REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000927
ASUNTO : VP11-P-2008-000927

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-000927 DECISIÓN N° 2J-083-09

Vista la SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana ABOGADA LIGIA COLINA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA, con el carácter de Defensora del acusado JESUS ALBERTO GARCIA SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-11-88, natural de Ciudad Ojeda, hijo de MARILU SALCEDO y padre desconocido, profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.944.820, domiciliado en la Avenida 43, con Avenida 44, Calle Maigualida, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia (Teléfono 0424.715.9052), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PEPE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, consigna Constancia de Trabajo, a fin de que por su tipo de trabajo se le extiendan sus presentaciones una vez cada cuarenta y cinco días, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud la hace con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 09 de febrero del 2008, la Fiscalía 42° del Ministerio Público presentó y dejó a disposición del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al hoy acusado JESUS ALBERTO GARCIA SALCEDO, identificado en actas; donde se le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, luego que el Ministerio Público presentara acusación, en fecha 22-05-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole a este Tribunal, quien a su vez, en fecha 31 de julio del año 2008, según Resolución N° 39-08, acordó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada quince (15) días.

Ahora bien, al verificar las presentaciones del acusado de actas en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, se observan en el año 2008 las siguientes: AGOSTO: 11y 25; SEPTIEMBRE: 17 y 26; OCTUBRE: 11; NOVIEMBRE: 02, 10 y 24; DICIEMBRE: 08 y 23; mientras que en el año 2009: ENERO: 07 y 23; FEBRERO: 09 y 20; MARZO: 03 y 17; ABRIL: 02 y 21; MAYO: 12 y 27; y JUNIO: 09 y 25, respectivamente; en el mes de julio hasta la presente fecha no se ha presentado.

En relación a la revisión de las medidas cautelares establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De tal manera, que revisadas como han sido sus presentaciones, se evidencia que las cumplió cabalmente y se evidencia que hasta la fecha ha comparecido a las convocatorias del Tribunal y tomando en cuenta que labora en Lagunillas, que es fuera del Municipio Cabimas donde tiene su sede este Juzgado, considera quien aquí decide que en vista que se encuentra en libertad bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, procede extender dichas presentaciones, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, como una de las obligaciones impuestas cuando se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, pero con la advertencia que a partir de la presente fecha, de faltar a una sola de sus presentaciones, sin justificarlo, de no comparecer a una sola de las convocatorias hechas previamente por este Tribunal sin justificarlo y de cambiar de domicilio sin participarlo previamente a este Tribunal o incumplir el resto de las obligaciones se procederá a revocarles las mismas, conforme al artículo 262, en concordancia con los artículos 250, 251 y 260 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a favor del acusado JESUS ALBERTO GARCIA SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-11-88, natural de Ciudad Ojeda, hijo de MARILU SALCEDO y padre desconocido, profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.944.820, domiciliado en la Avenida 43, con Avenida 44, Calle Maigualida, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia (Teléfono 0424.715.9052), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PEPE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como una de las obligaciones impuestas cuando se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, pero con la advertencia que a partir de la presente fecha, de faltar a una sola de sus presentaciones, sin justificarlo, de no comparecer a una sola de las convocatorias hechas previamente por este Tribunal sin justificarlo y de cambiar de domicilio sin participarlo previamente a este Tribunal o incumplir el resto de las obligaciones se procederá a revocarles las mismas, conforme al artículo 262, en concordancia con los artículos 250, 251 y 260 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-083-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON