REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio de 2009
199º y 150º

DECISIÓN No. 490-09 CAUSA No 6E-629-08

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado ALEJANDRO ONOFRE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 23.857.923, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a actualizar el Cómputo de Pena con Redención, de la siguiente manera:
El penado ALEJANDRO ONOFRE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 23.857.923 fue condenado en fecha 19-05-2008 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS CARDENAS.-
Así tenemos que: Consta en actas que el penado como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS CARDENAS, fue detenido 12-01-2007, por lo que hasta el día de hoy, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01 ) DIA, Tiene demostrado según actas que conforman la presente causa, con fecha de corte de 30-06-08, un lapso redimido por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el (TRABAJO Y ESTUDIO), de: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS para una sumatoria de pena mas redención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS.- En consecuencia, Cumple la Pena Principal el día: 17-09-2010. y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la condena impuesta el día 05-07-2011.-
Finalmente, una vez cumplida la pena de prisión arriba mencionada, impuesta en fecha 19-05-2008 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el penado ya identificado, debe cumplir la sanción de dos (02) AÑOS de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN A MODALIDAD DE MANO ARMADA, cuando aun era adolescente establecidas mediante Resolución Nro. 154-09 de fecha 06-03-2009, por el Juzgado de Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Regístrese la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y boleta de Notificación al penado. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Defensor Público N° 34. OFICIESE. CUMPLASE.


EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO,



ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 490-09, y se notificaron a las partes.