REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000514
ASUNTO: VP02-R-2009-000514

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra Sentencia N° 008-09, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la ABSOLUCIÓN de los ciudadanos OTTO RIVERO REYES, ESTEBAN RIVERO PACHANO y OTTO RIVERO LUGO, a quienes le fueron acreditados los cargos de COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en las modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a acusado OTTO RIVERO LUGO, autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 281 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del recurso de apelación de sentencia, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha cinco (5) de Junio del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

No obstante, haber recibido el presente asunto penal, esta Sala estimó del estudio de la misma, que requería la investigación penal, a los fines de formarse mejor criterio, por lo que, procedió a librar oficio en fecha 03-07-09, a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de la remisión de la misma a esta Alzada y poder darle trámite al recurso incoado.

Posteriormente, en fecha 17-07-09 se recibió por ante esta Alzada la investigación Fiscal, procedente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva de quinientos cuarenta y tres (543) folios útiles.

II. Verifica esta Sala de Alzada, que la sentencia recurrida fue publicada en fecha nueve (9) de Marzo de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha once (11) de Marzo de 2009, se libraron las boletas de notificación de las partes, en razón de haberse publicado la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las notificaciones libradas a las partes, fueron practicadas en su totalidad en fechas trece (13) y catorce (14) de Marzo de 2009, conforme se verifica a los folios (769 al 775) del presente asunto penal. No obstante, de la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público el día catorce (14) de marzo de 2009, la cual consta al folio 770 de la causa original, se observa al vuelto de la misma, que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se negó a recibir la boleta de notificación, en razón de no tener anexa la copia de la sentencia emitida por la Instancia, sin fundamento legal para ello.

Posteriormente, se constata al folio 751 de la causa, que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se dio por notificada tácitamente de la recurrida, al consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una solicitud de copias certificadas del texto integro de la sentencia emitida por la Instancia; a pesar, que la Fiscal del Ministerio Público señaló en el escrito recursivo, haberse dado por notificada en fecha 24-04-09, circunstancia que no se evidenció de la causa original ni de la causa contentiva de la investigación Fiscal, que fue solicitada por esta Alzada al Ministerio Público para verificar tal situación.

Sobre la notificación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:...
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia.”. (Sentencia N° 1536 de fecha 20.07.07, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Destacado de esta Alzada).

De otra parte, se evidenció que en fecha cinco (5) de Mayo de 2009, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual riela al folio (1) del cuaderno de incidencia subido en apelación, la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, presentó escrito recursivo contra la sentencia absolutoria publicada en fecha nueve (9) de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, (folios 705 al 743).

A los folios 37 al 40 del cuaderno de incidencia subido en apelación, se observa el cómputo de audiencias, suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, de los días efectivamente laborados, en el cual se constata que el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, verificándose la extemporaneidad del recurso, pues al día cinco (5) de Mayo de 2009, fecha en la cual fue efectivamente presentado el recurso de apelación, habían transcurrido más de un (1) mes, del lapso previsto en la ley, para la interposición del medio ordinario, es decir, había fenecido el lapso de diez (10) días siguientes a la última notificación de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06-07-06, estableció lo siguiente:

“La Sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).
En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva.” (Sentencia N° 306, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Negritas de esta Alzada).


Visto lo anterior, y verificado como ha sido que la última notificación de las partes, se efectuó en fecha 17-03-09, y siendo que el escrito recursivo fue presentado a más de un (1) mes de haberse vencido el lapso pautado en la ley, de diez (10) días siguientes a la publicación del fallo, luego de haberse practicado la última notificación, este Tribunal de Alzada, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra Sentencia N° 008-09, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Así se decide.

Por último, no obstante el decreto de inadmisibilidad contenido en el presente fallo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en estricto apego a su rol de garante del cumplimiento de las garantías y mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere plasmar, y ello con profunda preocupación, la situación evidenciada del análisis de las actas sometidas a su consideración, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito, cometido en perjuicio directo del Estado Venezolano, donde la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal debe velar por el ejercicio cabal de los medios procesales que el ordenamiento jurídico dispone, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, (artículos 435 y 453), toda vez que en el caso concreto, se logró evidenciar que el recurso de apelación de sentencia, ejercido por la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, fue incoado de manera extemporánea, es decir, con mas de un (1) mes de retardo.

Situación esta, que indudablemente constituye una grave actuación por parte del ente titular de la acción penal, en este caso, de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haber procurado incoar el recurso de apelación de sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando verificamos de autos, la magnitud del delito que se investigó, como lo fue, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en las modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, en el caso de autos, lamentablemente vista la interposición extemporánea del recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, no pudo ser revisada la decisión de la Instancia, a los fines de verificar si se encontraba ajustada a derecho o no.

Siendo ello así, resulta necesario para quienes aquí suscriben, dada la naturaleza del hecho punible, instar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en representación directa del Estado, a tener suma precaución al momento de ejercer los recursos que a bien considere, de manera que los mismos sean incoados en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, remítase oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la decisión aquí producida, a los efectos ya señalados. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra Sentencia N° 008-09, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la ABSOLUCIÓN de los ciudadanos OTTO RIVERO REYES, ESTEBAN RIVERO PACHANO y OTTO RIVERO LUGO, a quienes le fueron acreditados los cargos de COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en las modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a acusado OTTO RIVERO LUGO, autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 281 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente y líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la decisión aquí producida.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 301-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000514
ASUNTO: VP02-R-2009-000514
LMGC/deli.-