REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000600
ASUNTO: VP02-R-2009-000600
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 739-09, de fecha ocho (8) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de medida preventiva y aseguramiento de desocupación inmediata de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el Sector denominado La Cañada, avenida 19 (La Estancia), esquina Callejón el bahareque, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano RENZO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el mencionado bien, de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de Julio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dos (2) de Julio del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:
La Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado Venezolano, toda vez que el Juez de Mérito alegó como fundamento de la recurrida que no se encontraban en presencia de una litis, requisito este necesario según el a quo para que resulte procedente decretar una medida preventiva de aseguramiento, como lo es, la desocupación inmediata, de las personas que se encuentran en el Terreno ubicado en el Sector “La Cañaita”, avenida 19 (la Estancia), esquina Callejón el Bahareque, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, propiedad del ciudadano RENZO HERNÁNDEZ.
Añade la Apelante, que lo que se busca con la medida de desalojo requerida a la Instancia, es impedir el daño a la víctima, lo cual equivale no sólo asegurar el bien inmueble señalado, sino también los bienes que en el se encuentren, a los fines de garantizar el objetivo del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.
Así mismo, refiere la recurrente, que el proceso penal comienza desde el momento en que es formulada la denuncia, dando así inicio a la fase de investigación, en la cual ordinariamente se practican las diligencias que permitan fundar la acusación Fiscal. Al respecto, señala una serie de circunstancias, tales como:
-En fecha 21-01-09, se recibió ante la Fiscalía encargada de dirigir la investigación, la denuncia interpuesta por el ciudadano RENZO HERNÁNDEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, con sede en Cabimas.
-En fecha 26-01-09, se dio orden de inicio de la investigación y se ordenó la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
-En fecha 11-02-06, se efectuó Acta de Inspección Técnica, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, con sede en Cabimas, donde se dejó constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta un terreno ubicado en el Sector Puerto Escondido, calle La Estancia, con callejón Bahareque justo al lado de la compañía P&S, donde se observaron dos viviendas fabricadas con láminas de zinc, techo de zinc y piso de tierra, con unas medidas aproximadas de tres (3) metros, de lo cual se efectuó fijación fotográfica.
-En fecha 24-03-09, se efectuó Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, con sede en Cabimas; donde se dejó constancia que se trasladaron hasta el sitio del hecho, a los fines de realizar un censo de los ocupantes ilegales del inmueble objeto del proceso, realizando un recorrido del sitio, logrando identificar a las ciudadanas Brenda Fernández y María Andreína Fernández.
-En fecha 30-04-09, se realizó acto de imputación formal en relación a la ciudadana FANNY CEPEDA, por el delito de INVASIÓN; circunstancias éstas, por la que mal no pudo pronunciarse el Tribunal, con respecto a la referida imputada, ordenando así el desalojo en relación a ella.
De lo anterior, expone la Recurrente que el Juez de Instancia alegó en la recurrida que en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido en su artículo 699, un procedimiento especial, por lo que, resulta importante mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550, establece la remisión a las disposiciones contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar los bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, lo cual tendrá como medida asegurativa el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto se encuentre en el inmueble, interrumpiéndose la continuidad del delito de INVASIÓN.
PETITORIO: Solicita la Representante de la Vindicta Pública sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se decrete la NULIDAD de la decisión Nº 739-09, de fecha ocho (8) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Innominada de Desalojo, sobre el Terreno ubicado en el Sector “La Cañaita”, avenida 19 (la Estancia), esquina Callejón el Bahareque, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, propiedad del ciudadano RENZO HERNÁNDEZ.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación de auto, y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras, la Representante Fiscal, alega como único motivo de apelación dentro del escrito recursivo, que el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo, sobre el Terreno ubicado en el Sector “La Cañaita”, avenida 19 (la Estancia), esquina Callejón el Bahareque, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, propiedad del ciudadano RENZO HERNÁNDEZ; señalando de tal manera, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado Venezolano.
Al respecto, la Sala para decidir verifica:
En fecha cinco (5) de Mayo de 2008, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, requirió ante un Juzgado de Control de este Circulito Judicial Penal, el decreto de una Medida Cautelar de Desalojo, a las personas que ocupan el Terreno ubicado en el Sector “La Cañaita”, avenida 19 (la Estancia), esquina Callejón el Bahareque, Municipio Santa Rita, Estado Zulia; ahora bien, en fecha ocho (8) de Mayo de 2008, el Juez a quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por la Representante Fiscal relativo al decreto de la medida cautelar innominada de desalojo, declaró sin lugar dicha medida, bajo los siguientes fundamentos:
“…Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver la solicitud de medida preventiva y aseguramiento de desocupación inmediata de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el sector denominado La Cañaita, Avenida 19 (La Estancia), esquina Callejón el bahareque, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano RENZO ALBERTO HERNANDEZ VILLALOBOS (sic), el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el mismo, solicitada de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, por la ciudadana NADIESKA MARRUFO CANELONES, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al respecto observa. La (sic) ciudadana NADIESKA MARRUFO CANELONES, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, medida preventiva y aseguramiento de desocupación inmediata de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el sector denominado La Cañaita, Avenida 19 (La Estancia), esquina Callejón el bahareque, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano RENZO ALBERTO HERNANDEZ VILLALOBO (sic), el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el mismo, por cuanto en fecha 21/01/2009, se recibieron en esa Fiscalía actuaciones, relacionadas con la denuncia que interpusiera el ciudadano RENZO ALBERTO HERNANDEZ VILLALOBOS …Omissis… Que en fecha se dictó la correspondiente
orden de inicio y se ordenó practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado, el cual fue tipificado como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Que en fecha 24/03/2009 los funcionarios SM2DA NIÑO BORGES MIGUEL y S/1RO RODRIGUEZ OBRION YOHNSY, adscrito a la sección de Investigaciones penales de la Segunda Compañía del Destacamento N°. 33 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, practicaron Acta de Investigación Penal, en el sitio del hecho,…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva y aseguramiento de DESOCUPACIÓN (sic) INMEDIATA de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el sector denominado La Cañaita, Avenida 19 (La Estancia), esquina Callejón el bahareque, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano RENZO ALBERTO HERNANDEZ VILLALOBO, el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el mismo, solicitado de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, el tribunal observa.
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. …Omissis…
Del contexto del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Lo anterior, evidencia la necesidad de la existencia de un juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. Quiere decir entonces, que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio. Para que proceda una medida preventiva se hace necesario la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda.
Ahora bien, en materia procesal penal, el proceso se divide o se
compone en tres fases, a saber, fase preparatoria, …Omissis… Al respecto, en la fase preparatoria de la investigación, la persona investigada por un hecho punible se le denomina imputado, claro está, una vez que se le ha informado de la investigación en su contra por el Ministerio Público, o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y sólo adquiere la condición de acusado con el auto de apertura a juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación en audiencia preliminar ordenándose la apertura a juicio. …Omissis…
De lo anterior se infiere, que en el proceso penal, el juicio se, inicia con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…
Por lo tanto, hasta tanto no exista acusación no hay juicio contra sujeto alguno, sino, una investigación en la cual se recolectarán todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En el caso que nos ocupa, este requisito de pendencia de una litis, o existencia de un juicio, no se encuentra satisfecho, toda vez que, no existe acusación donde se le impute a un sujeto o a varios sujetos, un hecho punible concreto, más aun, no se ha individualizado imputado alguno, toda vez que no se ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario acotar, que las medidas preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial, se asegura la-cualidad a la causa del reo (demandado), se adelantas (sic) los efectos satisfactivos (sic) de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar. …Omissis…
De acuerdo con lo interpretado por el Procesalita Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, los bienes a que hace referencia, son aquellos que han sido incautados por las autoridades en el curso de una ingestación penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, subsumen los hechos de marras en lo establecido en el artículo 471-A, referido al delito de invasión. En tal sentido, la invasión de terrenos, inmuebles o bienhechuría, ajenas, es un delito instantáneo de efectos permanentes, es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Quiere decir que este delito se está perpetrando mientras no cesen los actos de invasión. Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento para la aprehensión, ya que dicha norma establece en los delitos flagrantes, que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de liberta. De aplicarse este procedimiento, el bien invadido se aseguraría y lo entregaría el Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, o el Juez de Control en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, o bien, en la sentencia definitiva de conformidad con los artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de haberse ordenado el juicio oral y público.
