REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-000598
Asunto VP02-R-2009-000598










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ENDER ALAÑA AMADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, portador de la cédula de identidad N° 16.632.376, contra la Decisión N° 1C-789-2009, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió los medios de prueba ofrecidos por esa defensa en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESÚS CHIRINOS GUTIÉRREZ (occiso).

Recibida la causa en fecha 16.06.09, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta a la Presidenta de Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Junio del año 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primero aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio ENDER ALAÑA AMADO, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ACOSTA CARDOZO, presentó recurso de apelación contra la decisión supra identificada, alegando los siguientes argumentos:

Refiere el recurrente de autos, que en fecha 18.05.09, se celebró acto de Audiencia Preliminar en virtud de escrito acusatorio presentado (en contra del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO) por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, resolviendo el Juzgado de instancia, en dicha oportunidad, la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, declarando además la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa durante la celebración del acto, referidas a las testimoniales de los ciudadanos Douglas José García Colina y Liseth Josefina Sarcos Olivares, por resultar extemporáneas.

Sobre dicho particular, el apelante de marras considera que la negativa por parte del Tribunal a quo, de admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por esa representación a su cargo, vulnera el derecho a la defensa y causa un gravamen irreparable al ciudadano LUIS ACOSTA CARDOZO, pues le coarta la posibilidad de ofrecer las testimoniales señaladas durante el venidero juicio oral y público, actuación que según indica el recurrente, contraviene “el criterio actual de carácter vinculante, de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la posibilidad que tiene la defensa de promover las pruebas en forma oral inclusive durante la realización de la audiencia preliminar”, por lo que considera que dicha actuación debe ser resuelta, ordenando al Juez de instancia admitir las testimoniales ofrecidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, por esa defensa.

En base a dichas consideraciones, la defensa del ciudadano LUIS ACOSTA CARDOZO solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se anule lo resuelto en la audiencia preliminar en relación a la negativa de admisión de las testimoniales ofrecidas por esa defensa en la audiencia preliminar, ordenándose la admisión de las mismas.




III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado DOMINGO ROMERO GUIÑAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en tiempo hábil procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, señalando los siguientes aspectos:

Considera la Representación Fiscal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y acorde con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, indicando además, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de autos tenía hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar para realizar cualquiera de los actos enumerados en dicha norma, agregando el Fiscal del Ministerio Público, que la defensa al momento de promover los medios de prueba, debe señalar la pertinencia y necesidad de los mismos, lo cual no se cumplió en el caso de marras, por cuanto el recurrente de autos no efectuó dicho señalamiento con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Douglas José García Colina y Liseth Josefina Sarcos Olivares, por lo que, a su juicio, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y no causa gravamen irreparable, puesto que la defensa contó con el tiempo prudencial para promover los medios de convicción que exculpen a su defendido de forma escrita, según lo dispone la norma ya citada.

Sobre la base de dichos aspectos, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso presentado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación presentado se centra en denunciar la inadmisión por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado en ejercicio ENDER ALAÑA AMADO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, al considerar el Juez a quo, que las mismas resultaban extemporáneas al haber sido ofrecidas de forma oral durante el acto de Audiencia Preliminar, y no en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio del recurrente de autos, la referida decisión causa gravamen irreparable a su defendido, al cercenarle la posibilidad de presentar las testimoniales de los ciudadanos Douglas José García Colina y Liseth Josefina Sarcos Olivares, en el venidero juicio oral y público, violentándose con ello, el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la posibilidad que tiene la defensa de promover las pruebas de manera oral inclusive durante la realización de la audiencia preliminar, por lo que, solicita la defensa recurrente se anule la decisión recurrida, en relación a la negativa de admisión de las testimoniales ofrecidas, y se ordene la admisión de las mismas.

Al respecto de los alegatos establecidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada observa en primer lugar, que en fecha 16.04.09, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JOHANNY JESÚS CHIRINOS GUTIÉRREZ (folios 9 al 26).

