REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-010754
ASUNTO : VP02-P-2007-010754

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Duodécimo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez Viloria, Gustavo Rubén Gómez Gómez, Virgilio Tulio Rivera Gómez, Oliver Gabriel Rivera Gómez, y Moraima del Carmen Gómez Morales, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos en los artículos 415, 286 y 476 todos del Código Penal.

En fecha 15.07.2009, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:


II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales Roberto de Jesús Delgado García y Roberto de Jesús Delgado Urbina, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No.104-07 de fecha 12.03.2007, anuló la decisión No. 035-07 de fecha 22.01.2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“...Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA (...) contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado a los fines de que un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ VILORIA, RUBÉN GUSTAVO GÓMEZ GÓMEZ, VIRGILIO TULIO RIVERA GÓMEZ, OLIVER GABRIEL RIVERA GÓMEZ y MORAIMA DEL CARMEN GÓMEZ MORALES. ASÍ SE DECIDE. ...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

En fecha 12.04.2007, el órgano subjetivo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez Viloria, Gustavo Rubén Gómez Gómez, Virgilio Tulio Rivera Gómez, Oliver Gabriel Rivera Gómez, y Moraima del Carmen Gómez Morales, señalando lo siguiente:

“…Se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo a objeto de remitir causa signada bajo el N° 13C-5651-06, en una (01) pieza original constante de (265) folios útiles, una (01) Compulsa constante de (82) y un (01) Cuaderno de Apelación, constante de (58) folios útiles, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ, RUBEN GOMEZ, VIRGILIO RIVERA, OL1VER RIVERA y MORAIMA GOMEZ, por cuanto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, Declaró Con Lugar Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados (...) a los fines de que la misma sea remitida a un Tribunal ,le Control que por distribución le corresponda conocer…”.

Efectuada la remisión y redistribución de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el órgano subjetivo del mencionado Juzgado ordenó su remisión nuevamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

“…Por recibido la presente causa signada bajo el N° 5651-06, procedente del Juzgado N° 13° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y revisada como han sido las acta que conforma la presente, se evidencia que en fecha 12/03/07, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dicto decisión bajo el N° 104-07, donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados (...) y anula el fallo dictado por el Tribunal N° 13 de Control, y ordena el conocimiento de la presente causa a otro Juez de Control distinto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que al momento, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declara quien que tiene conocer es un Juez de Control distinto al que dicto la decisión se refiere a que única y exclusivamente que tiene que conocer un Juez distinto al que pronunció la decisión y en el caso quien dicto la decisión, fue la Dra. ISABEL HERNANDEZ y en virtud de la rotaciones de Jueces la misma fue asignada a un Juzgado de Juicio, encontrándose en este momento encargada la Dra. MATILDE FRANCO y la misma no ha dictado ningún pronunciamiento en la presente causa, y a quien le corresponde conocer de la presente causa, es al Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se ordena remitir la presente causa en su forma original al referido Juzgado...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Recibida la causa por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; el órgano subjetivo del mencionado Juzgado en fecha 25.04.2007, ordena nuevamente su remisión nuevamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

“…Visto el auto de fecha 23 de Abril del presente año, en el cual el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite la causa seguida en contra de los ciudadanos (...) y vista la decisión de la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien indica en su parte dispositiva lo siguiente: ...“ por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho (...) y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado A LOS FINES DE QUE UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA DECISIÓN ANULADA, se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos (...) De lo antes transcrito, se desprende de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que al ser anulada la decisión de fecha 22-01 -2007, debe conocer otro Juzgado de Control distinto al que pronuncio (sic) la mencionada decisión, y no como lo indica el auto de fecha 23-04- 2007, emanado del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido de que debe conocer un Juez de Control distinto al que dictó la decisión, con lo cual está interpretando de una manera errónea la ya tantas veces mencionada decisión de la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la Juez que se encontraba para ese momento, la DRA. ISABEL HERNÁNDEZ, dictó la correspondiente decisión, siendo anulada por la instancia superior, y no puede la que suscribe, conocer de la misma, motivado a que lo Sala N° 2 de lo Corte de Apelaciones, índica textualmente que es un Tribunal de Control distinto al que dictó la referida decisión, y mal podría nuevamente conocer, por cuanto lo anulado es una decisión del Tribunal, no de un Juez determinado, y por lo tanto, este Juzgado de Control, REMITE NUEVAMENTE LA CAUSA AL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para que conozca de la misma y dé estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.

