REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000588
ASUNTO : VP02-R-2009-000588

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franklin Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Silfredo Arteaga Dávila y Edensy Peña, en contra de la decisión No. 1J-065-09 de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa a favor de los acusados ut supra mencionados.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de junio de 2009 mediante oficio No. 588-09, se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la remisión a efecttum videndi, de las actuaciones originales, por cuanto las mismas resultaban indispensables a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto,

En fecha 07 de Julio de 2009, mediante oficio No. 672-09, se ordenó ratificar el contenido del oficio No. 588-09; a los fines de requerir nuevamente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la remisión a efecttum videndi, de las actuaciones originales, por cuanto la mismas resultaba indispensables a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto.

En fecha trece 13 de julio de 2009, se recibe del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la actuaciones originales de la causa No. VP02-R-000588.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Franklin Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Silfredo Arteaga Dávila y Edensy Peña, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que en fecha 23.10.2008 solicitó al Tribunal A quo el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de sus defendidos, por cuanto ya habían pasado más de los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo era el caso que irrespetándose lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los plazos para decidir no se pronunció al respecto, por lo que en fecha 02.12.2008 volvió a solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, para lo cual el Tribunal de instancia fijó una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, a la cual no fue notificado, no se dio el traslado de sus representados, siendo además que dicha audiencia se utilizó para resolver una solicitud de revisión de medida peticionada por el resto de los coimputados, en la cual sus defendidos nunca estuvieron presentes.

Refiere, que actualmente se había presentado nueva solicitud de decaimiento de medida, la cual había sido negada por la instancia sin saber cuál era el fundamento de la negativa, ya que el argumento no estaba referido a su caso en concreto, pues no había existido dilaciones imputables a la defensa pues el juicio se había llevado a cabo en el lapso de dos años, y si actualmente estaba pendiente la celebración de un nuevo juicio oral y público ello obedecía a un recurso de apelación que ha sido ejercido por la defensa y fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, por lo cual existe una errónea interpretación del Juzgado de instancia al negar el decaimiento de la medida solicitada, lo que causaba un gravamen irreparable,

Finalmente señala, que el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viola flagrantemente el derecho a la libertad de sus representados, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia le sea otorgada la libertad plena a su representado.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho, Amalia Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

Refiere la representante del Ministerio Público, luego de exponer brevemente los fundamentos del escrito de apelación, que el delito imputado a los acusados de autos, es el delito de Desaparición Forzada, el cual era un delito de lesa humanidad, con una pena que va de 15 a 25 años de prisión, la cual debido a las tácticas dilatorias de los abogados pudiera convertirse en una pena de dos años, y así lo había razonado la jueza A quo, pasando seguidamente a transcribir un extracto de la decisión recurrida.

Indica que, no se entendía claramente cual era el fundamento del recurso de apelación, pues de una parte señalaba el apelante que no se conoce el fundamento de la decisión recurrida, y de otra parte indica que no entiende cual es el fundamento de la decisión impugnada; lo cual eran dos hipótesis diferentes; precisando seguidamente que no existe duda alguna de cual fue el criterio utilizado por la instancia para negar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa, por lo que la decisión recurrida se encontraba plenamente ajustada a derecho.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirmara la decisión recurrida por encontrarse conforme a derecho.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la defensa, a favor de los acusados José Silfredo Arteaga Dávila y Edensy Peña, por cuanto se había excedido el lapso de dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que en fecha 11 de mayo de 2009, ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida efectuada por la defensa de los acusados José Silfredo Arteaga Dávila y Edensy Peña, efectuada en fecha 04 de mayo de 2009; negó el decaimiento de la misma y mantuvo la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaeN sobre los referidos acusados, señalando como fundamento de dicha negativa lo siguiente:

“…Cabe señalar que la defensa de autos alega, que la libertad debe ser decretada de forma inmediata, pero es el caso que del estudio del abultado expediente se aprecia (sic) innumerables actos de diferimientos imputables a las partes pero en su mayoría imputables a la defensa de los acusados, en razón a la pluralidad de partes lo cual hace difícil la asistencia a los actos, amen del ejercicio de los derechos de los acusados a cambiar de abogados defensores y de ejercer los recursos que a bien consideren pertinentes, por ello podemos concluir que en la presente causa no ha operado dilaciones imputables al estado quien el termino legal sentencio condenando a los acusados de autos, no obstante debido al recurso ejercido por los mismos fue anulada por la corte de apelaciones, ordenado la realización de un nuevo juicio, de manera que esta circunstancia por si misma, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, de suma gravedad y envuelve una eventual pena elevada, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público.
(...)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal ‘Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... (Subrayado nuestro)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como lo es precisamente la realización por segunda vez del juicio oral y publico, como en presente asunto dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa al considerar que se le han violentado los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, al mantenérsele sometido a la medida privativa de libertad, razones suficientes para que esta instancia decrete el decaimiento de la medida, y ordene su libertad inmediata, ha de quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY JOSE ANTONIO PEÑA GONZALEZ, un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años el Estado Venezolano dio respuesta oportuna y celebro (sic) el juicio oral y público, y éste esta en la tramitación del lapso debido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, de LIBERTAD INMEDIATA por vía de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados (...) en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”.

De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por el A quo, obedeció a que conforme su criterio, la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los imputados obedecía al hecho de que la sentencia dictada en juicio oral y público, se había anulado, por lo cual se trataba de una dilación razonable que en este caso nació del ejercicio de un recurso, por lo que dada la complejidad del presente asunto, y valoradas dichas circunstancias, y aunada la gravedad del delito imputado a los acusados, hacían necesaria declarar la negativa del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa, y obligaba a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en contra de los mismos se había impuesto en oportunidad anterior.

Ahora bien, en cuanto al referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo lo siguiente:
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
(Negritas de la Sala)

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:

“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados de autos, excedió del plazo de dos años, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era deber de la instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005 reiterando criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, acorde con lo anterior precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Jueza de instancia incurrió en un yerro al no convocar a la oral a la que refiere la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo ello así, la falta de notificación de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala estima que lo ajustado a derecho, es proceder a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franklin Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Silfredo Arteaga Dávila y Edensy Peña, en contra de la decisión No. 1J-065-09 de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa a favor de los acusados ut supra mencionados; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franklin Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Silfredo Arteaga Dávila y Edensy Peña, en contra de la decisión No. 1J-065-09 de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa a favor de los acusados ut supra mencionados.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan sobre los acusados de autos.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 289-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000588
NBQB/eomc