Posteriormente, en fecha 18.05.09, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se celebró acto de Audiencia Preliminar, en el cual se encontraban presentes todas las partes, y donde la defensa de autos, al momento de su intervención expuso lo siguiente:

“…así mismo solicito, se me admitan los testigos DOUGLAS JOSE (sic) GARCIA (sic) COLINA…y LISETH JOSEFINA SARCOS OLIVARES...las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, los cuales (sic) declararan (sic) sobre la amistad existente entre el occiso y nuestro defendido…”. (Folio 28).

Sobre dicha exposición, el Juez de instancia, al momento de realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió el mismo de la siguiente manera:

“…SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por los ABOG. ENDER ALAÑA, DARIO (sic) GOMEZ (sic) Y JOSE (sic) DAVID FOSSI, en su condición de defensores del imputado de autos, mediante escrito presentado el 11-05-2009, por ante el departamento (sic) de alguacilazgo (sic), por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, y por haber sido ofrecidas además con por lo menos 5 días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia preliminar. NO SE ADMITE, los medios de pruebas ofrecidos por la defensa durante la presente audiencia, como son el testimonio de los Ciudadano (sic) DOUGLAS JOSE (sic) GARCIA (sic) COLINA…y LISETH JOSEFINA SARCOS OLIVARES, por cuanto lucen extemporáneos, ya que de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben ser ofrecidas con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del plazo señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”. (Folio 30). (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, realizado el anterior resumen, este Tribunal Colegiado constata, que en efecto, tal como lo señaló el Juez de instancia, en el fallo recurrido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, el plazo estipulado a fin que las partes, puedan realizar alguna de las actuaciones allí contenidas. En ese sentido, la referida norma prevé lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”. (Resaltado de la Sala).


Tenemos entonces, que la citada norma prevé de manera puntual, que las partes, y en el caso de marras, el imputado, podrá presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, que comienza a transcurrir, desde la fecha de la primera convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 a 20 días); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.

Dicha norma, incuestionablemente establece un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal, mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradichas por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión, el maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”. (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de Julio de 2005, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 606 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ocasión de recurso de interpretación del referido dispositivo, señaló:

“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.”.


Así las cosas, y en atención a los criterios señalados, constata esta Sala de Alzada, que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos, cuando refiere que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues tal como lo refiere el Representante Fiscal, la defensa contó con el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover las pruebas que presentaría en la eventual celebración del juicio oral y público, lo cual verifica este Tribunal Colegiado, fue debidamente realizado por el recurrente de autos, pues el Juez a quo, en el acto de audiencia preliminar, procedió a admitir las pruebas que fueron promovidas en escrito de fecha 11.05.09, presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, dentro del plazo señalado en la norma in comento, pero en el cual no fueron promovidas las testimoniales ofrecidas de manera oral en el acto de audiencia preliminar.

Si bien el apelante de marras refiere, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de carácter vinculante, la cual por demás no identifica de manera alguna, estableció la posibilidad de promover las pruebas de manera oral inclusive durante la realización de la audiencia preliminar, este Tribunal de Alzada constata de los criterios jurisprudenciales supra reflejados, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, y desvirtúa el sentido de las mismas, en especial, de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (N° 606 citada), la cual estableció que aparte de la manera escrita, que resulta una excepción a la forma oral predominante en el sistema penal acusatorio, las partes además pueden de manera oral, ejercer las facultades que prevén los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha actuación no violenta el debido proceso, el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, sin que ello signifique o pueda interpretarse como la ausencia del cumplimiento de la forma procesal establecida en la norma en estudio, por lo que, la argumentación del defensor de autos, no se compagina con el sentido del referido fallo.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable alguno al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, por cuanto la misma, en apego al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas durante la celebración de la audiencia preliminar, fuera de la oportunidad prevista en la referida norma, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del referido ciudadano, confirmando en consecuencia, el fallo recurrido, al encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ENDER ALAÑA AMADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, portador de la cédula de identidad N° 16.632.376, contra la Decisión N° 1C-789-2009, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió los medios de prueba ofrecidos por esa defensa en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESÚS CHIRINOS GUTIÉRREZ (occiso), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada uno de sus pronunciamientos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 287-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000598
JFG/lmrb.-