REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-S-2009-001523
Asunto VP02-R-2009-000545






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ENRRY RIVERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.634, con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ELIÉCER CASTRO DÁVILA, contra la Decisión S/N de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANA CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Posteriormente, en fecha 26.06.09, este Tribunal de Alzada procede a solicitar las actuaciones originales al Juzgado de instancia, a los fines de pronunciarse acerca del recurso planteado, ratificando la solicitud en mención, en fecha 07.07.09, siendo recibidas las actas efectivamente, en fecha 09.07.09.

La admisión del recurso se produjo el día 10.07.09, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acerca de la aplicación supletoria de las normas establecidas en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio ENRRY RIVERO LUGO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIÉCER CASTRO DÁVILA, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

Considera el recurrente de autos, que la decisión recurrida procedió a dictar medida de privación de libertad en contra de su defendido, sin motivación alguna, y en contravención con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten en el presente caso, declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado ante la imposibilidad de saneamiento del mismo, y de los actos que dependen de él, en especial, el decreto de privación de libertad en contra de su representado.

Además, alega el apelante de marras, que la Jueza de instancia violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de su defendido, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, no se encontraba en conocimiento de dicha investigación, y no fue citado en oportunidad alguna en calidad de imputado o de testigo, no cumpliendo la Representación Fiscal con el acto de imputación formal, según lo dispone el artículo 124 del texto penal adjetivo, por lo que “no había nacido” el derecho para su representado, de nombrar defensor, no declaró en condición de imputado, y no fue contumaz, a efectos que se librara en su contra mandato de conducción u orden de aprehensión, por lo que lo decretado por el Juzgado de instancia, violenta el artículo 44 constitucional, indicando el defensor de autos, que no puede la Corte de Apelaciones utilizar como presupuesto, la decisión recurrida, para fundar una decisión afectada de vicios procesales, despojada de validez, al haber sido producida en violación a las normas constitucionales establecidas, pues “lo que no ha dicho el legislador no lo puede decir el interprete (sic)”.

En base a dichos alegatos, el recurrente de autos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la medida privativa de libertad decretada a su defendido, ordenándose la libertad inmediata del mismo, o a todo evento, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, posee domicilio o residencia y arraigo en el país, puesto que es “venezolano por naturaleza (sic)”, tiene sus documentos en regla, lo cual consta en el expediente fiscal, en el cual refiere además, no se evidencia que exista ampliación de la denuncia, así como tampoco orden de examen psiquiátrico y psicotécnico, indicando el apelante de autos, que en fecha 21 de Mayo del presente año, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó prórroga al Tribunal de instancia, ya que para ese momento, no había logrado citar al investigado, para resolver el acto conclusivo, añadiendo a ello, que no existe en las actuaciones fiscales, acta de investigación en la que conste la veracidad de la ubicación o dirección del ciudadano JORGE CASTRO para su notificación, pues sólo se fundamenta (presume esta Alzada que el recurrente se refiere a un acta de investigación) que se entrevistaron con varios moradores de Machiques de Perijá, quienes dijeron no conocer al imputado, lo cual insiste no consta en actas; por lo que en atención a estas denuncias, requiere además, se reponga la causa a la etapa de investigación, a los fines que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representación Fiscal está obligada por ley a cumplir con dicho acto.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, los abogados AMERICO RODRÍGUEZ y CARLOS HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, y MARÍA ELENA RONDÓN NAVEGA y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Tercero con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Ministerio Público, proceden a dar contestación, en tiempo hábil, al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, con base en los siguientes argumentos:
“…estos Representantes Fiscales difieren del escrito incoado por la defensa en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control Especializado, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con varios objetos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia…y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que los delitos imputados resultan ser, TRATA DE MUJERES y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS, cuyo quantum de la pena resultan suficiente para solicitar y acordar la referida medida de Privación de Libertad, evidenciándose claramente que la decisión de la Jueza Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivó su decisión al decretar la Privación de Libertad del hoy imputado, por cuanto dicha solicitud, cumplió con las supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción que demuestran que él hoy imputado es responsable de manera presunta, en la comisión del hecho punible investigado…
Respecto a lo expuesto por el recurrente en su escrito, en relación a que no estaba su defendido en conocimiento de la investigación que adelanta la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, es totalmente falso, por cuanto se encuentra agregado en el folio treinta y uno (31), acta policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), donde se evidencia que dicha comisión policial, procedió a conectarse vía Internet través del Consejo Nacional Electoral, para verificar si por ante el mismo se encuentra inscrito el ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.713.375…todo con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 ordinal 4° de la citada Ley Especial…por lo que el Ministerio Público procedió a ubicarlo a través de otros medios como efectivamente lo hizo.
Es importante indicar que se evidencia de las actas de investigación, que se agoto (sic) el medio idóneo, es decir comisionar a un organismo Policial, en este caso especifico (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, lo cual fue imposible por cuanto en la dirección aportada según la página del Consejo Nacional Electoral los habitantes del sector manifestaron no conocer a la persona requerida por el Ministerio Público, y así hay constancia en actas mediante acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en el folio número treinta y dos (32) de la presente investigación, y en razón de ello, se solicitó Orden de Aprehensión Judicial por ante el tribunal (sic) Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…todo ello acorde a la imposibilidad de ubicar a dicho ciudadano…
…el hoy imputado JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, es de nacionalidad colombiana y presenta tres (03) números de cédulas de identidad, dos colombianas y una venezolana, lo cual representa una facilidad para el mismo de abandonar inmediatamente el país o permanecer oculto, por cuanto al no establecer una identidad cierta sería imposible su localización para someterlo al proceso en caso de evadirse, aunado al hecho de que dicho ciudadano por la naturaleza misma del delito y según se evidencia en las actas tiene conexiones en el exterior (España) que pudieran facilitar su fuga.
De igual manera, el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en ese sentido el delito de trata de mujeres, es un delito cuya pena excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo, y de alguna manera esta (sic) sumamente relacionado con la delincuencia organizada, ya que la manera de proceder en este tipo de acción punible es promover, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescente con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, siendo estos (sic) una fuente principal de ingresos para las personas que cometen este tipo de acción, siendo un motivo económico impulsor del referido delito el producto obtenido con la explotación de las victimas (sic), lo que igualmente facilitaría su salida inmediata del país evadiendo la responsabilidad penal…”

En base a las anteriores consideraciones, los Representantes del Ministerio Público, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y se confirme y mantenga la medida de privación decretada al ciudadano JORGE ELIÉCER CASTRO DÁVILA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en efecto, en fecha 24.05.09 fue dictada decisión S/N por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en JORGE ELIÉCER CASTRO DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANA CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tal decisión, el abogado en ejercicio ENRRY RIVERO LUGO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado de autos, presenta Recurso de Apelación, sustentado básicamente en señalar que la decisión mediante la cual el Juzgado de instancia especializado, decretó medida de privación de libertad en contra de su representado, se encuentra inmotivada y por mandato de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de nulidad, al no ser posible su saneamiento, por cuanto en el caso de su defendido, el mismo no fue notificado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público acerca de la investigación seguida en su contra, evidenciándose además, violación del contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de su representado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de aprehensión del mismo, agregando que no consta que su defendido haya sido citado en calidad de imputado o testigo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 124 ejusdem, no constando en la investigación fiscal ampliación de la denuncia, o la orden por parte del Ministerio Público, para la práctica de exámenes psiquiátricos o psicotécnicos (presume esta Alzada que a efectos de ser practicados a la víctima de autos, pues el recurrente no es claro en su exposición), indicando el recurrente de autos, que la Fiscalía del Ministerio Público, basándose en un acta -que refiere no se encuentra en el expediente-, en la cual se explana que no lograron hallar a su defendido en la dirección que poseían del mismo, solicita una orden de aprehensión en contra del mismo, lo cual se contrapone, insiste en ello la defensa, con el contenido del artículo 124 del texto adjetivo penal, que exige al Ministerio Público, la obligación de realizar el acto de imputación formal, solicitando en consecuencia, se revoque la medida de privación de libertad decretada al ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, ordenándose su inmediata libertad, o en su defecto, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y además se reponga la causa a la etapa de investigación, a efectos que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal.

Ahora bien, una vez analizados tanto las actas que conforman la causa, como los alegatos explanados por la defensa recurrente, esta Sala de Alzada considera, que en el presente caso, no le asiste la razón al apelante de marras, pues a diferencia de lo señalado por el defensor del ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, se verifica en primer lugar, que la decisión emitida por el Juzgado de instancia, se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma, luego de un análisis de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, al acto de presentación del ciudadano en mención, verificó que existían un cúmulo de elementos de convicción, que le permitían establecer la autoría o participación del referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, plasmando en el fallo dictado una vez concluido dicho acto, la siguiente fundamentación:

“…con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta (sic) evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los de los (sic) Delitos (sic) de Trata de Mujeres y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico (sic) Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico (sic) presento (sic) ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano en mención tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Primero: De la Denuncia de la propia Victima (sic) Daliana Chaparro formulada por el ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco en fecha 29-01-09 y ampliación de la Denuncia de fecha 05-02-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Segundo: Del acta de entrevista de fecha 06-02-09 rendida por el ciudadano Landy Cabrera Suárez en su carácter de testigo presencial por ante el CICPC (sic)…Tercera: Entrevista de 20-05-09 por ante la Fiscalía 35 con Competencia Plena a Nivel Nacional por el ciudadano Carlos Luis Chaparro Dávila en su carácter de testigo…Cuarto: Acta de entrevista de fecha 20-05-09 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la ciudadana Verónica Alejandra Nieto Espina…Quinta: comunicación de fecha 05-05-09 emitida por la entidad Bancaria Banesco mediante la cual informa que la cuenta corriente antes mencionada se encuentra registrada en los archivos de esta entidad Bancaria a nombre de Jorge Eliécer Castro Dávila con cédula de identidad 24.713.375 (sic) Sexta; (sic) recibo de deposito Nro. 370698186 de fecha 14-11-08 realizado por el ciudadano Luis Rodríguez en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Jorge Eliécer Castro por la cantidad de 12 mil bolívares los cuales refiere el ciudadano Landy Cabrera como la cantidad de dinero que debía depositarle para la liberación de la ciudadana Daliana Chaparro. Séptima: Acta entrevista de fecha 14-05-09 por ante el CICPC (sic) rendida por la ciudadana Migdalia Arias de Chaparro quien manifestó que su hija Daliana Chaparro le ofrecieron un trabajo en España y al llegar allá la pusieron a trabajar de prostituta colocándola la denuncia en España y después en Venezuela y que el ciudadano Jorge Castro la ha llamado en varias oportunidades para amenazarla y a su familia. Octava: Oficio Nro. Maracaibo-1-oficio 22-03 de fecha 27-03-09 suscrito por… la ONIDEX Maracaibo mediante el cual informa que el Nro. De Cédula Nro. V-24.713.375 se encuentra signado en el Sistema de Identificación a nombre de: Jorge Eliécer Castro Dávila la cual fue expedida el 17-06-05 portando anteriormente el Nro de cédula E-81889953, (sic) Novena: Acta policial de fecha 20-05-09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual dejan constancia a que procedieron a conectarse a través del INTERNET con el Consejo Supremo Electoral a fin de verificar si por ante el mismo se encuentra inscrito el ciudadano Jorge Eliécer Castro Dávila arrojando como resultado que su lugar de residencia es la siguiente: Casa Mar Alicia, sector final Venilaste San José Vía Máchiques estado Zulia. Décima: Acta policial Suscrita (sic) por funcionarios del CICPC (sic) en fecha 21-05-09 donde dejan constancia de que se trasladaron hasta el Municipio Machiques específicamente hasta la citada dirección a fin de ubicar al ciudadano Jorge Castro quienes una vez en el lugar se entrevistaron con varios moradores del sector quienes informaron no conocer a la persona requerida. Décima Primera: de la solicitud de Orden de Aprehensión y allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Violencia en fecha 21-05-09. Décima Segunda: del Acta policial de fecha 22-05-09 suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Máchiques (sic) donde dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Eliécer Castro Dávila, Décima Tercera: del Acta de investigación penal de fecha 23-05-09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPEC (sic) donde dejan constancia que dieron cumplimiento a visita domiciliaria mediante orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control Especializado, donde dejan constancia que localizaron varias evidencias las cuales se encuentran bien especificadas en dicha acta y que guardan relación con el presente hecho. Décima Cuarta: del acta de Inspección Técnica de fecha 23-03-09 suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC donde dejan constancia que se trasladaron hasta la quinta Marali casa S/N parroquia Libertada Municipio Máchiques (sic) donde dejan constancia que dieron cumplimiento a visita domiciliaria mediante orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control Especializado, (sic) Décima Quinta: de los contratos suscritos en fecha 30-09-08 por el ciudadano Jorge Eliécer Castro y la Empresa Panorama en la cual este sujeto pago la publicación de varios anuncio (sic) clasificados en fechas distintas entre los meses Septiembre y Octubre así como del ejemplar de fecha 29-10-08 el cual es referido por la victima (sic) donde aparece en la sección de clasificados en la fija 36 A, referente a oferta de empleo donde se lee textualmente lo siguiente se solicita chicas de buena presencia de edad comprendida entre 18 y 25 años que estén dispuestas a viajar a Europa se le sacara toda la documentación favor abstenerse a las que no llenen los requisitos. Contactar al Señor Jorge...”. Décima Sexta: de lo que refleja el pasaporte Nro. C-1966868 perteneciente a la ciudadana Daliana Coromoto Chaparro Arias, en la cual se puede observar la salida de la ciudadana por el aeropuerto de Maiquetía en fecha 31-11-08, así como el sello del aeropuerto de Barajas Madrid España, en el cual refleja la llegada en fecha 01-11-08, por lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, con los elementos enunciados anteriormente este Tribunal ha llegado a la convicción que son concurrentes ordinales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo (sic) 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer y en virtud de que el imputado de autos tiene identificación de su nacionalidad venezolana y nacionalidad colombiana, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, así mismo, el imputado no ha presentado un documento de identificación que permita ha (sic) esta Juzgadora establecer el arraigo en el país, aunado a que se considera que existe el Peligro de Obstaculización de la Investigación, pues la victima (sic) pudiera estar influenciada por el imputado de Autos, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad.” (Destacado de esta Alzada).

