REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Julio de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN N° 483-08.- CAUSA N°. 2E-078-01.-
Analizada la presente causa seguida en contra del penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 12.697.279, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-05-1.972 de 37 años de edad, obrero, Soltero, hijo de Aura Rosa Moreno y de Adaulfo Enrique Parra y residenciado en el Barrio Amparo, Calle 87, Callejón Luis Hurtado, Casa No. 41-285, entrando por el Abasto El Cañadero, Maracaibo – Estado Zulia, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El Penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesoria de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO VARGAS.-
En fecha 14-12-2.005, según Resolución Nº 607-05, este Juzgado de Ejecución le otorgo la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, al penado antes identificado.
En fecha 04-05-2006, por Resolución Nº 247-06 de fecha 04-05-2006, este Tribunal revoca el Confinamiento otorgado al penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, en virtud de haber violado la condición asumida de permanecer en su sito de confinamiento, librando Orden de Captura a todos los cuerpos policiales, la cual fue reactivada en fechas 11-07-2007, 12-03-2008 y 08-07-2008, siendo capturado en fecha 30-10-08 por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este y remitido por este tribunal con Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el referido penado fue detenido por primera vez el día 25-03-2001, hasta el día 14-12-2005, fecha en la cual le fue otorgado la Gracia de Confinamiento, estando detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Ahora bien el día 04-05-2006 le fue Revocado la Gracia del Confinamiento y librada Orden de Captura, según decisión No. 247-06. Asimismo en Resolución Nº 366-05 de fecha 06-11-2008, según Acta de Redención, se establece como tiempo redimido de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo detenido por segunda vez el día 30-10-2008 hasta el día de hoy 03-07-2009, fecha en la que se realiza el nuevo computo lleva detenido OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, que haciendo la sumatoria de los tres tiempos de pena que lleva detenido hacen un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, pena ésta que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.
Dicha pena principal concluirá en fecha 14-02-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 14-02-2012. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre- libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió el 14-02-2004.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplió el día 14-10-2004, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplió el día 14-06-2007, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumple el día 14-02-2008.
5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 14-02-2012.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la realización del NUEVO COMPUTO DE PENA al penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 12.697.279, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-05-1.972 de 37 años de edad, obrero, Soltero, hijo de Aura Rosa Moreno y de Adaulfo Enrique Parra y residenciado en el Barrio Amparo, Calle 87, Callejón Luis Hurtado, Casa No. 41-285, entrando por el Abasto El Cañadero, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo
460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO VARGAS.-
SEGUNDO: Realizado el NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir, se establece que el penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, cumple su pena principal en fecha 14-02-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 14-02-2012. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre- libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió el 14-02-2004.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplió el día 14-10-2004, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplió el día 14-06-2007, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumple el día 14-02-2008.
5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 14-02-2012.
Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, remitiendo boleta de notificación al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión anexando copia certificada de la misma, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
Abg. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 483-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 4240-09, 4241-09, 4242-08.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSA ZERPA.
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