REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003635
ASUNTO : VP02-R-2009-000385
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Romer Andrés Romero Martínez, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano Alejandro Alberto Romero Delmastro, en contra de la decisión No. 025-09 de fecha 06.04.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente sin (sic) lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictadas en contra del acusado Janes Cochesa Méndez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la admisión en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abogado Romer Ándres Romero Martínez, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano Alejandro Alberto Romero Delmaestro, apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, el recurrente luego de hacer un resumen de los hechos constitutivos del presente proceso, que antecedieron la decisión recurrida, que el fallo mediante el cual se declaró el decaimiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos, se fundaba en una serie de citas jurisprudenciales que eran totalmente impertinentes, pues las mismas iban referidas, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no así las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; indicando en este sentido que la solicitud de decaimiento a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigida únicamente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisa, que el acusado de autos en ningún momento, ha estado privado de su libertad, pues desde el inicio del proceso ha estado sujeto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales recientemente fueron ratificadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de que con ocasión de un recurso de apelación de sentencia anulara una sentencia de sobreseimiento dictada en el presente proceso por un Juzgado de Instancia.
Refiere que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida de coerción personal, por lo cual la decisión impugnada había conculcado el referido artículo, pues había revocado una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en vez de sustituirlas conforme lo establece el artículo 264 de la Ley Adjetiva penal, de manera que confunde la revocación o sustitución de la privativa a la que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el decaimiento de la medida al que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así los derechos de la víctima consagrados en los artículos 49.1.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo en extrapetita.
Indica igualmente, que no habían transcurrido tres meses desde que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones había ordenado el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesaban sobre el imputado, por lo que en franca violación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sin estar dados los supuesto de ley, lo que genera nulidad absoluta de la decisión.
Señala, que la decisión recurrida atenta contra la propia razón de ser de las medidas de coerción personal, como lo es asegurar las resultas del proceso, pues en el presente caso el acusado de autos jamás ha estado privado de su libertad, por lo que, lo que se pretendía con el ejercicio del presente recurso era el mantenimiento de las medidas de coerción personal decretadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pues la juzgadora debió establecer a la hora de decidir una ponderación de intereses lo cual no hizo, toda vez que el acusado cada vez que ha solicitado permiso para salir del país viajando a los Estado Unidos de America, Aruba, Brasil y Miami dado el alto nivel económico de su familia tales permisos le ha sido concedidos, anexando copias certificadas de dichas solicitudes permisos acordados.
Seguidamente, procede a solicitar la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prohíba la salida del país del acusado de autos mientras no se resuelva el presente recurso de apelación.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelació interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y se mantenga en la persona del acusado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PUNTO PREVIO
Previamente, al pronunciamiento de fondo esta Sala, en relación a la solicitud del recurrente, relativa a la aplicación en el presente procedimiento de apelación de autos del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 439. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
(Negritas y subrayado de la Sala).
Estima esta Sala, que el mismo resulta inaplicable, pues habiéndose originado la presente incidencia recursiva con ocasión de un recurso de apelación se autos, en el presente caso existe la obligación de tramitar la incidencia de apelación, sin que exista paralización del proceso mientras ocurren las tramites relativos a su sustanciación y decisión; en tal sentido el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
(Negritas y subrayado de la Sala).
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 970 de fecha 24.05.2004, ha señalado respecto a la aplicación del efecto suspensivo en el recurso de apelación de autos lo siguiente:
“...Según el hoy accionante, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...) debió decidir la apelación del auto del (...) antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia definitiva, ya que la primera de éstas suspendía el curso de la causa principal según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa que el mencionado artículo establece el efecto suspensivo como regla general en las apelaciones ejercidas en materia penal, sin embargo, la misma norma jurídica establece que en caso de disposición expresa de la ley la interposición del recurso no suspende la ejecución del fallo. La apelación ejercida por el hoy accionante el 6 de febrero de 2003, fue contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Primero de Control (...) dicho recurso debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo I (De la Apelación de Autos), del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 449 establece:
“Artículo 449: Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”. (Subrayado de la Sala)
De la norma anteriormente citada se infiere que la apelación de los autos dictados en los procesos penales no paralizan el procedimiento principal, por lo que, dicho recurso debía ser tramitado de manera autónoma por el Tribunal Superior...”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 556 de fecha 12.12.2006, precisó:
“...Sin embargo, conviene aclarar que el recurso de apelación propuesto contra la decisión del tribunal de control que otorgó una medida cautelar sustitutiva a los acusados no paraliza la causa, tal como lo alega la solicitante y todo ello por lo siguiente:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general según la cual la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, pero también contiene la excepción a dicha regla al establecer “salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Pues bien, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, referido a la apelación de autos se encuentra establecida una excepción a la mencionada regla general, específicamente en el artículo 449 “eiusdem” (aplicable en el presente caso) cuando refiere que el tribunal ante el cual se interpone el recurso sólo deberá remitir a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o formar un cuaderno especial “para no demorar el procedimiento” expresando así que dicho recurso debe oírse solo en un solo efecto ...”.
