REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000493
ASUNTO: VK01-X-2009-000087


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3M-659-09 seguida en contra del acusado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA ZUES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS MARENCO FERRER.

En fecha veintiseis (26) de Junio de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3M-369-09, exponiendo las siguientes razones:

“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi condición de Juez (sic) Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3M-659-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia (sic) Cuadragésima del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano acusado, ALEJANDRO JOSE (sic) URDANETA ZUES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 5 (sic) ordinales 1 (sic) ,2 (sic), (sic) 8 (sic), de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y el articulo (sic) 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HJOSE (sic) LUIS MARENCO FERRER, me inhibo de conocerde (sic) conformidad a lo establecido en el numeral 7° (sic) del articulo (sic) 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la AUDIENCIA DE PRESENTACION (sic) DE IMPUTADO, en fecha 13 de Enero de 2009, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: cuando me encontraba encargada del referido Despacho como Juez en Funciones de Control. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, lo cual implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87, en concordancia con el numeral 7° deI articulo 86° deI Código Orgánico Procesal Penal. Situación que afecta mi necesaria objetividad y mi parcialidad para decidir la presente causa.
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa la presente inhibición, por cuanto me encuentra (sic) incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal: y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, …Omissis… Solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido el articulo (sic) 87 en concordancia con el articulo (sic) 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado propio y nuestro).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en una anterior oportunidad conoció de la causa seguida en contra del acusado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA ZUES, cuando actuando como Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-01-09, efectuó el acto de presentación de detenido en contra del nombrado ciudadano, por lo que, conforme a su criterio ha emitido opinión en la presente causa, lo que le obliga a solicitar mediante el instituto de la inhibición, la separación de la causa que ha sido llamada a conocer, en razón de afectar su objetividad e imparcialidad para decidir.

A tal efecto, las circunstancias referidas por la inhibida se evidencian del acta de audiencia de presentación que acompaña al informe de inhibición, que riela del folio 2 al 11 de la presente incidencia.

Al respecto, de tales consideraciones, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos, es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra , se señalara existió un pronunciamiento de parte de la Jueza inhibida cuando hace un tiempo atrás decidió con ocasión a la solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, solicitado por la representación del Ministerio Público; no obstante, estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por la inhibida durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por tener un fin meramente precautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso; en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Jueza en Funciones de Juicio, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de prueba que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta a la realizada por la Juzgadora al momento de decretar ad initio la medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 584, de fecha 22 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”.

Igualmente, es oportuno resulta señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, estima esta Alzada, que la Jueza inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal, con la función que como Jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, ello habida cuenta de que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de una medida de coerción personal no prejuzgaron sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamada a conocer.

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión, conforme lo prevé el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 271-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000493
ASUNTO: VK01-X-2009-000087
LMGC/deli.-