REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-008312
Asunto VP02-R-2009-000614










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMERO LÓPEZ y ÁNGEL DAVID DÍAZ DÍAZ, contra la Decisión N° 601-09, de fecha 13 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ÁNGEL DAVID DÍAZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha tres (03) de Julio de 2009, se da cuenta a la Presidenta de Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de Julio de 2009 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

El Defensor Público 5°, abogado JESÚS YÉPEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ROMERO LÓPEZ y ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto de actas se evidencia que al ciudadano le fue incautado un tabaco de su propiedad para su consumo…
Al analizar los hechos anteriormente expuestos, esta Defensa considera que
la conducta de mi defendido puede ser perfectamente enmarcada en el delito de
POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en primer lugar, porque fue aprehendido en plena vía pública, específicamente en el Terminal de pasajeros, al momento cuando los efectivos funcionarios inspeccionaban la buseta perteneciente a la líneas (sic) Unidas con rumbo hacia coro (Sic). Ahora bien, como podemos observar lo que se le incauto (Sic) a mi defendido fue un tabaco de su propiedad, para su consumo.
En segundo lugar, al momento de ser aprehendido mi defendido en la buseta, alega el ciudadano Ángel David Díaz Díaz, que hubo una discusión por parte de los funcionarios hacia su persona y su compañero de trabajo en este caso al ciudadano Luis José Romero López, y al momento de la inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico (sic), solo (sic) se encontró un envoltorio con restos de Marihuana, es por lo que podemos observar en todo caso, que estamos en presencia de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los gramos que le incautaron a mi defendido, no se (sic) excede de su límite máximo para que pueda llegar a encuadrar en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por último, mi defendido se declara que le incautaron un tabaco de Marihuana de su propiedad para su consumo, por lo tanto, en el caso de marras, aun (sic) cuando lo incautado al ciudadano haya excedido la cantidad establecida para los casos de consumo personal establecido en la norma (hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa (sic), artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), esta Defensa considera violatorio de los derechos que amparan a mi defendido mantenerlo privado de libertad, ya que la cantidad de droga que le fue incautada no representa un peligro o amenaza a la sociedad, caso contrario a lo que ocurre con los grandes comerciantes de droga cuyos montos en comparación a la droga retenida no representan un gran daño o peligrosidad social.
Al respecto, esta Defensa quiere traer a colación la sentencia de fecha 22-02- 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° C 01-0650 N° 076, la cual establece:…
Cabe considerar por otra parte, que en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, no debe ser desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, ahora bien en el caso in (sic) comento (sic), se puede demostrar que mi defendido se declara consumidor habitual de droga, por lo cual podría encontrarse dentro de los sujetos de consumo previstos en el articulo (sic) 70 numeral 2° (sic) de la Ley contra el Tráfico Ilícito y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como sanción las medidas de seguridad social (Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, Cura o desintoxicación, Readaptación social del sujeto consumidor, Libertad vigilada o seguimiento, Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente y Trabajo comunitario que podrán ser aplicadas conjunta o separadamente por el Juez Competente)…
El artículo es claro al prever que es función del Juez establecer la cantidad que constituye una dosis para el consumo personal en base a los resultados de los exámenes realizados por los expertos forenses que refiere el artículo 105 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto resulta desproporcionado en base a los argumentos anteriormente expuesto, el mantenerlo privado de libertad por un delito en el cual no se demuestra su participación…
Ahora bien, En (sic) segundo lugar establece que es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito. Tal como se desprende de las actas que conforma el presente caso, mis defendidos no iniciaron la realización del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni de ninguno otro; únicamente se encontraban en el terminal de pasajeros específicamente montados en una buseta que se dirigía hacia la ciudad de coro, cuando fueron detenidos arbitrariamente por los órganos policiales; y además de eso tal como se dejó constancia en actas al mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico (sic) que pudiera siquiera llevar a pensar que el mismo iba a perpetrar un delito. Finalmente esta defensa afirma con toda certeza, que no existen los elementos para configurar el tipo penal imputado por la representación fiscal, por cuanto se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica.
De tal forma que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que pre (sic) calificó el juez (sic) de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia claramente que no se puede imputar a mi defendido dicho delito, por inexistencia de los supuestos de hecho contenidos en la norma 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual esta Defensa solicita se decrete a su favor una medida menos gravosa...”.

Con base a las consideraciones expuestas, el defensor de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad plena e inmediata del ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ.