Razones en atención a las cuales esta Sala niega la aplicación del efecto suspensivo peticionado por el recurrente de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual se declaró parcialmente sin (sic) lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado Janes Cochesa Méndez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como es, el derecho a la defensa y al debido Proceso consagrado en el artículo 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa del acusado Janes Cochesa Méndez, relativa al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que pesan sobre éste y las cuales consisten en 1) la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el tribunal; y 2) la prohibición de salida del acusado de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; el Tribunal de instancia declaró el decaimiento de la segunda de las mencionadas, señalando para ello lo siguiente:
“…En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.
Por lo que este tribunal considera que en el presente caso, las medidas de coerción personal no pueden decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 77.1 ambos del Código Penal, y el cual tiene una pena cuyo limite máximo es de cuatro (4) años de prisión, pues dicha medida cautelar responde al aseguramiento de los fines del proceso instaurado en contra del mismo, y por cuanto el derecho del acusado a solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal que sobre el mismo pesen puede ser solicitado cada vez que lo considere conveniente, y la obligación para este tribunal de revisar el mantenimiento de las mismas, cada tres meses, advierte esta juzgadora que ciertamente al ciudadano acusado JANES COCHESA MENDEZ, le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 18 de Abril de 2006, y hasta la presente fecha evidencia que se encuentra bajo tales medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con un tiempo de duración de dos (2) años y once (11) meses, así como ha constatado el cumplimiento estricto de las mismas por parte del acusado en cuestión, pues, su ultima presentación ha sido verificada en fecha 23 de marzo del presente año a través del sistema de control de presentaciones del servicio de INTRANET de este Circuito Judicial Penal, lo cual deberá continuar haciendo hasta la finalización del juicio oral y publico, asimismo, considera quien aquí decide, que el acusado de marras ha evidenciado su interés y responsabilidad de atender la obligación que la ley le ha impuesto de someterse a la persecución penal instaurada en su contra, al acudir sin dilaciones indebidas al juicio oral y publico (anulado), y continuar con tales presentaciones, y por cuanto no es a ultranza que la libertad de las personas sometidas a procesos penales deba mantenerse en extrema vigilancia, pues ello atenta contra los derechos civiles de las personas, es procedente en derecho levantar la medida de prohibición de salida de esta ciudad, del Estado y del país sin autorización del tribunal, ello por cuanto es suficiente con una medida de coerción como lo es la presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide (...) Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR (sic) la solicitud de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas al acusado JANES COCHESA MENDEZ en fecha 18 de Abril de 2006, presentada por el Abogado PEDRO PALMAR…”.
De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por el A quo, obedeció a que conforme su criterio, el acusado había cumplido con las presentaciones y el presente proceso tenía dos años y once meses de haberse iniciado, por lo que era procedente el levantamiento de la medida de prohibición de salida del acusado de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien, en cuanto al referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
(Negritas de la Sala)
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:
“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala que en el caso de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al acusado de autos, excedió del plazo de dos años, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era deber de la instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido acogido por la reforma que de dicho artículo se hizo el 26.08.2008 al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5.894-; citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.
En tal sentido dispone la parte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
...Omissis...
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
(Negritas de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005 reiterando criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, acorde con lo anterior precisó:
“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:
“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).
Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, así como a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo ello así, la falta de notificación de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión No. 025-09 de fecha 26.03.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente sin (sic) lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictadas en contra del acusado Janes Cochesa Méndez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 025-09 de fecha 26.03.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar (sic) la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictadas en contra del acusado Janes Cochesa Méndez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado de autos.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el primero (01) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 266-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000385
NBQB/eomc