REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003942
ASUNTO : VP02-R-2009-000568

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Oneida Patricia Roldan Carvajal, asistida por el profesional del derecho Antonio Jiménez Herrera, en contra de la decisión No. 3C-S-480-09 de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, MODELO: 6, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453840002202; SETRIAL DEL MOTOR: 6 CILI, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA050BI, COLOR: PLATA, AÑO: 2004.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Oneida Patricia Roldan Carvajal, asistida por el profesional del derecho Antonio Jiménez Herrera, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega de bienes incautados, ya que debía estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que reclama en el proceso penal; no obstante el Ministerio Publico, como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación de los seriales devastados, como ocurre en el caso de autos.

Refiere, que en casos como el de autos, resulta imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no se pueden ver, cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, por lo que el Juez debe aplicar como principio general el postulado del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias, debe favorecerse la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado con lo preceptuado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala que: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo...”,

Indica, que la única persona que tiene la titularidad del vehiculo en reclamo, sin que nadie medie duda alguna era su persona, toda vez que había presentado el documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica 6 de Maracaibo, como igualmente de actas se desprende que el vehiculo estaba bajo posesión legitima, contínua ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño y poseedor de buena fe, no pudiendo por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe.

Manifiesta, que el vehículo reclamado, no se encuentra solicitado, ni es imprescindible para la investigación, por lo cual solicitaba a este Tribunal de Alzada ordenase la entrega del bien solicitado una vez hecho el estudio a fondo de la presente causa.

Finalmente, solicitó se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto la solicitante era poseedora de buena fe y había acreditado los documentos de propiedad sobre el bien solicitado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 06 al 09 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“…MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V.I.N. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento “POLICIA REGIONAL” presentando las siguientes características:
(...)
El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 80.000 Bs f.
La Unidad en estudia presenta Serial de Identificación de Carrocería placa denominada B.O.D.Y. ubicado en el paral (B), lado del conductor, signado con los dígitos alfanuméricos 9FCGG453840002202, (FALSO) en cuanto a los dígitos que lo conforman, troquel, material de elaboración lamina, y sistema de fijación Remaches difiriendo este mecanismo del originalmente utilizados por la Empresa Fabricante para Individualizar y determinar su originalidad.
Presenta serial de identificación (STIKER O ETIQUETA) ubicado en el paral A del lado del conductor Desincorporado.
Presenta serial de carrocería ubicado debajo del asiento trasero signado con los caracteres alfanuméricos 9FCGG453840002202, (FALSO E INSERTADO) en cuanto a sus dígitos estampado, superficie y sistema de impresión, de igual forma se observa cordones de soldadura eléctrica a su alrededor evidencia clara de que dicha pieza se encuentra insertada.
Presenta serial de seguridad ubicado debajo del asiento trasero Desincorporado.
Presenta serial de motor ubicado en el Bloque parte superior derecha, Devastado
CONCLUSION:
1.- Que el Serial de identificación de carrocería es FALSO.-
2.- Que el serial de identificación (Stiker o Etiqueta) se encuentra DESINCORPORADA.-
3.- Que el serial de identificación de carrocería ubicado debajo del asiento trasero es FALSO y se encuentra INSERTADO.-
4.- Que el serial de seguridad ubicado debajo del asiento trasero se encuentra DESINCORPORADO.-
5.- Que el Serial motor se encuentra DEVASTADO.-
6.- Vehículo con seriales FALSO...”.

Asimismo, se evidencia del contenido de los folios 63 al 66 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“… A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento LA CHINITA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encuentra el vehículo anteriormente descrito, procediendo a practicarle su experticia la cual arroja el siguiente resultado.

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO.
OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
01.- Serial del compacto, suplantado con soldadura eléctrica.
02.- Chapa body, suplantado, no son los troqueles utilizado por la planta ensambladora.
03.- Serial del motor, devastado troquel ilegible.-
Al momento de la experticia presento:
CONCLUSIONES:
SOBRE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS PUEDO CONCLUIR
SIGUIENTE:
01.- Serial del compacto, suplantado con soldadura eléctrica.-
02.- Chapa body, suplantado. no son los troqueles utilizado por la planta ensambladora.
03.- Serial del motor, devastado troquel ilegible.- ...”

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de falsedad en el serial de carrocería B.O.D.Y, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; y segundo: signos de desincorporación, en el serial de Identificación (Stoker o etiqueta) ubicado en a parte A del lado del conductor; tercero: signos de falsedad e insertación en el serial de carrocería ubicado debajo del asiento trasero, por cuanto los dígitos, estampados, superficie y sistema de impresión difieren del fabricante, e igualmente se observa signos de insertación por cuanto se observaron cordones de soldadura eléctrica a su alrededor evidencia clara de que dicha pieza se encuentra insertada, cuarto: que el serial del motor se encuentra desvastado e ilegible.

Así las cosas, estima esta Sala, existe la imposibilidad científica para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda del recurrente, en tanto que la desincorporación, falsedad y suplantación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, debe precisarse que el documentos público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, aparece a nombre de una tercera persona distinta de la solicitante, quien no obstante haber presentado un documento notariado para acreditar la propiedad del respectivo bien, el mismo no constituye el documento idóneo para acreditar el derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.

En este orden de ideas, debe recordarse que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con las razones anteriormente expuestas, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento hechas al vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Oneida Patricia Roldan Carvajal, asistida por el profesional del derecho Antonio Jiménez Herrera, en contra de la decisión No. 3C-S-480-09 de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, MODELO: 6, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453840002202; SETRIAL DEL MOTOR: 6 CILI, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA050BI, COLOR: PLATA, AÑO: 2004; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Oneida Patricia Roldan Carvajal, asistida por el profesional del derecho Antonio Jiménez Herrera, en contra de la decisión No. 3C-S-480-09 de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, MODELO: 6, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453840002202; SETRIAL DEL MOTOR: 6 CILI, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA050BI, COLOR: PLATA, AÑO: 2004; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, dieciséis (16) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 295-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000568
NBQB/eomc