Se verifica entonces, del anterior resumen realizado del fallo recurrido, que la Jueza de instancia, de manera pormenorizada efectuó una descripción de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal que le fuera presentada, a los fines de concluir, que el ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos imputados en actas, estableciendo además, que en el caso del referido ciudadano, existe el peligro de fuga, en atención a dos situaciones perfectamente delimitadas en actas, a saber, 1) la doble nacionalidad del ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, pues posee documentación como ciudadano colombiano y además como ciudadano venezolano por naturalización, y 2) la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede el límite máximo de diez años, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio con el cual concuerda esta Alzada, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa de autos, se constata en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento por parte de la recurrida de ambas normas, al decretar la medida de coerción personal al imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, con respecto al argumento del defensor de autos, acerca del incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de librar una citación previa al ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, a los fines de imponerlo formalmente de su condición de imputado, como previo procedimiento, a la solicitud de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 constitucionales y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera necesario reiterar, tal como lo ha realizado en otras oportunidades, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de aprehensión de un sujeto, para que una vez lograda su captura, pueda ser presentado ante el Juez de Control, que se pronunciará positiva o negativamente acerca del mantenimiento o imposición de dicha medida.

Es así como se evidencia, que contrario a lo que indica el defensor de autos, no en todos los casos es necesario que exista una citación previa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del sujeto investigado, para solicitar una orden de aprehensión en contra del mismo, sin embargo, en el presente caso se constata en los fundamentos del fallo recurrido, que la Fiscalía del Ministerio Público, procedió en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a comisionar a funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr la ubicación del investigado, para su comparecencia ante el órgano fiscal, resultando infructuosa la ubicación del ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, procediendo luego de ello, a solicitar prórroga para culminar la investigación de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 ejusdem, precisamente entre otras, por la imposibilidad de ubicación del investigado; por cuanto al evidenciarse la falta de localización al investigado, tal como lo señaló el Representante Fiscal y fue constatado por la Jueza de instancia, en el cúmulo de actuaciones que le consignara el Ministerio Público, resulta imposible hacer efectiva una citación, que hace desde el inicio del proceso, ilusoria la pretensión del Estado de resguardar el orden social establecido, lo cual vulnera directamente los derechos de la víctima, y del colectivo, tal como lo refiere el Representante Fiscal, resultando menester señalar que el proceso protege y tutela a las partes intervinientes en una causa, siendo parte no únicamente el presunto imputado, sino también la presunta víctima. Es allí cuando, excepcionalmente y examinadas las circunstancias ocurridas en el caso concreto, el Fiscal solicita y el Tribunal debe acordar este tipo de medidas, en resguardo de la integridad psíquica, emocional y física de la víctima.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: Francisco Javier Torres Medina), que en efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

Si bien el recurrente de autos, denuncia que el Ministerio Público, incumplió con la obligación de imputar formalmente, al ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, de la investigación iniciada en su contra, según –a juicio del apelante- lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso traer a colación el criterio vinculante recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al acto de imputación formal, que en tal sentido refiere:

“…En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)…
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 276 de fecha 20.03.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero López). (Destacado de esta Sala).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, y en atención a la decisión con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no existe violación alguna por el presunto incumplimiento del acto formal de imputación, denunciado por la defensa de autos, en relación al ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, pues el mismo fue debidamente presentado por ante un Juzgado de Control especializado, impuesto del hecho que se le imputaba, y en atención a dicho acto, cuenta con la oportunidad de promover las pruebas que considerara necesarias para demostrar su inocencia, por lo que no existen elementos que permitan establecer, violación alguna de los artículos 26, 44 y 49 constitucionales y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario desestimar el referido alegato del recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, el apelante de marras, alega que el Ministerio Público no ha emitido orden de practicar exámenes psiquiátrico y psicotécnico (presume esta Alzada que a los fines de ser realizados a la víctima de autos), resultando necesario además, decretar la libertad inmediata del ciudadano en mención, al no existir peligro de fuga en su caso, y poseer éste arraigo en el país, solicitando en su defecto, se le imponga al imputado de autos, medida de coerción menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a estos alegatos, esta Sala de Alzada debe indicar al recurrente de autos, en primer término, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la potestad de ordenar la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de demostrar la comisión del hecho punible denunciado, tal como lo establece los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, como órgano encargado de dirigir la investigación determina las diligencias necesarias a practicar para tal fin, en razón de lo cual, en esta etapa primigenia del proceso, sería apresurado concluir que el Ministerio Público, no ha ordenado una u otra diligencia investigativa, cuando el proceso inicia su desarrollo, y en el cual además, la defensa de autos, tiene la posibilidad de proponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 ejusdem, las diligencias que considere necesarias, para coadyuvar a la investigación.

Asimismo, tal como se señaló ut supra, en el caso del ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA, tal como lo estableció el Juzgado de instancia, y así lo corrobora esta Sala de Alzada, existe peligro de fuga en virtud de la doble nacionalidad que converge en la persona del ciudadano en mención, así como por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en el caso del referido imputado, no resulta procedente en derecho la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pues no garantizaría la presencia del mismo en el proceso penal instaurado, máxime cuando estamos en presencia de delitos, que como bien lo refiere la Representación Fiscal, tiene conexión con las ramas de la delincuencia organizada, en el cual se afecta la libertad individual y sexual del género femenino, trayendo secuelas de toda índole para las víctimas afectadas y su núcleo familiar.

Estima este Tribunal Colegiado recordar al recurrente de autos, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, vistos los argumentos anteriores, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio ENRRY RIVERO LUGO, con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ELIÉCER CASTRO DÁVILA, contra la Decisión S/N de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ENRRY RIVERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.634, con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ELIÉCER CASTRO DÁVILA, contra la Decisión S/N de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANA CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la defensa, relativa a la reposición de la causa al estado de realizarse el acto de imputación formal del ciudadano JORGE CASTRO DÁVILA. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 300-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA (S).


VP02-R-2009-000545
JFG/lmrb.-