Por lo tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de pendente lite, y existiendo un procedimiento especial en proceso civil, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la devolución interina de lo despojado, y un procedimiento en materia procesal penal para la aprehensión en flagrancia del sospechoso lo que conllevaría al desalojo del inmueble y por consiguiente a su aseguramiento y posterior entrega, la medida preventiva y aseguramiento de desocupación inmediata de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el sector denominado La Cañaita, Avenida 19 (La Estancia), esquina Callejón el bahareque, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano RENZO ALBERTO HERNANDEZ VILLALOBOS (sic), el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el mismo, debe ser denegada, como en efecto se deniega. Así se decide. ...Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Representante Fiscal, este Tribunal de Alzada a los efectos de decidir observa:
Efectivamente en la estructura normativa que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que ante el conocimiento de la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; ello debido a que conforme al principio de oficialidad, es le Ministerio Público el Órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado.
En tal sentido, los artículos 11, 24, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
...Omissis...
En el caso in comento, el presunto delito que ha dado origen al presente proceso lo constituye el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que en tal sentido dispone:
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
Del contenido de dicha disposición, se observa que nuestro legislador penal sancionó todas aquellas conductas vinculadas con el propósito de obtener para sí o para un tercero, provecho ilícito ocupando ilegalmente terreno, inmuebles o bienhechurías ajenas, estableciendo no sólo penas corporales sino también multas, que van de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T); así como eximentes de responsabilidad, cuando se compruebe que el invasor o invasores han indemnizado los daños causados a la víctima.
En el caso de autos, observa esta Sala que la medida de desalojo solicitada por el Ministerio Público y negada por la Instancia, tiene por objeto hacer cesar la comisión del hecho punible precalificado. Dicha solicitud, permite apreciar a las integrantes de esta Alzada, que a la presente fecha el delito de invasión, cometido en el Terreno ubicado en el Sector “La Cañaita”, avenida 19 (la Estancia), esquina Callejón el Bahareque, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, presuntamente propiedad del ciudadano RENZO HERNÁNDEZ, se encuentra vigente, es decir, sigue cometiéndose, por lo que se constata que nos encontramos ante la presencia de un delito permanente, siendo el procedimiento a seguir es la aprehensión de sus perpetradores, pues al tratarse de un delito permanente, el mismo es igualmente flagrante mientras dure dicha permanencia. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 747, de fecha 05-05-05, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, tratándose de un delito flagrante en los término ut supra expuestos, estiman estas Juzgadoras, que la decisión emitida por la Instancia al negar la medida de desalojo solicitada resultó asertiva debida a que como se acaba de señalar, ante la permanencia y por ende flagrancia del delito, antes referido, el único medio legal viable es la aprehensión de sus autores, pues, este proceder además de ajustado a las reglas de derecho, arrastra consigo el desalojo personal de los invasores en el terreno ilícitamente ocupado, el cual resultará, ya no como consecuencia del acordamiento de una medida innominada peticionada por el Ministerio Público; sino como la consecuencia lógica de un acto de fuerza que constitucional y legalmente en razón de la flagrancia del hecho delictivo, se encuentra ajustado a derecho. (Vid. artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, el acto de aprehensión y puesta a disposición de las personas que han invadido, a la par de hacer cesar la permanencia del hecho delictivo, y asegurar el inmueble como objeto pasivo del delito, permite lograr por la vía penal una consecuencia jurídica asimilable a la figura del desalojo la cual es propia –no exclusiva- del proceso civil, pero haciendo para ello uso debido de los medios, procedimientos e instituciones del proceso penal sin generar dilaciones que desnaturalicen la esencia penal del asunto.
Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud de desalojo formulada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por ante el Juzgado que dictó la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por los razonamientos ut supra expuestos, por lo cual, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Colegiado determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 739-09, de fecha ocho (8) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 739-09, de fecha ocho (8) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 739-09, de fecha ocho (8) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de medida preventiva y aseguramiento de desocupación inmediata de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el Sector denominado La Cañada, avenida 19 (La Estancia), esquina Callejón el bahareque, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de garantizar y restituir al ciudadano RENZO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el mencionado bien, de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 297-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000600
ASUNTO: VP02-R-2009-000600
LMGC/deli.-