REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2007-000010
ASUNTO: VP02-R-2009-000453

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, contra decisión N° 022-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta (30) de Junio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha tres (3) de Julio del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere el recurrente, luego de hacer una serie de consideraciones en el caso concreto, que su Representado ha estado sometido a un proceso bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de más de dos (2) años, señalando al respecto que las dilaciones procesales no han sido imputables al acusado ni a su representación, sin embargo, se han suscitado mas de veinte (20) diferimientos. Por otra parte, alega la Defensa que el Tribunal de Instancia se constituyó desde el día 14-04-08, no obstante, el proceso se ha dilatado en exceso a consecuencia de la falta de participación ciudadana y de las inasistencia del Ministerio Público, con el agravante que a sólo cuatro (4) días de haberse otorgado una prórroga de un año a solicitud del Ministerio Público, se haya diferido de nuevo la celebración del debate oral y público, todo lo cual desdice el espíritu de la celeridad procesal; en tal sentido, denuncia que la recurrida atenta contra la las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de afirmación de libertad.

Añade igualmente la Defensa que la decisión impugnada violentó el estado democrático y social de derecho y de justicia, toda vez que el Juzgado de Juicio al no librar boleta de notificación a la víctima, de la fijación de la audiencia oral de prórroga o de la solicitud del decaimiento de la medida, cercenó el derecho que tenía la víctima de intervenir en el proceso, obviando la Instancia su obligación de notificar a la víctima, circunstancias éstas que lesionaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y vicia de nulidad la audiencia celebrada, que se recurre. Al respecto, cita la Defensa una serie de criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, estima quien recurre, que la única posibilidad de restablecer el orden público infringido, es con la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia de prórroga realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, a los fines de restablecer el orden público infringido, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expreso señalamiento, que el Ministerio Público ante el presente recurso de apelación de auto incoado, no efectuó la contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en impugnar la decisión N° 022-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, en consecuencia, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un lapso de un (1) año, a partir del 10-04-2009 hasta el día 10-04-2010; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en criterio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su Representado.

Al respecto, la Sala para decidir constata que:

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, en consecuencia, acordó el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el nombrado acusado, por el lapso de un (1) año contado a partir del 10-04-2009 hasta el día 10-04-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente:

“…Omissis… Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, hace las siguientes consideraciones: La figura de la Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 12 y 14 de febrero del año 2008 fueron presentados por el Ministerio Público el acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, plenamente identificados en actas, donde el Tribunal del Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 10 de Mayo del año 2007 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta acusación; en fecha 25-06-2007 (folios 56) se celebro (sic) Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio en contra del acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, identificados en actas, por la presunta omisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo (sic) 40 (sic) del Código Penal vigente de esa fecha ( ahora 407) y 417 anteriormente (actualmente 415 del Código Penal) respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ERVIN JOSE URDANETA Y (sic) GUSTAVO DIAZ, en fecha 11-07-2007 (folio 66) se recibe la causa en este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fecha 06-08-2007 (folio 76) se difiere la depuración del Tribunal Mixto por que no compareció el acusado de actas; en fecha 24-09-2007 (folio 90) se difiere por haber dado despacho este tribunal; en fecha 10-10-2007 (folios 95) se difiere el por falta de quórum; en fecha 05-11-2007 (folios 108) se difiere por implementación de la Agenda Única; en fecha 05-12-2007 (folios 131) se defiere el acto de depuración por falta de quórum por Participación Ciudadana; en fecha 25-01-2008 (folio 195) se difiere el acto por falta de quórum; en fecha 01-04-08 en fecha 10-10-2007 (sic) (folios 95) se difiere por cuanto el tribunal se encontraba de traslado; en fecha 14-04-08 se constituye el Tribunal Mixto y se fija el juicio oral y público para el día 22-07-2008; en fecha 30-07-2008 (folio 242) se difiere el juicio por no tener despacho; en fecha 09-10-2008 (folios 257) se difiere por solicitud de la defensa; ahora bien, en fecha 27-10-2008 (folios 27) se difiere Juicio Oral por encontrarse el tribunal celebrando otro juicio; en fecha 15-01-2009 se difiere el Juicio Oral por incomparecencia de la representación Fiscal; en fecha 04-02-09 se difiere el Juicio Oral y PubIico (sic) por incomparecencia de los escabinos seleccionados; fecha 09-03-09 se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por encontrarse próximas las rotaciones de los jueces, en fecha 02-04-09 se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por incomparecencia del Representante fiscal, la defensa privada y del acusado de actas. Recibiéndose, en fecha 13 de Abril de 2009 se recibe solicitud de prorroga (sic) de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se evidencia que los diferimientos en su mayoría son imputables a los escabinos, asimismo, tomando cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde estamos ante delitos de carácter grave, pluriofensivo, aunado al hecho de que hay concurrencia de delitos y no sobrepasa pena mínima prevista para cada delito, donde el juicio no se ha celebrado por circunstancias no imputables a este tribunal, hacen que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deba mantenerse, no siendo susceptible de ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que debe MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, por un lapso de un (01) año, a partir del 10 de Abril del año 209, hasta el día 10-04-10, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.
…Omissis…
(Resaltado de la Sala).


De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las medidas de coerción personal:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Resaltado y subrayado nuestro).


De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que ante la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de autos, efectuada por el Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era deber de la Instancia, citar tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas.

Así las cosas, verifica estima esta Alzada de la recurrida que el Juez de Instancia en el caso bajo examen, no convocó a la víctima a la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga requerida por el Representante Fiscal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado de autos. Siendo ello así, la falta de convocatoria de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso, para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449, de fecha 11-08-08, respecto de las notificaciones, dejó sentado que:
“…Omissis…
El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa.
…Omissis…
…Omissis…el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007). (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1183, de fecha 17-07-08 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Omissis…el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes convienen en señalar, en atención a las denuncias efectuadas por el recurrente, que el Juez de Instancia una vez que convoque o cite a las partes intervinientes en el proceso –incluso la víctima-, a la audiencia oral en referencia y las escuche, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá si procede o no la aplicación de una medida menos gravosa en el caso concreto, en atención a las consideraciones que estime. Así se declara.


De las consideraciones antes expuestas, estas Juzgadoras verifican la violación de principios, garantías y derechos constitucionales, tales como, la Tutela Judicial Efectiva Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que, esta Sala procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, contra decisión N° 022-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la decisión recurrida, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juez de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos. Así se decide.

En virtud de la nulidad decretada, esta Sala de Alzada considera inoficioso entrar a revisar los demás motivos de apelación explanados por la parte recurrente.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, contra decisión N° 022-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: se decreta la NULIDAD de la decisión N° 022-09, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA al Juez de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado CARLOS MAESTRE DÍAZ.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 292-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2007-000010
ASUNTO: VP02-R-2009-000453
LMGC/deli.-