Recibida la causa, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el órgano subjetivo del mencionado Juzgado en fecha 13.06.2007, ordenó nuevamente su remisión nuevamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

“…Por recibido la presente causa signada bajo el N° 5651-06 procedente del Juzgado Décimo Tercero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y revisada como ha sido las acta que conforman la presente, se evidencia que en fecha 12-03-07, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dicto decisión bajo el N° 104-04, donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO DELGADO y ROBERTO DELGADO URBINA, y anula el fallo dictado por el Tribunal N° 13 de Control, y ordena el conocimiento de la presente causa a otro Juez de Control distinto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que al momento, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declara quien que tiene que conocer es un Juez de Control distinto al que dicto la decisión se refiere a que única y exclusivamente quien tiene que conocer es un Juez de Control distinto al que dicto la decisión y en el presento caso quien dicto la decisión, fue la Dra. ISABEL HERNANDEZ y en virtud de la rotaciones de Jueces la misma fue asignada a un Juzgado de Juicio, encontrándose en este momento encargada la Dra. MATILDE FRANCO y la misma no ha dictado ningún pronunciamiento en la presente causa, y a quien le corresponde conocer de la presente causa, es el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa en su forma original al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes...”.

Posteriormente, luego de remitida la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control, éste asume tácitamente la competencia para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar y resolución de las excepciones opuestas por los Abogados Defensores; en tal sentido en fecha 08.08.2007, mediante auto dictado al efecto señala:

“…Recibido del Departamento del Alguacilazgo, DECISION EMANADA DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, donde anulan la Decisión dictada por este Tribunal y ordena se realice nuevamente Audiencia Preliminar donde se pronuncien sobre la excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos: (...) este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para resolver las excepciones opuestas por los Defensores Privados de los antes referidos ciudadanos, para el día VIERNES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL ANO 2007, A LAS NUEVE DE LA MANANA (9:00 AM.). Asimismo se ordena notificar a través del Departamento del Alguacilazgo a los imputados: (...) a los Defensores Públicos (...) a los Apoderados Judiciales, ABOG. (...) y se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que procedan con el traslado e los imputados hasta este Despacho en la fecha antes referida, CUMPLASE...”.

Sin embargo, no obstante el contenido del auto anterior, y constando en las actuaciones los diferimientos y nueva fijación de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, abruptamente en fecha 31.10.2008, el referido Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control, deja sin efecto las convocatorias y diferimientos del acto de audiencia preliminar, y ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la distribución de la causa, señalando mediante auto dictado al efecto, lo siguiente:
“…Siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, en sus Piezas 1 y 2, así como de la causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados (...) Resuelto en fecha (...) por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la cual al Texto de la Parte Dispositiva “...DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados (...) y en consecuencia ANULA el fallo impugnado a los fines de que un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos (...) ...”. Es por lo que a criterio de este Juzgador, es procedente DEJAR SIN EFECTO la fecha del 15 de Enero de 2.009, a las 10:30 de la mañana, como fecha para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijado en Acta de fecha (...) siendo que tal fijación se trata de un ERROR MATERIAL. En consecuencia, Ordena: La Remisión INMEDIATA del presente proceso penal, contentivo de dos (02) piezas principales y dos (02) compulsa al Departamento Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de su correspondiente distribución ante los Juzgados de Control distintos de este, a objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Cúmplase...”.

Recibidas las actuaciones en fecha 15.12.2008, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el órgano subjetivo del referido Tribunal, mediante decisión No. 981 de fecha 18.03.2008, declinó el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de control, señalando en la referida decisión lo siguiente:

“…Por cuanto se observa que la presente causa presenta error involuntario de foliatura, además de carecer en varios autos de las actas que integran dicha causa de firmas del Juez y de la Secretaría adscritos al Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia este Juzgado de Instancia ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DELGIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; a los fines se subsanar dicha foliatura y que los mismos estampes las rubricas respectiva. REMITASE...”.

