REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003036
ASUNTO: VP02-R-2009-000561

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.262 y 117.320, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión N° 625, de fecha siete (07) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó conceder la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público.

En fecha treinta veintiseis (26) de Junio del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha primero (1°) de Julio del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, refieren los recurrentes que en fecha 18-03-09, la víctima en el caso de autos, presentó escrito de querella debidamente asistida por los profesionales del derecho José Vicente Faria Labarca y Karelis Elizabeth Faria Delgado, la cual fue admitida en fecha 20-03-09 por el Juzgado de Instancia. Posteriormente en fecha 25-03-09, la víctima suscribió documento poder “amplio y suficiente” a los profesionales del derecho José Faria, Karelis Faria, Joseph Rubio, Carol Barrera y Merwing Arrieta, y en fecha 26-03-09, un día después de suscrito el documento poder, los profesionales del derecho José Faria y Karelis Faria, se presentaron ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes fueron impuestos de las actas de investigación, circunstancia ésta, que considera la Defensa produjo una franca violación al orden público y a la reserva de las actas, previstos en los artículos 304 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el documento poder otorgado a los nombrados abogados resulta insuficiente, pues el citado artículo 304 del texto adjetivo penal, señala expresamente entre otras cosas, que: “ …Omissis…Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…Omissis…”.

Por otra parte, señalan los recurrentes que en fecha 04-04-09, el Ministerio Público solicitó la prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, por lo cual la Instancia fijó para el día 07-04-09, la audiencia oral de prórroga, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente en la audiencia la abogada Karelis Faria, quien –a juicio de quienes recurre- asistió a la víctima sin adquirir la cualidad de parte en el presente caso, en razón que el poder que le fue otorgado carece de validez, por insuficiente, al no estar acorde a lo previsto en el artículo 415 del texto adjetivo penal; no obstante, alega la Defensa que tal advertencia se efectuó a la Instancia, respondiendo el Juez de Mérito “que el no podía dar por cierta tal aseveración”, situación que lo hizo incurrir en un error inexcusable de derecho, en razón que el Juez debe ser garante del debido proceso, siendo lo procedente en derecho “no permitirle a la Abogada Karelis Faria, que actuara en nombre de la víctima querellante”, circunstancia que fue inadvertida por la Instancia, quien concluyó en otorgar la prórroga solicitada por el Fiscal, sin escuchar a sus defendidos, violentando con ello lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sí escuchó a un tercero que no es parte en el proceso; circunstancia ésta, que a juicio de los accionantes, constituye una causal de nulidad absoluta por lesionar normas de orden público.

Expuestos las anteriores consideraciones, denuncian los recurrentes que el Juez de Mérito actuó con desapego a nuestro ordenamiento jurídico, apartándose de las funciones Constitucionales, garantistas y jurisdiccionales que le son inherentes, conforme lo prevé los artículos 282 y 531 del texto adjetivo penal.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado, por ser la recurrida contraria al derecho, a la ley y al orden público, violentando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, circunstancia que le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, en consecuencia, solicita se ordene la libertad de sus defendidos como derivado de la nulidad del acto impugnado.

Esta Sala deja constancia que el Ministerio Público no ejerció la contestación al recurso de apelación de auto incoado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, el recurrente alega como motivos de apelación, que la Instancia incurrió en violaciones a derechos, garantías y principios constitucionales, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuando asumió como legítima la representación que obstenta la profesional del derecho Karelis Faria sobre la ciudadana Nilda Delgado, quien funge como querellante, y cuando permitió que en la audiencia oral de prórroga, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchara a la mencionada abogada, siendo la misma un tercero que no es parte en el proceso, sin escuchar a su representados los ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha siete (7) de Abril del año 2009, se celebró por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, previa solicitud efectuada por la Fiscal, donde la Instancia una vez que escuchó a la Representante de la Vindicta Pública, a la Defensa de los imputados ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, y a la Defensa de la ciudadana YASMIN URDANETA y ZULIDAY PEÑA, procedió a decretar la prórroga de quince (15) días solicitados al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

De la revisión efectuada a la decisión recurrida, observa esta Alzada el Juez de Mérito vista la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, acordó fijar la audiencia oral para escuchar a las partes, quien luego de permitirles a cada una, el derecho a ser escuchadas, acordó el lapso de quince (15) días de prórroga al ente Fiscal, para la presentación de su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal constatación, estima esta Alzada que la denuncia efectuada por el recurrente, relativa a que se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho Karelis Faría quien funge como apoderada de la ciudadana Nilda Delgado, parte de un falso supuesto; toda vez del estudio efectuado a la decisión impugnada se logró verificar que la Instancia solo dejó constancia de la presencia o asistencia de la mencionada abogada en la celebración de la audiencia, quien no tomó el derecho de palabra durante la misma, por lo que, resulta necesario advertirle al recurrente, que la asistencia de la mencionada profesional del derecho, en nada desvirtúa la naturaleza o la legalidad de la audiencia de prórroga celebrada.

Así las cosas, esta Alzada estima no darle la razón al apelante de autos cuando denuncia que la Instancia violentó derechos, principios y garantías constitucionales, al permitirle el derecho de palabra a la profesional del derecho Karelis Faría, durante la audiencia oral de prórroga, en razón que dicha circunstancia no se suscitó en la audiencia señalada. Así se declara.

No obstante, expuesto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en señalar que ante la posible falta de legitimidad que pueda tener o no la profesional del derecho Karelis Faría para actuar en nombre de la ciudadana Nilda Delgado, el recurrente tiene las vías para intentar oponerse a tal situación, como lo son, la vía de las excepciones o de las nulidades, las cuales pueden ser opouestas en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

De otra parte, estas Juzgadoras estiman necesario referir que en la decisión recurrida, si bien no se evidencia que se le haya otorgado el derecho de palabra a los imputados de autos, los mismos estuvieron en todo momento asistidos por sus abogados de confianza, a quienes el Juez de Mérito le dio la oportunidad de palabra, para que manifestasen lo que a bien consideraran, por lo que, ante el hecho que los imputados no hayan sido escuchados durante la audiencia oral y pública en el caso concreto, tal circunstancia, en nada vicia de nulidad el fallo emitido por la Instancia, en razón que los mismos estuvieron asistidos en todo momento por sus abogados de confianza, quienes ejercieron su derecho a la defensa, conociendo de esta manera los interesados el procedimiento que pudiese afectarlos al tener participación o al ejercer su derecho a la Defensa, pues, la comunicación desde un inicio entre el defensor y el o los imputados, constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa; resultando de esta manera, la participación de la Defensa de los imputados ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, suficiente como para dar a conocer lo requerido por los imputados, todo con apego y cumplimiento del debido proceso, y garantizando el Juez de la Instancia con ello la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 105, de fecha 26-02-08, respecto del derecho a la defensa, dejó sentado, que:

“…Omissis…dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia,…Omissis…”


Bajo este criterio jurisprudencial, tenemos entonces que, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, la cual le fueron garantizadas a los imputados de autos, en el caso concreto. Así se declara.


Así las cosas, y a diferencia de lo señalado por el recurrente, esta Alzada en el caso bajo examen, verificó que la decisión impugnada no lesionó derechos, garantías y principios constitucionales, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión N° 625, de fecha siete (07) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que en la decisión impugnada no se evidenció ningún tipo de lesión a los principios, garantías y derechos constitucionales denunciados por el recurrente; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión N° 625, de fecha siete (07) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 625, de fecha siete (07) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó conceder la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 291-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003036
ASUNTO: VP02-R-2009-000561
LMGC/deli.-