REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Julio de 2009
199º y 150º


RESOLUCIÓN No 490-09 CAUSA N° 2E-142-04

Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, de fecha de corte 30-06-09 a favor del penado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, este tribunal procede a realizar el Cómputo legal con redención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa lo siguiente:

El ciudadano LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, fue condenado por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 23-08-2004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de .

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por primera vez el día 23-07-2001, hasta el día 30-10-2003, fecha en la cual le fue otorgada libertad Bajo Caución Juratoria, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS. Fue detenido por segunda vez el día 04-02-2008, hasta el día 07-07-2009 fecha en la cual se realiza el presente cómputo, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS. Asimismo se evidencia, que al folio (589) corre inserta Acta de Redención por Trabajo o Estudio de fecha de corte 30-06-09 en la cual le redime al penado un lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumados al tiempo de detención, hace un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo el cual supera la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, plenamente identificado en actas todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto este Juzgado de Ejecución tiene conocimiento que el ciudadano antes identificado, se le sigue causa signada bajo el Nº CO2-3273-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá permanecer detenido, bajo la orden del Juzgado antes indicado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, Venezolano, Soltero, Pescador, Cedula de Identidad No. 9.328.464, hijo de JULIO BENITO PEREZ y de VIRGINIA QUEVEDO, residenciado en Boscan, Puerto La Dificultad, avenida principal, casa S/N Sector Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARGUI LIZARZABAL BRICEÑO, a favor del referido penado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto este Juzgado de Ejecución tiene conocimiento que el ciudadano antes identificado, se le sigue causa signada bajo el Nº CO2-3273-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá permanecer detenido, bajo la orden del Juzgado antes indicado.

Regístrese la presente Resolución. Ofíciese al Director de la Cárcel de Maracaibo, anexando boleta de notificación del penado en cuestión, asimismo Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 490-09 quedando anotada en el libro respectivo, se libraron Boletas de Notificación y se remiten junto con oficio Nros: 4328-09 y 4329-09.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ZERPA.



ARHH/ep
Causa N° 2E-142-04