REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000569
ASUNTO : VP02-R-2009-000569

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Lossada Urribarí, actuando como Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 2J-0026-09 de fecha 24.03.2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó a los acusados Luis Enrique Rosales Medina, Endri José Morales Cardozo, Enmanuel Antonio Rosales Medina, la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 jusdem

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Fernando Losada Urribari, actuando como Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que la Jueza Segunda de Juicio de manera sorpresiva había acordado a los imputados de autos la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual desmejoraba la situación de las víctimas entre las cuales se encontraba un adolescente, señalando como fundamento de la revisión que no existe peligro de fuga ni posibilidad de que los acusados obstaculicen la investigación, aunado a que a diferencia de lo señalado por el A quo, era falso que se hubiesen convocado diez audiencias de constitución de escabinos, cuando en realidad habían sido siete las convocatorias de las cuales seis se habían diferido, por causas imputables a la defensa quien injustificadamente, había inasistido a las audiencias de constitución.

De igual manera señala que los delitos por los cuales se acusó a los procesados de autos, merecen el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, con lo cual no se trata de imponer una pena por adelantado, sino de garantizar las finalidades del proceso, especialmente la asistencia de los acusados al juicio oral y público y el cumplimiento de una eventual condena, por lo cual resultaba inexplicable la revisión de la medida acordada por la instancia, máxime cuando la decisión no tomaba en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a realizar unas consideraciones en relación a lo que era el peligro de fuga, y los principios de proporcionalidad, provisionalidad y temporalidad de las medidas, para luego señalar que estaban dados todos los supuestos para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Precisó que la problemática relacionada con el desinterés de la participación ciudadana y de la víctima en el proceso penal, se debe al abandono y desinterés de las instituciones, pues se le da prioridad a los intereses de los acusados más allá que al de las propias víctimas.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocaran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas, y se mantuviera la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta a los acusados de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio de las recurrentes, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución por las Medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón al impugnante, toda vez que la resolución recurrida, luego de hacer referencia a una serie de normas contentivas de principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; expresa:

“…En el caso que nos ocupa los acusados de auto ENRIQÜE ROSALES MEDINA, ENDRI JOSE MORALES CARDOZO y ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, quienes se encuentra detenidos actualmente a la orden de este Tribunal, recluidos en el Reten Policial de esta ciudad de Cabimas, en fecha del 27 de Diciembre de 2007, acusado por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de (...) desde el día 10 de Febrero de 2008 y ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, desde el 25 de Marzo de 2008, estos dos últimos por la presunta, comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 10 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de WILLM ALFREDO SILVA (Occiso), quienes actualmente se encuentran a la espera de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 13 de Abril de 2009 a las 9:15 de la mañana, para poder llevar a efecto la celebración del Juicio Oral y Publico, es por lo que, una vez hecho el recorrido Procesal hasta el estado actual donde se encuentra esta Causa, estima esta Organo Subjetivo, que una vez presentado por la Fiscalía que conoce las Acusaciones correspondientes considerando igualmente que el Peligro de Obstaculización ya es inexistente, tal como lo señalara la Representación Fiscal en el momento de la presentación de Imputado, tal como lo establece el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la Medida de Privación Judicial en su oportunidad. Ahora bien consta en actas, elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele, no obstante teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello a que se cumpla, la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y, que se imponga una Medida menos gravosa que la detención de los Imputados Luís Enrique Rosales Medina, Endri José Morales Cardozo y Enmanuel Antonio Rosales Medina, capaces de garantizar tanto la finalidad del proceso, como la Tutela Judicial efectiva, por lo que, respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocentes hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la Ley se demuestre su responsabilidad en la comisión de los hechos que se les imputa, es por lo que Jera esta Juzgadora, considera que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia al y directa del imputado de autos, ampliamente identificado, durante la fase de la etapa preparatoria de la celebración del Juicio Oral y Público. Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas se evidencia los ciudadanos Acusados LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, ENDRI JOSE MORALES CARDOZO y ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, se encuentran privados de su Libertad desde el día 27 de Enero de 2008, 10 de Febrero de 2008 y 25 de Marzo de 2008, todos en orden correlativo. Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: (...) Así mismo, constan en actas, elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, la pena que pudiera llegar a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, asi mismo tomando en consideración que el acusado de autos toda vez que ha estado sometido a Privación Preventiva, tiene motivos suficientes para someterse a la persecución penal y con ello a que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente en derecho que se le revise la medida de Privación impuesta en su oportunidad y, que se imponga una Medida Menos Gravosa que la Privación que, garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma ¡nocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.…”

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que ciertamente, como lo señala el recurrente; la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, de la lectura de la recurrida, se observa que sencillamente, procedió a señalar un conjunto de normas relativas al juzgamiento en libertad, para luego referir que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser garantizadas por una medida menos gravosa, sin esgrimir otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida en referencia y apartándose de un hecho posterior que debió considerar, a saber, el acto conclusivo de acusación que agrava las razones tomadas en cuenta en el acto de presentación para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Lossada Urribarí, actuando como Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 2J-0026-09 de fecha 24.03.2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó a los acusados Luis Enrique Rosales Medina, Endri José Morales Cardozo, Enmanuel Antonio Rosales Medina, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos. A tales efectos se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Lossada Urribarí, actuando como Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 2J-0026-09 de fecha 24.03.2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó a los acusados Luis Enrique Rosales Medina, Endri José Morales Cardozo, Enmanuel Antonio Rosales Medina, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos. A tales efectos se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el primero (01) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 267-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000569
NBQB/eomc