III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pos su parte, los abogados EDITA QUIROGA VEGA y EMIRO ARAQUE GUERRERO, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, respectivamente, y la abogada HEIDDY AZUAJE MORA, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentan en tiempo hábil, escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, indicando lo siguiente:

“…En cuanto al argumento esgrimido por la Defensa, como primer punto esta Representación Fiscal, señala que el delito imputado al ciudadano ANGEL (sic) DAVID DIAZ DIAZ, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por cuanto en el acta policial que riela en las actuaciones de la presente causa, señalan los funcionarios actuantes que durante la inspección corporal realizada con fundamento en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practicada al ciudadano ANGEL (sic) DAVID DIAZ (sic) DIAZ (sic), le fue incautado en un bolso que portaba, de color azul tipo morral un cilindro rectangular envuelto con material sintético (bolsa plástica de color negro) donde se observa un área abierta contentivas de hoja vegetal (presunta marihuana) con un peso aproximado de 410 gramos.
De lo anterior se desprende, primero, que si bien es cierto el imputado de autos manifestó que la sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión, era para su consumo, no menos cierto es que la cantidad incauta excede los parámetros establecidos en el artículo 34 de la referida ley especial, el cual establece: “…hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados y hasta veinte gramos para los casos de marihuana...” Aunado a esto, se requiere la práctica de una Experticia Toxicológica y Reconocimiento Psiquiátrico, que dictaminen que el imputado de autos, se trata de un consumidor y/o farmacodependiente, ya que no es suficiente la declaración del imputado para tener por cierto tales hechos; debiendo la defensa, solicitar la práctica de los mismos en el momento de la audiencia o durante el desarrollo de la investigacion (sic), de considerarlos pertinentes a fin de corroborar lo alegado por su defendido, hecho que no se observa señalado en dichas actuaciones.
En este orden de ideas, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la (sic) Juez se encuentra ajustada a derecho por cuanto su análisis se basó en las circunstancias del hecho concreto y de las actas presentadas por la Vindicta Pública, considerando que de las mismas se desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que el imputado ANGEL (sic) DAVID DIAZ (sic) DIAZ (sic), es partícipe del delito antes señalado, acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Evidenciándose con ello, que los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Condicional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de los delitos en cuestión, la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.
Por último, es necesario señalar, que nos encontramos dentro de la Fase Preparatorio (sic), es decir se acaba de dar inicio a una investigación a fin de lograr la verdad de los hechos; por lo cual el delito imputado en la audiencia de Presentación de Aprehendido por parte del Ministerio Publico es una Precalificación Fiscal…”.

En atención a los argumentos explanados, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y se mantenga la medida de privación judicial impuesta al ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma no han variado durante la fase de investigación.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMERO LÓPEZ y ÁNGEL DAVID DÍAZ DÍAZ, fueron presentados en fecha trece (13) de Junio de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada al ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al ciudadano LUIS ROMERO LÓPEZ, el Juzgado de instancia, le otorgó la libertad plena, por considerar el Juez a quo, que el referido ciudadano no se encontraba incurso en el delito imputado.

Contra la referida decisión, el abogado JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto, presentó recurso de apelación, al considerar que la decisión in comento, violenta la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, ciudadano ÁNGEL DÍAZ, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, por cuanto de actas se evidencia que la sustancia incautada al mismo, era para su consumo personal, por lo que, la conducta asumida puede precalificarse en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido en plena vía publica, suscitándose además una discusión entre su representado, y los funcionarios policiales, y no se le encontró “ningún” objeto de interés criminalístico, únicamente un envoltorio con restos de marihuana, no excediendo los gramos incautados, de la cantidad establecida por la ley especial, a los fines de determinar el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, el recurrente de autos señala que su defendido declaró que lo incautado (tabaco de marihuana), era para su consumo personal, por lo que, aún cuando hubiese excedido de la cantidad establecida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 34), esa defensa considera violatorio de los derechos que amparan a su defendido mantenerlo privado de libertad, pues la cantidad retenida no representa peligro o amenaza para la sociedad, como por el contrario, sucede con las grandes comerciantes de droga, y al efecto cita extracto de sentencia 076 de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida a la peligrosidad en los delito de droga, y la aplicación del principio de proporcionalidad en la pena.

Agrega el defensor de marras, que en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad debe ser proporcional al hecho delictivo, por lo tanto, en el caso de su representado, al haber éste señalado que la cantidad de presunta droga incautada era para su consumo personal, el mismo podría encontrarse dentro de los sujetos de consumo previstos en el artículo 70.2 de la ley especial, y resulta obligación del Juez competente, establecer de acuerdo al resultado de los exámenes forenses la dosis personal del individuo, en razón de lo cual, a juicio de la defensa de autos, resulta desproporcionada la medida de privación de libertad decretada, reiterando además el hoy apelante, que su defendido no desplegó conducta alguna que pueda encuadrarse en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue detenido de manera arbitraria por los funcionarios policiales, no desplegando algún tipo de conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, indicando que no existe adecuación en el delito precalificado por la Representación Fiscal y el Juez de Control, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención a dichos alegatos solicita el recurrente de autos, se revoque la decisión recurrida y se decrete la liberta plena e inmediata de su defendido, ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos expuestos por el recurrente de autos, circunscritos básicamente, a la inconformidad por parte de la defensa, en cuanto a la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Juez de instancia, en relación a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, por considerar el apelante en actas, que en el caso de marras, se configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues su representado manifestó que la sustancia incautada (presunta marihuana), era para su consumo personal, y bajo esta circunstancia, el mismo puede ser objeto de la aplicación del contenido del artículo 70.2 de la ley especial, por lo que considera que no existe el delito imputado a su defendido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, de la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del ciudadano ÁNGEL DAVID DÍAZ DIAZ, existían suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y sobre la base de dichas actuaciones, decretó la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, del referido ciudadano.