Recibidos como fueron en fecha 13.02.2009, las actuaciones constitutivas del presente asunto por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión No. 981-09 de fecha 18.03.2009, acuerda nuevamente remitir la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de control, señalando lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente Causa, se observa que el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN, quien antes la había recibido por primera vez en fecha 16-02-2006, declinó el conocimiento de la misma por auto motivado, por cuanto, en fecha 12-03-2007 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones DECLARÓ CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados (...) y en consecuencia ANULÓ el fallo impugnado, a los fines de que un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos (...) quien para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones: La constitución nacional establece: (...) El Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...) Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 define la competencia por conexión, al señalar (...) Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia, están íntimamente ligadas al principio fundamental de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, (...) en cuanto a la manera de dirimir o resolver los conflictos d competencia entre varios órganos jurisdiccionales, el mismo código adjetivo penal establece: (...) En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que si bien es cierto que, en fecha 12-03-2007 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones DECLARÓ CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados (...) no es menos cierto que, en el presente caso, quien dicto la decisión fue la Dra. Isabel Hernández y en virtud de las rotaciones de jueces la misma fue asignada a un Juzgado de Juicio, encontrándose en fecha 13-06-2007 encargada la Dra. Matilde Franco y la misma, no dictó ningún pronunciamiento en la presente causa, es por lo que este juzgador comparte el criterio del Juzgado Séptimo de Control, en cuanto a que quien debe conocer de la presente causa, es el Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo además evidente la aceptación por parte del Juzgado en mención para conocer del asunto, cuando en fecha 13-06-2007 recibe nuevamente esta causa procedente del Juzgado Séptimo de Control, y acuerda fijar la Audiencia Preliminar (...) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL...”.

Recibida la causa, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el órgano subjetivo del mencionado Juzgado en fecha 19.05.2009, mediante auto levantado al efecto ordenó nuevamente su remisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

“.... Visto el auto que antecede al presente, donde se acordó Declinar la competencia al Juzgado 12° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa llevada por este Despacho signada con el N° 13C- 5651-06 donde aparece como imputados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GOMEZ VILORIA, RUBEN GUSTAVO GOMEZ GOMEZ, VIRGILIO TULIO RIVERA GOMEZ, OLIVER GABRIEL RIVERA GOMEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GOMEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de CLEMENTE NOBILIO SERRANO. Es por lo este Tribunal 13° de Control de este Circuito Penal, En consecuencia Acuerda Remitir la presente causa al Juzgado 12° de Control, sustentado por el pronunciamiento de la alzada por la Sala N° 2 de la corte de apelaciones en fecha 12-03-07, donde se ANULA el fallo imiDugnado a los fines de que un tribunal de control distinto al que se Ironuncio la decisión anulada, se pronuncie respecto a las excepciones p sor losd ospres de los ciudadn GUSTAVO ADOLFO GOMEZ VILORIA, RUBEN GUSTAVO GOMEZ GOMEZ, VIRGILIO TULIO RIVERA GOMEZ, OLIVER GABRIEL RIVERA GOMEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GOMEZ MORALES, puesto que fue esta instancia en funciones de control quien dictó el fallo que posteriormente sería anulado, traduciendo ello que sería entonces el juzgado 12 de control que usted dignamente preside para el conocimiento del presente asunto penal, toda vez que dentro del dispositivo del fallo de la alzada cuando ordena que conozca otro tribunal distinto al que dictó la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Finalmente, en fecha 18.06.2009 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el conflicto de no conocer, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente asunto seguido a los Ciudadanos (...) por la presunta comisión de los delitos de (...) este Tribunal antes de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: (...) Ahora bien, después de analizada la situación en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que si bien en reiteradas ocasiones y por mas de dos (02) años, distintos Tribunales de primera instancia, como es el caso de Tribunales en Funciones de Control, han declinado el conocimiento del presente asunto, y siendo el criterio de este Tribunal Duodécimo de Control, que el presente asunto debe Declinarse nuevamente por las siguientes razones:
PRIMERO: Ciertamente la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, establece que es otro Tribunal distinto al que decidió el fallo impugnado quien debe conocer del presente asunto, y en virtud de ello, el Tribunal Décimo Tercero de Control, aun cuando esta presidido por otro titular, en acatamiento de la referida decisión, acuerda remitir al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que distribuya en otro Tribunal de Control distinto el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Control. Compartiendo quien aquí decide, que esta es la decisión mas acertada, según o ordenado por la Corte de Apelaciones, quien ordena se remita a un Tribunal distinto, como efectivamente se hizo (...) En virtud de ello, este Tribunal cree que lo procedente en derecho es plantear un conflicto de competencia, debido a que la presente causa y según el derecho y las normas de distribución implementadas en este Circuito Judicial Penal, le corresponde al Tribunal Séptimo de Control, sin embargo, debido a que todos los Tribunales que han declinado entre sí el conocimiento del mismo, son Tribunales de la misma instancia, por lo que a criterio de esta Juzgadora, debe remitirse el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la Sala que por distribución le correspondiere conocer, a los fines de decida el Tribunal que en lo adelante conocerá el presente asunto, a los fines de dar una oportuna y expedita respuesta a los justiciables que esperan por una pronta respuesta, Declarándose este Tribunal INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: (...) En atención a las normas adjetivas arriba indicadas y por los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal se Declara Incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia Declina la Competencia del mismo al Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como dicho Tribunal ya declinó previamente la competencia, se anuncia de esta manera Conflicto de no Conocer, por lo que se remitirá a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiere conocer a los fines que resuelva dicho conflicto, e en virtud de que ninguno de los Tribunales a los cuales se le ha declinado el presente asunto se ha considerado competente, tal como lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”.

Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que fuera seguida en contra de los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez Viloria, Gustavo Rubén Gómez Gómez, Virgilio Tulio Rivera Gómez, Oliver Gabriel Rivera Gómez, y Moraima del Carmen Gómez Morales, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos en los artículos 415, 286 y 476 todos del Código Penal.

En tal sentido, observa esta Sala, que la causa que da origen al presente conflicto de no conocer; surgió con ocasión de la decisión No. 104-07 de fecha 12.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual luego de anular la decisión No. 035-07 de fecha 22.01.2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en su parte dispositiva expresamente señaló:

“...se ANULA el fallo impugnado a los fines de que un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de dicho dispositivo, surgieron interpretaciones distintas por parte de los diferentes tribunales involucrados en el presente conflicto de no conocer. En efecto, en criterio de los Tribunales Duodécimo y Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mandato dado por la Azada al momento de decretar la nulidad era claro, expreso y preciso al referirse a otro Tribunal distinto de aquel que pronunció la decisión anulada; mientras que en criterio del Juzgado Séptimo de Control, el conocimiento del presente asunto, si podía seguir siendo conocido por el Juzgado Décimo Tercero de Control, dado que se trataba de un órgano subjetivo distinto, a aquel que había dictado la decisión recurrida, y le había correspondido el conocimiento del referido asunto luego de pronunciada la decisión del Tribunal de Alzada.

Ahora bien, ante tal disyuntiva esta Sala previo estudio efectuado a las diferentes actuaciones que fueron acompañadas a la presente incidencia, precisa que ciertamente la orden contenida en la decisión No.104-07 de fecha 12.03.2007 emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referida a que el nuevo pronunciamiento fuera efectuado por otro Tribunal distinto de aquel que dictó la recurrida; se hizo en resguardo de la garantía del Juez natural en tanto juez imparcial, pues lo que se busca es evitar, que el Juzgador (órgano persona) que ha emitido su opinión jurídica respecto de un asunto sometido a su conocimiento, vuelva a tener que pronunciarse en relación al mismo asunto, cuando por efecto de la declaratoria con lugar de un recurso de apelación interpuesto en contra de su decisión, se ha declarado la nulidad del pronunciamiento contenido en ésta.

En este orden de ideas, debe señalarse, que la imparcialidad del Juez, constituye un principio fundamental debidamente consustanciado con la noción del debido proceso, el cual presupone la desvinculación del juzgador llamado a decidir, de cualquier tipo de circunstancia o motivación que anímicamente le indisponga para decidir con objetividad el asunto sometido a su jurisdicción, en otras palabras la imparcialidad garantiza a las partes la desvinculación del Juez con cualquier motivación distinta, de la aplicación del derecho y la justicia.


