran medida de la decisión dictada por un Tribunal de igual jerarquía, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negraitas de la Sala).

Razones, todas estas en virtud de las cuales estiman estas juzgadoras, que no solamente asiste la razón a los recurrentes en relación al contenido de la presente denuncia de omisión de pronunciamiento, (lo cual de plano genera la necesidad de declarar la nulidad de la recurrida); sino que además resulta necesario retrotraer la presente causa al estado inmediatamente posterior a las decisiones No. 106-07 de fecha 30.01.2007 y 351-07 de fecha 27.02.2007 respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación penal y la demanda civil presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y se dictó en su oportunidad los correspondientes autos de apertura a juicio oral y público; debiéndose anular todos los actos procesales posteriores a éstas, incluida la decisión No. 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma conculcó el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar la admisión de una demanda civil ex delito ejercida conforme a la ley por el Ministerio Público, bajo el argumento de aplicación preferencial de las normas del Código Orgánico Procesal Penal por encima de la ley especial (Ley Contra la Corrupción), lo cual arrastró una subversión del orden procesal que toca al orden público constitucional, que permite la reposición alegada y la nulidad de los actos posteriores a la decisión dictada en fase intermedia por el Juzgado Primero de Control. Asimismo todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto, la celebración de las audiencias del juicio oral y público, y la decisión recurrida.

En consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, vale decir, proceda a pronunciarse en relación a la responsabilidad penal y civil de los acusados de autos conforme a las condiciones de tiempo lugar y forma que determinan los artículos 87 parte in fine de su primer aparte y artículo 88 ambos de la Ley Contra la Corrupción

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto. Asimismo se estima inoficioso entrar a resolver la única denuncia de inmotivación del fallo formulada en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Alberto Trujillo Escandon, pues independientemente de la procedencia o no del referido motivo de apelación, el fin que se ha propuesto el mencionado profesional del derecho con la interposición del aludido recurso, se ha alcanzado con la nulidad que deriva de la declaratoria con lugar del presente motivo de apelación, por omisión de pronunciamiento en relación a la acción civil derivada del delito y la reposición de la presente causal al estado ut supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores de los imputados NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO. Asimismo se declara inoficioso entrar a resolver la única denuncia de inmotivación, formulada en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA TERESA MORILLO, por cuanto el fin que se ha propuesto el mencionado profesional del derecho con la interposición del aludido recurso, se ha alcanzado con la nulidad que deriva de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Antonio Vergara Peña y Richard Portillo Torres, toda vez que la razón que ha dado lugar a la nulidad abraza a todos los acusados. Ambos recursos interpuestos contra de la sentencia No. 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria contra los acusados MARÍA TERESA MORILLO, YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO Y NELSÓN ENRIQUE CÁRDENAS SÁNCHEZ; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado inmediatamente posterior a las decisiones No. 106-07 de fecha 30.01.2007 y 351-07 de fecha 27.02.2007 respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación penal y la demanda civil presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y se dictó en su oportunidad los correspondientes autos de apertura a juicio oral y público; debiéndose anular todos los actos procesales posteriores a éstas, incluida la decisión No. 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma conculcó el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se anulan todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto, la celebración de las audiencias del juicio oral y público; debiendo como consecuencia de la presente nulidad y reposición celebrarse un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión recurrida quien deberá prescindir del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-


VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional del Derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores de los imputados NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y YAMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO. Asimismo se declara inoficioso entrar a resolver la única denuncia de inmotivación, formulada en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA TERESA MORILLO, por cuanto el fin que se ha propuesto el mencionado profesional del derecho con la interposición del aludido recurso, se ha alcanzado con la nulidad que deriva de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Antonio Vergara Peña y Richard Portillo Torres, toda vez que la razón que ha dado lugar a la nulidad abraza a todos los acusados. Ambos recursos interpuestos contra de la sentencia No. 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria contra los acusados María Teresa Morillo, Yamelis Josefina Medina Toledo y Nelsón Enrique Cárdenas Sánchez, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, No. 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta.

TERCERO: Se ANULA de Oficio, conforme la doctrina expuesta en el presente fallo, la decisión No. 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al Debido Proceso, y el Principio de Legalidad Procesal consagrado en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se anulan todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto, la celebración de las audiencias del juicio oral y público

CUARTO: Se REPONE la presente causa al estado inmediatamente posterior a las decisiones No. 106-07 de fecha 30.01.2007 y 351-07 de fecha 27.02.2007 respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación penal y la demanda civil presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y se dictó en su oportunidad el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la vigencia íntegra de las decisiones del juzgado de primera instancia identificadas en el presente particular, así como sus correspondientes autos de apertura a juicio oral y público.

QUINTO: se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

SEXTO: Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medidas de Coerción Personal, que previa a la condena, estaba impuesta sobre los acusados de autos.

SÉPTIMO: Se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director (a) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de poner en libertad a la ciudadana YASMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO, potadora de la Cédula de Identidad No. V.-7.976.219. Asimismo se ordena Oficiar a todos los Órganos de Seguridad y Orden Público, a los efectos de ratificar la solicitud de prohibición de salida del país, que pesaba sobre referida ciudadana YASMELIS JOSEFINA MEDINA TOLEDO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, los dos (02) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 271-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000319
NBQB/eomc