No coincide esta Alzada con el argumento esgrimido por la defensa, acerca de la violación a la libertad personal, al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, por cuanto se evidencia de las actas, que el mismo fue detenido en flagrancia, y estuvo asistido desde el acto de presentación ante el Juzgado de Control, por el abogado defensor que lo asistiera en dicho acto, y que como corolario de dicha defensa, ejerció recurso de apelación contra el fallo que consideró adverso para su defendido, lo cual exterioriza de manera adecuada el debido proceso que le asiste al referido imputado, dentro del proceso penal que actualmente se le sigue.

Si bien el apelante de actas señala, que al momento de ser aprehendido su representado, el mismo se encontraba en la vía pública (terminal de pasajeros) y que además se suscitó una discusión entre los funcionarios policiales y los ciudadanos aprehendidos, dichos alegatos por sí mismos, no resultan concluyentes ni determinantes para este Tribunal Colegiado, a los fines de desestimar, y menos aún, revocar la decisión recurrida, por cuanto, tal como se estableció supra, dicha decisión fue emitida por el Juzgado de instancia en apego a los elementos de convicción arrojados por las actuaciones llevadas al acto por parte del Ministerio Público, las cuales permitieron al Juez a quo, concluir en la presunta participación del ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ en los hechos imputados.

Aún cuando a juicio del defensor de autos, en el presente caso no existe la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino antes bien, se configura la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que daría lugar a la aplicación del contenido del artículo 70.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester indicar al hoy recurrente, que tal como el mismo refiere, y según lo señala igualmente la Representación Fiscal, en su escrito de contestación, la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación de los hechos, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable al imputado de autos.

Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, estiman quienes aquí deciden, que resulta errado el alegato de la defensa, al considerar que aún cuando su representado, haya sido aprehendido con cantidades que excedan las establecidas en la ley especial, la medida de coerción personal resulta desproporcionada, debiendo serle aplicada las medidas establecidas en los artículos 70.2 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, y en ello coincide esta Alzada con el alegato esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso, el solo dicho del imputado de autos, referido a su condición de consumidor no basta por sí misma, a los efectos de estimar la aplicación del contenido de las referidas normas, puesto que dicha condición debe ser determinada mediante la práctica de exámenes médico-forenses que establezcan tal circunstancia, y una vez constatada la misma, proceder el Fiscal del Ministerio Público, y el Juez competente, a la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes al caso, amén que del análisis de las actas no se evidencia constancia alguna de la cantidad de presunta marihuana incautada al imputado de autos, pues la Representante Fiscal en su exposición, y el Juez de Control en su decisión, solo indican la incautación de restos de hoja vegetal, por lo que, no asiste la razón al recurrente con respecto a dicho aspecto de impugnación.

En ese mismo orden de ideas, si bien el apelante de autos alega que en el caso de su defendido, resulta desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto insiste que en el caso de marras, existe el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al efecto trae extracto de sentencia N° 076 de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la ponderación que debe realizar todo Juez, al momento de aplicar las sanciones establecidas, para ese entonces en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al principio de proporcionalidad, en relación con las cantidades de drogas incautadas, esta Sala precisa indicar a la defensa de autos, que dicha sentencia, no resulta aplicable al caso concreto, pues la misma se encuentra referida a un caso particular distinto, en el cual existía ya una sentencia condenatoria, y en el cual, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, estimó la necesidad de efectuar un análisis del principio de proporcionalidad según las cantidades de droga retenidas, y las penas que resultaban aplicables a los grandes traficantes, y a aquellos individuos, que si bien, no se deslindaban de dicha calificación, el daño que causaban, en el tráfico de cantidades menores debían ser sometido a la balanza de la justicia, a fin que no resultara desproporcionada la pena a imponer, haciendo inclusive la propia Sala, un llamado a la Asamblea Nacional, a los fines de reformar la ley especial vigente para el momento, a efectos de regular dicha situación; reflejándose dicha reflexión en la publicación de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, no encuentra esta Sala de Alzada, que la medida impuesta al ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, contravenga la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre ocho (8) y diez (10) años de prisión, por lo que, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, resulta ajustada a derecho la medida de coerción dictada, ello aunado a la circunstancia expuesta por el Juez de instancia, en la decisión recurrida, acerca de la falta de garantía por parte del imputado, de someterse al proceso penal, por cuanto el mismo no aporta datos que permitan su ubicación a lo largo del proceso, lo cual evidencia hace presumir el peligro de fuga en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ROMERO LÓPEZ y ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMERO LÓPEZ y ÁNGEL DAVID DÍAZ DÍAZ, contra la Decisión N° 601-09, de fecha 13 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ÁNGEL DAVID DÍAZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA el decreto de libertad plena e inmediata a favor del ciudadano ÁNGEL DÍAZ DÍAZ, solicitado por la defensa de autos. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 288-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000614
JFG/lmrb.-