Debe señalarse igualmente, que la imparcialidad como principio del debido proceso integra o abarca dos escenarios o situaciones que en cada caso deben estudiarse, el primero referido a la imparcialidad del Juez en relación a los intereses de las partes, es decir, la ausencia de vinculación del Juez con el interés procesal de alguna de las partes, llamada imparcialidad subjetiva; y el segundo referido a la imparcialidad del Juez en relación al objeto del proceso, es decir, la falta o ausencia de contacto por intervención previa, del Juez con relación al thema decidendi del proceso, conocida como la imparcialidad objetiva.

Al respecto, la Dra. Magaly VÁSQUEZ, en su artículo titulado “El Juez Imparcial” publicado en la “Décima Primera Jornadas de Derecho Procesal Penal”, enseña:

“...El Tribunal Constitucional Español en sentencia 0011/2000 del 17 de enero
del 2000 estableció: También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar Posteriormente, mediante fallo 0154/2001 del 2 de julio del 2001, distinguió las dos vertientes de la imparcialidad en los siguientes términos:
Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una ‘imparcialidad subjetiva’ que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.
Es decir, constituye una garantía de imparcialidad que el juez no este relacionado con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) -y tampoco tenga impedimento con respecto al objeto del proceso por haber intervenido anteriormente de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).
La imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades y que puede distinguirse entre un aspecto subjetivo, relacionado al parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien encarna la magistratura, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden a excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir una atención ecuánime. La imparcialidad de los jueces o magistrados se entiende comúnmente en su reducción psicológica, significando la inmunidad que ellos deben tener para juzgar en conciencia, es decir, libres de las influencias de factores ajenos a...”. (año 2008. Pág. 67 y 68)

En materia recursiva, y precisamente en aras de resguardar el principio de imparcialidad en su dimensión objetiva, el Código Orgánico Procesal Penal en el marco de las normas rectoras que rigen los recursos, ha preceptuado en el artículo 434 lo siguiente:

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. (Negritas y subrayado de la Sala).

De todo lo anterior, se puede observar que la imparcialidad objetiva, es precisamente lo que busca preservar el Tribunal de Alzada, anulada una decisón recurrida, disponiendo que sea otro el tribunal que conozca y decida nuevamente; sin embargo ello no implica que la resolución del nuevo asunto no pueda ser resuelto por el mismo Tribunal cuando el órgano subjetivo que debe nuevamente conocer sea distinto –tal como ocurrió en el presente caso-, pues comos ha dicho lo que se busca preservar con la nueva decisión es la imparcialidad objetiva del nuevo juez que debe conocer, precisamente por ello el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece la prohibición de los jueces de conocer nuevamente de una decisión que le ha sido anulada; en otras palabras la prohibición va referida al juez como órgano subjetivo (órgano persona), y no al Tribunal (órgano institución), pues la voluntad de este último sólo se puede expresar o materializar mediante la voluntad del primero.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el caso sujeto al examen de esta Sala, si bien es cierto, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en principio ordenó, que la nueva decisión fuera pronunciada por un Tribunal distinto del que dictó la decisión anulada; en el presente caso debido a la circunstancia cierta de que quien regentaba el Tribunal Décimo Tercero de Control para el momento de recibir las actuaciones del Tribunal de Alzada, no era el mismo órgano subjetivo que había dictado la decisión recurrida y anulada; ciertamente no existía ningún impedimento de tipo jurídico, para que la nueva juzgadora a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Control, asumiera la competencia y procediera a dictar una nueva decisión en relación a las excepciones que en fase preparatoria opusieron los abogados de los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez Viloria, Gustavo Rubén Gómez Gómez, Virgilio Tulio Rivera Gómez, Oliver Gabriel Rivera Gómez, y Moraima del Carmen Gómez Morales, prescindiendo para ello de los motivos que en su oportunidad consideró la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para anular la decisión inicialmente dictada.

En fuerza de los anteriores razonamientos, estima esta Sala que efectivamente, como lo señalara el Juzgado Séptimo de Control; el Tribunal Décimo Tercero de Control, era competente para conocer del presente asunto dada la circunstancia de que el mismo estaba siendo asumido por un órgano subjetivo distinto del que dictó la decisión anulada.

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado dirime el presente conflicto negativo de competencia declarando como competente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: competente para conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión a los Juzgados Séptimo y Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 294-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-P-2009-010754
NBQB/eomc